REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 205

Maracay, 03 de Julio de 2019
209° y 160°

CAUSA N° 1Aa-14.080-19
JUEZ PONENTE: abogada LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
INVESTIGADOS: ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STANDIL.
DEFENSA: abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYUDON, JAVIER ALBERTO PEREZ CALDERA y ALIRIO JOSE PEREZ ABAD.
FISCAL: abogados LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado Del Ministerio Público y ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14º) Del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
VICTIMA: Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2400-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos decreta la Nulidad Absoluta de las Medidas Judiciales Precautelativas Innominadas de Aseguramiento y aun de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la nulidad de las ordenes libradas en razón de dicha solicitud. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2400-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° y 4° Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, quien es víctima en el presente asunto, contra de la decisión dictada en fecha (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2400-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° y 4° Código Orgánico Procesal Penal…”


Nº 124.


Corresponde a esta Sala Accidental Nº 205 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación presentados, respectivamente por el abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, impugnando el fallo dictado y publicado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual entre otros pronunciamientos decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, y en consecuencia la nulidad absoluta de la ordenes de aprehensión libradas en fecha 04-02-2019 y la nulidad absoluta de las Medidas Judiciales Precautelativa Innominada De Aseguramiento, y los recursos de apelación interpuestos por el abogado ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y JOSE ISAAC GOLDECHEID, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, en su condición de Víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual decreto, el SOBRESEIMIENTO de la causa.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Juez LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERA-SCANDIA A/S.

Cursa al folio setenta y seis (76) al setenta y siete (77) del expediente, escrito consignado en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), por parte del abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…quienes suscribe, abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en mi carácter de fiscal Noveno encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en representación del Estado Venezolano, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos: ERNESTO WALTER SCHONBROD BRAUHARDT Y THOR STADIL, signado con el numero de asunto causa 3C-SOL-2400-19, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, obtención ilegal de divisas POR MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el articulo 1º de la Ley Contra los Ilícitos Bancarios y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de empresa SERA-SCANDIA A/S, ocurrimos de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con lo establecido en el articulo 108 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, concadenado con el articulo 447 numerales 4 y 5 ejusdem y articulo 448 ibidem, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva, a los fines de interponer formalmente escrito de RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado en fecha 13 de febrero de 2019, mediante el cual de Decreta la nulidad Absoluta de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Nulidad Absoluta de las Medidas Judiciales Precautelativas innominadas de aseguramiento.
Omissis…
Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos, se transcriben y se desprende que los ciudadanos ERNESTO SHONBROD de nacionalidad uruguaya pasaporte Nº 01135614-5 y THOR STADIL, de nacionalidad danesa pasaporte 2036086685, en vista de ser los directores de sus respectivas empresas y como principales responsables de las decisiones operativas a través de medios electrónicos sin estar presente en Venezuela y con la descarada intención de burlar a la justicia, al estado Venezolano y ser participe en la comisión de los delitos contra la propiedad y la fe publica y estafa contra la Nación.-
Ciudadano Magistrados como fue señalado por la representación Fiscal, en las circunstancias de hecho que hay elementos que corren insertos en autos para considerar que es un asusto que evidencia la extrema urgencia y necesidad, para ratificar la imposición y decreto de las medida preventivas previstas en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588 numeral 3° y párrafo primero del Código de Procedimiento Civil y en este sentido cabe destacar que en relación al segundo requisito exigió para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora) que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia condenatoria, efecto que nuestra legislación contempla como una pena accesoria y conscientes de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstanciad del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se configura el peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado para la victima y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el párrafo primero del citado articulo además de que dichos ciudadanos no tienen arraigo en el país, así como también se observa que los mismos han sido citados en reintegradas oportunidades y no acudieron a ningún llamado a los efectos de su formal imputación.
