REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 25 de Julio de 2019
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-875-19.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
IMPUTADOS: KENYER YONANDER FERNADEZ MONTERO
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada ZULEYMA ABREU.
FISCALIA DECIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ROBO AGRAVADO. Y USO DE FACSIMIL
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada ZULEYMA ABREU, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da) del adolescente KENYER YONANDER FERNADEZ MONTERO SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de marzo de 2018, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7519-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado de autos: DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el adolescente KENYER YONANDER FERNADEZ MONTERO
…”
Nº 051

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2018, por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7519-18, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente KENYER YONANDER FERNADEZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.923.539; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) de la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2018, por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en la causa seguida en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“...DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal de los hechos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE AMA DE FUEGO (Sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme control de Armas. CUARTO: Se impone la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559. 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de KENYER YONANDER FERNADEZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.923.539 (quien no la porta al momento de esta audiencia), natural de Maracay. De diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 14/02/2001, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: MARIARA SECTOR LOS TAMARINDOS, MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESATDO CARABOBO (desconoce los datos completos donde reside). Hijo de Yaremit Montero (v) y del ciudadano: Jhon Fernández (v), QUINTO: Se ordena su Reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y cautelares Simón Bolívar Sapanna. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. SEXTO: Se acuerda la práctica de Medicatura Forense y evaluación psicológica al adolescente de marras por ante el Senamecf. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a al Fiscalia 18° del Ministerio Público. OCTAVO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.- Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de marzo de 2018, la ciudadana abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 03 de marzo de 2018; en la causa signada bajo el Nº 1CA-7519-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ZULEIMA ABREU, en mi carácter de defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la defensa del estado Aragua del adolescente KENYER Y. FERNADEZ M., plenamente identificado en la causa No. 1CA-7519-18 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 03/03/2018 estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
(…)
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad (…) privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad (…) disímiles procesos la privación preventiva de libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el articulo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso por la razones y fundamentos arriba plasmados…” (Folio uno (01) del presente cuaderno separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en el folio dos (02), del presente cuaderno separado de apelación, que el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto en fecha nueve (09) de marzo de 2018, mediante el cual entre otras cosas ordena emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 440 441 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose Boleta de Notificación sin numero al Fiscal 18° del ministerio Público en fecha 09 de marzo de 2018 y Boleta de Notificación Nº 2458-18 a al victima en fecha 21 de noviembre de 2018.

Verificándose en el folio treinta y siete (37), que la secretaria del referido Tribunal, dejó constancia en el computo realizado en fecha 30 de mayo de 2019, que no se recibe contestación al recurso de apelación interpuesto por parte de la victima.

Se Constata que la Fiscalía dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, tal como se evidencia en los folios ocho (08) al diez (10) de las presentes actuaciones, en los siguientes términos:

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada ZULEYMA ABREU en su carácter de Defensora Pública N° 2 de este Circuito Judicial Penal, respecto al adolescente: KENYER YONANDER FERNADEZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nro NO HA CEDULADO, de nacionalidad venezolana, natural de Mariara, estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 14 de febrero de 2001. estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en: Mariara, Sector Tamarindos, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo a quien se le sigue la causa signada con el N° 1CA-7373-17 (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley par el Desarme y Control d (sic) Armas y Municiones., por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre las bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter constitucional legal…”

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 03 de marzo de 2018, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente ut supra señalados, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación, el cual riela al folio uno (01) del presente cuaderno separado, formuló las siguientes denuncias: “…la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad (…) privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad (…) disímiles procesos la privación preventiva de libertad se ha constituido en una sanción anticipada...”, es por lo que en atención a todo lo señalado, la referida Defensora solicita a esta Alzada: “…se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el articulo 582 de la precitada Ley Adolescencial...”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-Quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Articulo 229.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Adminiculado a lo anterior, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Privación de Libertad, establece:

“Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la carácter peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicable al o la adolescente:
a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Para mayor abundamiento, el artículo 581 ibidem, es del tenor siguiente:
“Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…” (Negrita de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 628 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citados, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05:

“...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe...”

Bajo esta misma óptica y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marjal Morillo...” (Subrayado y negrita de esta Alzada)


Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; (artículos 581 y 628 de la Ley Especial, como se señalo ut supra).

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente KENYER YONANDER FERNADEZ MONTERO; para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal; y esta es de ROBO AGRAVADO, Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para los adolescentes: KENYER YONANDER FERNADEZ MONTERO De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a lo hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS ADOLESCENTES: KENYER YONANDER FERNADEZ MONTERO; tal como se evidencia en los folios veinticinco (25 al veintinueve (29) de las presentes actuaciones, entre los referidos elementos se destacan:

“…Asimismo de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados, tales como: 1) Acta de entrevista de fecha Dos (02) de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, realizada a la Ciudadana quien funge como Victima. 2) Acta Policial, de fecha Dos (02) de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, realizada en las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos. 3) Registro de Cadena de Custodia PRCO, n° 2950-1 EXP/CAUSA PNB-SP-014-CD-2950-2018, a las evidencias físicas incautadas a un (01) Bolso bandolero de color negro, marca New way, Una (01) Tarjeta Bancaria de nombre; Colmenares, Un (01) Carnet de la Patria de nombre; Yon Matanael Suarez Jurado, Una (01) Cedula de identidad con el nombre; Yon Matanael Suarez Jurado, Un (01) Reloj Marca Techno Marine de color Verde con Gris. (01) Un facsimil marca omega de color negro. 4) Registro de Cadena de Custodia (PRCC), Nº 2950-2 EXP/CAUSA PNB-SP-014-950-2018, a las evidencias físicas incautadas a un Vehiculo, tipo Moto, Modelo Horse, Serial de carrocería 2123A1K18CM014547, de color negro…”

De lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el adolescentes KENYER YONANDER FERNADEZ MONTERO, se encuentran incursos en la comisión del delito que se le atribuyen.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuido al adolescente ut supra referido, es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual se establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el cual se establece una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS de prisión. En este punto cabe resaltar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé en relación a la duración, entre otras cosas: “b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el referido delito fue admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los literales c, d y e del artículo 581 de la Ley Especial; que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados adolescentes.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posibles autores del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que la Juzgadora A-quo con su pronunciamiento, quebranto el Estado de Libertad y constituyó una sanción anticipada y desproporcionada, razón por la cual en este punto, se considera menester indicar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar la Sentencia Nº 274 de fecha (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO.

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Detención Preventiva dictada a los adolescente de autos, debe ser entendida, (como se dijo ut supra) como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, de decretar la DETENCION PREVENTIVA, a los adolescentes: KENYER YONANDER FERNADEZ MONTERO, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los acusados de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada ZULEYMA ABREU, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da) del adolescente KENYER YONANDER FERNADEZ MONTERO SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de marzo de 2018, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7519-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado de autos: DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el adolescente KENYER YONANDER FERNADEZ MONTERO
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA ESPECIAL,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria
1Aa-875-19
EJLV/ORF/LEAG/gp.-