REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Maracay, 22 de Julio del año 2019
208° y 159°

CAUSA 1Aa-873-19
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: Ciudadanos JEAN CARLOS MEJIAS GRANADO y EGIDIO HUMBERTO ALVAREZ GONZALEZ
DEFENSA: Abogada CARLOS HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescentes.
FISCAL: Abg. HENRRY SILVA TORREALBA Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNANDEZ en su condición de Defensor Público de los ciudadanos JEAN CARLOS MEJIAS GRANADO Y EGIDIO HUMBERTO ALVAREZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7848-19, que entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”

Dec: Nº 049.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Nº 04 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7848-19, en fecha 02 de Marzo de 2019, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra de los adolescentes JEAN CARLOS MEJIAS GRANADO Y EGIDIO HUMBERTO ALVAREZ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2019, se le da entrada a la presente causa.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: adolescentes JEAN CARLOS MEJIAS GRANADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.380.964, nacido en fecha 09/08/2002, Venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION MATA REDONDA, LA PUNTA, MANZANA 09, 5TA TRANSVERSAL Nº 104, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y EGIDIO HUMBERTO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.797.228, nacido en fecha 10/10/2001, Venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: CALLE ARAGUANEY, MANZANA 25, CASA Nº 15, GUIGUE, ESTADA CARABOBO.

2.- DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Nº 04 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogado HENRRY SILVA TORREALBA Fiscalía Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente, Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Nº 04 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS MEJIAS GRANADO Y EGIDIO HUMBERTO ALVAREZ GONZALEZ, en su escrito cursante en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arribas plasmados…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Se evidencia del folio dos (02) de las presentes actuaciones que la Juzgadora a quo, acordó emplazar a la Victima librando Boleta de Notificación Nº 501-19 y a la Fiscalía Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Estado Aragua, librando Boleta de Notificación Nº 502-19; evidenciando esta alzada que la representación Fiscal si dio contestación a la apelación interpuesta por el Abogado, Carlos Hernández, Defensor Público Nº 04 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abg. HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en apoyo de la Fiscalía Décimo Octavo (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Aragua, paso a dar contestación del recurso ordinario de apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 13, ejusdem, el mismo interpuesto por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, defensor público de los adolescentes JEAN CARLOS MEJIAS GRANADO, titular de la cedula de identidad numero V-30.380.964, fecha de nacimiento 09-08-2002, de 17 años, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Mata redonda, la Punta, Manzana 6, casa numero 104, Municipio Girardot. Estado Aragua. Y EGIDIO HUMBERTO ALVARO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-31.797.228, fecha de nacimiento 09-08-2002, de 17 años, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado Calle Araguaney, Manzana 25, Casa numero 15, Guigue. Estado Carabobo. en contra de la decisión de fecha 02 de Marzo de 2019. por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana identificado (a) como: C:N (Se Omite identificación. Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado-para su reserva, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal)”…omissis…


TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cuatro (04) al seis (06) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de Marzo de 2019, causa 1CA-7848-19, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…PRIMERO: Se Califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesa Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los hechos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se impone la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1.- JEAN CARLOS MEJIAS GRANADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.380.964, de 17 años de edad, Natural de Turmero, Estado Aragua, nacido en fecha 09/08/2002de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de madre: MARIA COCEPCION RISO (V). Y Padre; Alexander Vasquez (f) residenciado en: URB. MATA REDONDA, LA PUNTA, MANZANA 06, Nº 104, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y 2.- EGIDIO HUMBERTO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.797.228, de 17 años de edad, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10/07/2001 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de madre: MARIA COCEPCION RISO (V). Y Padre; Alexander Vasquez (f) residenciado en: CALLE ARAGUANEY, MANZANA 25, CASA Nº 15, GUIGUE, ESTADA CARABOBO. QUINTO: Se ordena su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y cautelares “Simón Bolívar” Sapanna. Líbrese boleta Privativa de Libertad. SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de medida Cautelar Menos Gravosa. Invocada por la defensa. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la Medicatura Forense solicitada por la Defensa Pública ante la oficina del Senamecf. OCTAVO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. En su oportunidad legal. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 1CA-7848-19, mediante la cual impuso la Detención Preventiva en contra de los Adolescentes JEAN CARLOS MEJIAS GRANADO Y EGIDIO HUMBERTO ALVAREZ GONZALEZ, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decreta la detención preventiva de los Adolescentes JEAN CARLOS MEJIAS GRANADO Y EGIDIO HUMBERTO ALVAREZ GONZALEZ.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen a los adolescentes Jean Carlos Mejías Granado Y Egidio Humberto Álvarez González, se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

1) Acta Policial de fecha Primero (01) de Marzo de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Terminal de Pasajeros, Maracay, Servicios de Tránsito Terrestre, relacionado a la aprehensión de los adolescentes.

2) Acta de Entrevista de Fecha Primero (01) de Marzo de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Terminal de Pasajeros, Maracay, Servicios de Tránsito Terrestre, realizada a la persona que funge como Victima.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de Fecha (01) de Marzo de 2019, de los objetos incautados, consistentes en 1.- un (01) arma Facsímil de Material de Color Negro, un (01) cuchillo de metal con cacha, de madera. Y un (01) Teléfono Celular, marca Nokia de Color Negro Modelo: 210.6.IMEI 35520005645640. ID QTLRM-926.

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.

El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO.

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del artículo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de Marzo de 2019, en la cual, entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra de los adolescentes Jean Carlos Mejías Granado Y Egidio Humberto Álvarez González, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de defensor de los Adolescentes JEAN CARLOS MEJIAS GRANADO Y EGIDIO HUMBERTO ALVAREZ GONZALEZ, así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNANDEZ en su condición de Defensor Público de los ciudadanos JEAN CARLOS MEJIAS GRANADO Y EGIDIO HUMBERTO ALVAREZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7848-19, que entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.” Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior Ponente




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez-Superior



DANIELA YUSTY
Secretaria





Causa Nº 1Aa-873-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1CA-7848-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
ORF/LEAG/EJLV/yeseniaH.*