Aunado al peligro de fuga arraigado en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización dado que los investigadores ERNESTO SHONBROD de nacionalidad uruguaya pasaporte Nº 01135614-5 y THOR STADIL, de nacionalidad danesa pasaporte 2036086685, puedan influir negativamente en los testigos y victimas para que esto de alguna manera se resistan en colaborar con la investigación, lo cual es una presunción totalmente valida tomando en consideración las circunstancias del caso, la máxima de experiencia y la realidad social de nuestro país, circunstancia que nunca cambiaron ya que los investigados nunca se presentaron para afrontar el proceso penal, así mismo se deja constancia que en la presente causa se encuentra insectos los movimientos migratorios de los ciudadanos antes mencionado lo cual evidencia que dichos ciudadanos se encuentra consumas en virtud de que se encuentra fuera del país, teniendo conocimiento de la investigación que lleva este despacho fiscal en su contra.
Finalmente, estima esta representación judicial que existe una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al debido Proceso, tutela judicial efectiva e igualdad procesal, pues se decreta la nulidad de unas ordenes de aprehensión y medidas cautelares sin tomar en cuenta los derechos de la victima SERA-SCANDIA A/S, quien intentaba proteger los derechos y los bienes de la sociedad de comercio productos Danimex C.A. además de violentar jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Son todas las razones indicadas anteriormente mediante los fundamentos de hecho y derechero esgrimidos que dieron motivación a esta Representación del Ministerio Publico y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito de los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado con lugar y se decrete la revocatoria, de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2019, se decreta las ordenes de aprehensión y las medida Cautelares asegurativa y la causa sea conocida por el Juez distinto al que dicto la correspondiente decisión Judicial…”

Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que el abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo recurrida en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), y toda vez que la última notificación efectiva fue materializada mediante escrito recibido en el Tribunal a quo el día veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), según se desprende del acta de certificación de de los días hábiles y de despacho suscrita por la secretaria YUSBELI MADRID, adscrita al Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control Circunscripciónal cursante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, transcurriendo los siguientes días de despacho: Lunes 27-05-2019, Martes 28-05-2019 Miércoles 29-05-2019, Jueves 30-05-2019 y Viernes 31-05-2019, siendo interpuesto dicho recurso de apelación antes que comenzara a correr el lapso de cinco días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación.

En atención a lo anterior, debe tomarse en consideración la sentencia Nº 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada contra la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), antes que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2400-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos decreta la Nulidad Absoluta de las Medidas Judiciales Precautelativas Innominadas de Aseguramiento y aun de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la nulidad de las ordenes libradas en razón de dicha solicitud.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.

SEGUNDO
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO HENRY ROBERTO SILVA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÌA CUARTA (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Cursa al folio tres (03) al dieciséis (16) de la pieza VII del expediente, escrito consignado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil diecinueve (2019) , por parte del ciudadano abogado ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Quien escribe, Abg. ELÍAS SANTIAGO ANTONIO MARTÍNEZ BAYOTE, procedimiento en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Cuarto de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las actuaciones conferidas en los artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad con el debido respecto y atacamiento de las disposiciones constitucionales y peales supra señaladas, ocurro como garante de la Constitucionalidad, la legalidad y como titular del ejercicio de la acción penal a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), oportunidad en la cual el juzgador de Instancia decreto el Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos: THOR STADIL, de nacionalidad danesa, titular de la cedula del pasaporte Nro. 2036086685 y ERNESTO SCHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, titular del pasaporte Nro. 01135614-5,quienes se encuentran investigando por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias por lo cual ocurro, estando dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles, establecido en el articulo 440 ibidem, en concatenación con el articulo 156, ejusdem, fundamentando el presente recurso en los numerales 1° y 5° del articulo 439 del Texto Adjetivo Penal, los cuales explano en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Atendiendo a las bases fundamentales del proceso penal, quien suscribe estima pertinente y necesaria fundamentar el presente Recurso de Apelación de autos de la manera siguiente:
…omissis…
Lo importante señalar en este punto, es que el Tribunal Tercero de Control con dicha sentencia de Sobreseimiento, dejo en evidencia que desconoce totalmente lo que debe entenderse por motivación de una decisión judicial, debido que, efectivamente, por ningún lado de dicha decisión puede encontrarse que haya explicado y razonado la aplicabilidad de los numerales 1° y 4° del articulo 300 del COPP. Así por ejemplo podemos apreciar que el Tribunal omitió indicar de manera expresa si el hecho acaecido encuadraba en uno u otro supuesto de los previstos en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se reitera que no es precedente invocar de manera genérica el numeral 1° como causal de procedencia del Sobreseimiento habida cuenta que hablar de que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, constituye dos supuestos de distintas naturaleza y que se excluyen entre si, siendo necesarias invocarlas por separado, es decir uno solo de estos dos supuestos del numeral 1° dependiendo del caso en concreto o siendo estos supuestos alternativos y no acumulativos.
…omisiss…
Entre esos vicios del proceso investigativo, el Juzgador señala que existió falta de cualidad del denunciante en el desarrollo de la Investigación del presente caso, dado que el representante judicial de la empresa SARA SCANDIA A/S, se atribuyo maliciosamente la cualidad de victima de los presuntos delitos, y el mismo tribunal trata de declarar que en el supuesto de que efectivamente existieran tales delitos la victima seria la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A. este nuevo argumento de derecho dictado por este tribunal es indudablemente absurdo, y expresivo del mas evidente desconocimiento de las normas que rigen el proceso penal venezolano por parte del Juez que emitió el fallo.
Primero que nada, la denuncia como forma de inicio del proceso penal, puede ser realizada por cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible (articulo 267 del COPP), vuelvo a repetir cualquier persona, por ningún lado se exige que en los casos de denuncia, estas deben ser realizadas por la victima. En consecuencia jamás existió falta de cualidad del denunciante, pues el denunciante no requiere tener cualidad alguna del denunciante, pues el denúnciate no requiere tener cualidad alguna, es decir, lo puede hacer cualquier persona, sea o no victima.
Seguidamente el Tribunal desconoce además las normas referentes a los sujetos que pueden intervenir en el proceso penal venezolano, ya que dispone muy claramente el numeral 4 del articulo 121 del COPP, que se considera como victima a los “socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes la dirigen, administren o controlan y de manera lógica y coherente en el presente caso, la fiscalia Novena del Ministerio Publico, actuando con estricto apego a sus atribuciones constitucionales, no ha puesto en discusión o en duda quien es la victima en el presente caso, solo se ha permitido individualizar a los imputados a quienes le ha solicitado sus ordenes de aprehensión por tratarse de esos socios o miembros del consorcio de empresas “PRODUCTOS DANIMEX”, quienes de manera personal dirigido, administrando y controlado los recursos económicos de la referida pesa en perjuicio de los demás socios, representados en este caso por los accionantes de la empresa SERA SCANDIA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a las razones supra expuestas esta Representación Fiscal, solicita honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1.- Se admita y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 1° y 5° del Código orgánico Procesal penal, dicto la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2019, por el tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida al decreto de sobreseimiento, previsto y sancionado en el articulo 300 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se decreta la Nulidad Absoluta de la presente e indicada Decisión y que ante un Tribunal de Control que dicto la decisión recurrida, se procede a continuar con el curso de la investigación Penal y en consecuencia se remita el expediente a esta Fiscalia a los Fines de continuar con la investigación en la fase preparatoria del proceso penal...”

Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que el abogado ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo recurrida en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), y toda vez que la última resulta de boleta de notificación fue recibida en el Tribunal a quo el día veinte (20) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019), según se desprende del folio veinticinco (51) de la pieza VII del expediente, así las cosas, del computo de días de despacho, se evidencia que transcurrieron los 5 días hábiles de despacho siguientes: Martes 21-05-2019, Miércoles 22-05-2019, Jueves 23-05-2019, Viernes 24-05-2019 y Lunes 27-05-2019, siendo dicho recurso interpuesto al tercer día de despacho siguiente a su notificación, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2400-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° y 4° Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.


TERCERO
TERCER RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA BEATRIZ ALICIA CEDEÑO RODRÍGUEZ.

Cursa al folio diecisiete (17) al cuarenta y nueve (49) de la pieza VII del expediente, escrito consignado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), por parte del abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, quien es víctima en el presente asunto, en el cual interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Quien suscribe, JOSE ISAAC GOLDECHEID, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.357.541, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 85.576, actuando en mi condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, en su condición de VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales supra señaladas, ocurro como garante de la constitucionalidad, la legalidad a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISIÓN dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), oportunidad en la cual el Juzgador de Instancia decretó el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos: THOR STADIL, de nacionalidad danesa, titular del pasaporte Nro 2036086685, y ERNESTO SCHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, titular del pasaporte Nro. 01135614-5, quienes se encuentran investigados por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal Venezolano, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 del código penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal Venezolano, OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS POR MEDIOS FRAUDULENTOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia por la cual ocurro, estando dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles, establecido en el artículo 440 Ibídem, en concatenación con el artículo 156, ejusdem, fundamentando el presente recurso en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, los cuales explano en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Atendiendo a las bases fundamentales del Proceso Penal, quien suscribe estima pertinente y necesario fundamentar el presente Recurso de Apelación de autos de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
De los elementos que componen la presente causa, se puede evidenciar que en fecha 30-06-2016, quien suscribe actuando en nombre y representación de la empresa SERAS-CANDIA A/S, como apoderado de la víctima acude ante la fiscalía novena del Estado Aragua a los fines de denunciar una serie de hechos irregulares ocurridos en la empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A de la cual la empresa SERA-SCANDIA A/S posee el 30% de participación accionaria. Alega el denunciante que dicha empresa es dirigida por los ciudadanos ERNESTO SHONBROD DE NACIONALIDAD URUGUAYA PASAPORTE N°01135614-5 y THOR STADIL DE NACIONALIDAD DANESA PASAPORTE N° 2036086685, quienes en representación de las empresas PRODUCTORA EL DORADO C.A y DANISHO OVO INVESTEMENT APS representan el 40% y el 30% del resto del capital accionario de la empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A. en el año 2013 los ciudadanos ERNESTO WALTER SCHONBROD BRAUHARDT y THOR STADIL, acordaron adquirir unos equipos industriales para ser comprados en el exterior, sin consultarlo a la gerencia ni a la junta directiva de PRODUCTOS DANIMEX C.A de la cual la empresa SERA-SCANDIA A/S es accionista, logrando importar a través de la agencia aduanal ADUAMAR C.A varios equipos como nuevos y pagándose como tal, para posteriormente evidenciarse que los mismos eran usados y muchos de ellos no eran útiles para la empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A, algunos no estaban operativos, la importación de maquinaria usada bajo la figura de equipos nuevos en toda la documentación en el proceso de la importación a través de la vendedora SANOVO TECNOLOGY, quien pertenece al grupo de la accionista de la empresa DANISH OVO, sin que dichos equipos, representaran utilidad para la sociedad ya que la misma no cumplían con los estándares de calidad de conservación y funcionamiento, esos equipos que llegaron en condiciones muy deterioradas todos ellos eran: equipo pasteurizador, equipo rehidratador, repuestos varios, rompedora de huevos, equipo intercambiador de calor, dos equipos de centrifuga homogeneizador. Todos estos equipos eran desincorporados de otras empresas del GRUPO SANOVO, o sea que eran usados, sin embargo fueron enviados y pagados como si fueran nuevos, lo cual era se evidencia mediante inspección técnicas realizadas por el CICPC SUBDELEGACIÓN MARINO, en la sede de la empresa DANIMEX dejando constancia de la inactividad de dichas maquinas, además del estado actual de las mismas así como también desde hace ya varios años se observa que las dos prenombradas empresas no reparten las utilidades de las mismas entre las empresas miembro del grupo, afectando el patrimonio de la empresa fundadora SERASCANDIA hecho este debidamente sustentando en auditores externos y sus informes en la cual se demuestra esa falta de repartición de las utilidades.
Es el caso ciudadano Juez de Control que los ciudadanos THOR STADIL, de nacionalidad danesa, titular del pasaporte Nro 2036086685, en su condición de Director Presidente Principal y ERNESTO SCHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, titular del pasaporte Nro. 01135614-5, utilizando diferentes ardides, maquinaciones, engaños y artificios, actuando como directores de Sociedades de Comercio constituidas en el extranjero a través de DANISH OVO INVESTMENTE APS las cuales pertenecen en plena propiedad del cien (100%) a PRODUCTORA EL DORADO, C.A, conformando así el holding o grupo de empresas (DANISH OVO INVESTMENT APS, PRODUCTORA EL DORADO, C.A SERASCANDIA A/S) que en su conjunto integran PRODUCTOS DANIMEX, C.A, han causado diversas y graves lesiones patrimoniales a la denunciante SERA SCANDIA en su condición de víctima, en función de ellos existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos Ernesto Shonbrod de nacionalidad Uruguaya, pasaporte N° 01135614-5 y Thor Stadil de nacionalidad Danesa, pasaporte N° 2036086685, toda vez que los mismos son los directivos de las empresas así como también los que dan las ordenes a los efectos de realizar los manejos que van en contra de los intereses patrimoniales de la víctima, lo cual se evidencia en la información documental y de testigos que rielan en la causa fiscal, y dichos ciudadanos han sido citados para ser imputados en más de cinco ocasiones por vía personal y por vía de correo electrónico y los mismos no han asistidos al despacho fiscal a los fines de que puedan ejercer sus derechos a la defensa.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIBLE
Ahora bien, en concatenación con lo evidenciado en sala, se desprende que el Tribunal de Instancia decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados: THOR STADIL, de nacionalidad danesa, titular del pasaporte Nro. 2036086685, y ERNESTO SCHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, titular del pasaporte Nro. 01135614-5, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en restablecer el Orden Constitucional, la subversión del proceso, con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, que el proceso no puede someterse a dilaciones, formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la Justicia y el derecho a la defensa, y añade que es "(...) el único remedio procesal para restituir la vulneración del derecho a la intervención de los investigados en el proceso penal, se garantice el derecho a la defensa (...)". No obstante y aunque parezca absurdo, por ningún lado de dicha decisión que pone fin al proceso, se evidencia que el Tribunal Tercero de Control, explique verdaderamente los fundamentos del sobreseimiento en base a lo expresamente dispuesto en los numerales 1o y 4o del ya citado artículo 300 del COPP. es decir, no explica por que los hechos no se realizaron o no se le pueden atribuir a los imputados y mucho menos explica si existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para que haya bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que esta Representación de la víctima, se ve en la imperiosa necesidad de ejercer, como en efecto lo hace, el presente Recurso de Apelación de Autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 5, los cuales son del tenor siguiente:
"Decisiones recurrible: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
...Omissis...
5.- Las que causen un gravamen irreparable...".
Siendo así, y con basamento en los supuestos de hecho previamente citados, quien disiente estima que, en el caso de marras, la decisión dictada por el Juzgador de Control, causa un gravamen irreparable, toda vez que pone fin al proceso, y deja a las partes, en especial a la víctima y al Ministerio Público, en un evidente estado de INDEFENSIÓN, toda vez que los argumentos utilizados por el Tribunal, carecen de la debida fundamentación legal (que explique sin dejar lugar a dudas el por qué arribo a esa decisión) por un lado, pero por el otro, y si se quiere el punto más importante, es que dicho dictamen es proferido traspasando las Facultades que tiene el Juzgador en esta fase, es decir, extralimitándose en sus funciones al momento de conocer de una solicitud que no debía ser admitida por la falta de cualidad los apoderados, y así el Juez evidentemente entra a conocer cuestiones propias del fondo del asunto en un proceso penal que se encuentra en la fase preparatoria y en donde el Ministerio Público ha solicitado debidamente una ordenes de aprehensión a los imputados (THOR STADIL, y ERNESTO SCHONBROD) evadidos de la justicia; siendo así, quien suscribe observa que ei A-quo con su decisión incurrió en lo siguiente:
3.1. FALTA DE CUALIDAD PARA SOLICITAR SOBRESEIMIENTO
En efecto establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma para el imputado que:
Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.
En este sentido, esta honorable corte de Apelaciones podrá observar y verificar fehacientemente como el Tribunal tramitó una solicitud a los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y JAVIER ALBERTO PEREZ CALDERA, otorgándoles la cualidad de Defensores, sin que conste por ningún lado del expediente un nombramiento de parte de los investigados (EVADIDOS) y mucho menos podría existir una acta de Juramentación debidamente tramitada por el mismo tribunal.
Es decir, los supuestos abogados defensores, tramitaron una solicitud de Sobreseimiento en fecha 20 de febrero de 2019, con un poder por demás irregular de fecha 20 de febrero de 2018, siendo que, lo que exige el COPP, es un Acta de juramentación, con la previa designación de parte de los investigados. Por otro lado, la consignación del referido poder general, lo que hace es reforzar la tesis del peligro de fuga y obstaculización por el cual la fiscalía solicitó las medidas cautelares reales y personales que se fundamenta en que los investigados se encuentran fuera del país y pretenden seguir burlando a la justicia venezolana a través de abogados apoderados de las empresas mercantiles.
Cuando la Fiscalía solicita tales medidas, lo hace en razón de la necesaria imputación de delitos graves para los imputados ERNESTO SHONBROD y THOR STADIL, y por ello, jamás podrían los abogados antes indicados pretenden actuar en la Solicitud que hace la fiscalía (3C-SOL-2400-19), haciendo valer un poder general que les fuera otorgado por uno de los representantes legales de las empresas PRODUCTOS DANIMEX C.A.. Sobre este aspecto el mismo Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio de la Sala de Casación Penal, (Sentencia N° 152, del 3 de mayo de 2005. Ponencia: Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León) con respecto a la juramentación de la Defensa, estableció lo siguiente:
...Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.
Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary Vega Villalobos nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.
Es claro que, el acto de juramentación de los abogados que designen los imputados debe ser un acto formalmente esencial para poder actuar en un proceso penal, ya que, de lo que se trata en un proceso penal es de la investigación de delitos cometidos, en este caso, por personas naturales, en donde se deriva un conjunto de responsabilidades penales que ameritan ser imputadas formalmente para que luego puedan defenderse. Y su derecho a la defensa se cumple con el nombramiento de sus abogados una vez que ya tienen conocimiento que están siendo investigados, por ello, sería incluso inconstitucional pretender unos abogados actuar en este proceso sin que por ningún lado hayan sido designados por los imputados, ya que, lo único que poseen es un poder general, que es previo a las solicitudes que formula la fiscalía y que además fue otorgado en nombre de las empresas mercantiles que se ven afectadas por la conducta de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STADIL.
En consecuencia, resulta preocupante observar como el Juez que conoció de una solicitud de medidas cautelares, debidamente tramitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, procede a decretar un sobreseimiento identificando en su primer folio como DEFENSA a los ciudadanos abogados, MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y JAVIER ALBERTO PÉREZ CALDERA, y luego en esa misma hoja indica que estos mismos abogados son los apoderados de la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A., PRODUCTORA EL DORADO, C.A., y DANISH OVO INVESTMENT APS. Y es que en efecto, estos dos abogados actuaron como apoderados de las indicadas empresas al momento de interponer en fecha 20 de febrero de 2019, una solicitud de sobreseimiento, y fundamentan tal solicitud en el numeral 11 del artículo 127 del COPP.
Si se lee el indicado numeral 11 del artículo 127, se debe tener en claro que nos estamos refiriendo a los derechos de los Imputados, y en este caso, por ningún lado, puede haber una manifestación del ejercicio del derecho de unos imputados que están ausentes del país, es decir están evadidos y jamás han nombrado y juramentado a unos abogados para que los pudiesen defender y ejercer la representación de sus derechos.
Si esta honorable Corte de Apelaciones examina detenidamente el expediente del caso, podrá verificar que los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y JAVIER ALBERTO PÉREZ CALDERA, pretenden actuar haciendo valer un Poder (Visado por la misma abogada Mariela Mayaudon), que fue supuestamente otorgado por el ciudadano THOR STADIL, en Dinamarca, en fecha 20 de febrero de 2018, y decimos supuestamente, ya que, lo primero que se debe atacar es la validez y existencia cierta del referido poder general, emitido en representación de las empresas mercantiles antes nombradas. Dicho poder general, jamás podría haberle dado validez cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar debidamente legalizado, y en el peor de los casos, aun cuando estuviese debidamente legalizado, tampoco puede ser utilizado y aceptado por el Tribunal Recurrido, pues lo que exige nuestro COPP, es un nombramiento formulado por los imputados y la consecuente acta de juramentación de los abogados designados como Defensores.
La naturaleza jurídica de la institución de la defensa en el proceso penal es de orden público, en el sentido de que el defensor cumple una función pública, es decir, el ejercicio de la defensa se asimila al de una función pública, definida por la necesidad de su intervención al ser investido de un conjunto de poderes que no están atribuidos a la parte, y por la prestación del juramento, todo lo cual concierte al defensor penal en un funcionario público en el proceso.
Es por ello que, el defensor privado tiene que juramentarse en forma solemne, prestando el juramento ante el Tribunal y firmando el acta especial a tal efecto, suscrita además por el Juez y el Secretario. De allí que el juramento represente una solemnidad indispensable para que el abogado designado pueda adquirir en plenitud su investidura; y si falta éste, su intervención en el proceso carece de validez, debido a que el juramento se requiere para el ejercicio de cualquier función pública. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias números: 482 de fecha 11-03-2003, y 969 de fecha 30-04-2003 con el Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, al asentar que:
"... la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal'.
"... no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado".
Es muy importante añadir que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge una de las manifestaciones o vertientes del derecho a la defensa de la siguiente forma:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:
"Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(...)
• Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público:
(...)
A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial.
Para ser más claro, el nombramiento de los defensores privados no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado "por cualquier medio", deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones podrá constatar que los ciudadanos abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y JAVIER ALBERTO PÉREZ CALDERA, actuaron como defensores privados mediante un instrumento poder otorgado supuestamente en el extranjero concretamente ante un notario público de Dinamarca sin la correspondiente legalización y apostilla lo cual no puede entenderse en modo alguno como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de esto último estriba, en que si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. En este sentido, el nombramiento del defensor es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 127.3 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma línea de criterio, la Sala Constitucional del TSJ, estableció en sentencia Nro. 1.511/2008, del 15 de octubre, lo siguiente:
"Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece: (omissis)
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra
El ciudadano Adnan José Méndez Martínez -evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara".
Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y JAVIER ALBERTO PÉREZ CALDERA, al no estar personalmente designados como defensores privados por los ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STANDIL (quienes se encuentran en condición de evadidos), carecían de la legitimación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacer tales solicitudes de Sobreseimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 936 del 20 de agosto de 2012, estableciendo lo siguiente:
"Al respecto, los artículos 125, numerales 2 y 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal satisfacen dicho derecho del imputado a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, cuyo nombramiento si bien no está sujeto a formalidad alguna, tiene el imputado que efectuarlo personalmente, y una vez designado por éste -por cualquier medio- deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto (artículos 138 y 139 ejusdem).
Así lo estableció esta Sala en sentencia Nº 3.654 del 6 de diciembre de 2005 (caso: 'Enrique Antonio Medina Gómez'), al señalar lo siguiente:
'(...) ciertamente el imputado tiene -entre otros- el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado 'por cualquier medio', deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto -artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte adora en su exclusivo interés.
(...)
• En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal' (Resaltado de este fallo).
En síntesis, del nombramiento efectuado por el imputado emerge la facultad del defensor para ejercer plenamente el derecho a la defensa, el cual se extiende más allá del ámbito penal, en razón de la posibilidad que el defensor tiene de acudir a la vía del amparo con el objeto de que a su defendido se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna, siempre y cuando la representación en el proceso penal derive de un documento poder o de cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por una abogado de su confianza, que medie la aceptación y juramentación del designado y obviamente, que el imputado haya hecho dicho nombramiento personalmente (Subrayado nuestro).
• FALTA DE CONOCIMIENTO DEL ASUNTO POR EL TRIBUNAL
En efecto, en la misma decisión que emite el Tribunal coloca como ASUNTO PRINCIPAL a la causa: 3C-SOL-2400-19, siendo que efecto, se trata de un expediente perteneciente a la Fiscalía Novena (en su momento) cuya remisión obedeció a una solicitud de medidas cautelares reales y personales (ordenes de aprehensión), dado que efectivamente los ciudadanos investigados ERNESTO SHONBROD y THOR STADIL, se encuentran fugados o evadidos de la justicia venezolana y nunca se han apersonado en Venezuela para defenderse de los hechos que se le imputan. Es decir, el mismo tribunal reconoce que se trata de una SOLICITUD de la fiscalía al utilizar la nomenclatura "SOL", y sin embargo, de forma irregular y nunca antes vista, el tribunal en vez de hacer la devolución del caso a su correspondiente fiscalía a los fines de que continuara con la investigación y dictara su acto conclusivo, procede a tramitar una solicitud de sobreseimiento que fue realizada por unas personas totalmente carentes de cualidad procesal en el caso en debate.
Es atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal para hacer constar la comisión de determinados hechos punibles y luego de finalizada la investigación, al considerar que existen suficientes elementos probatorios para una acusación, es que procede a realizar como requisito previo del debido proceso el acto de imputación formal ante un tribunal de control. En atención a ello, establece el artículo 285 de la CRBV que:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (...)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En este sentido, la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez recibida la denuncia formal sobre los hechos investigados, procede a llevar a cabo la investigación y luego de culminada, consideró que existía fundamentos serios para conformar una acusación por una serie de delitos graves contra la Propiedad y el Estado Venezolano, y en atención al cumplimiento de los requisitos del debido proceso, solicitó la tramitación de unas medidas cautelares innominadas y medidas de coerción personal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y poder materializar la imputación formal y consecuente acto conclusivo. Siendo que en el devenir de este mismo proceso, sorprende la buena fe del Ministerio Público, cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal de manera inconsulta y fuera de todo el marco constitucional y legal, tramita una solicitud irregular de sobreseimiento y dicta una decisión usurpando las propias atribuciones constitucionales del Ministerio Público.
• EL TRIBUNAL NO CUMPLIÓ CON EL TRÁMITE LEGAL
Durante la fase de investigación del proceso penal, el sobreseimiento solo puede ser decretado por el tribunal en dos supuestos: Primero, como consecuencia de la declaratoria con lugar de algunas de las excepciones que establece el artículo 28 del COPPP y Segundo, como consecuencia de la solicitud que hace el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación. Y en base a lo expresado, es claro que el Tribunal Recurrido no estaba en presencia de ninguno de estos dos supuestos, actuando evidentemente fuera del marco legal y procesal con total desconocimiento de la norma sustantiva, siendo claro la incursión en un error de derecho inexcusable.
En el primero de los casos, es decir, cuando el sobreseimiento es consecuencia de las excepciones que establece el artículo 28 del Código, se debe seguir el trámite que reseña el artículo 30 ejusdem, dado que en este caso aun nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, es decir:
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Vista como ha sido el trámite de las excepciones, es claro que el tribunal recurrido al momento de decretar tal sobreseimiento, lo hace violentando el debido proceso, y con total desconocimiento de las normas antes transcritas, ya que, decretó un sobreseimiento de manera ilegal y clandestina sin dar la oportunidad a las demás partes del proceso (víctima, y Fiscalía del Ministerio Público) de contestar y presentar pruebas que reposaban en el mismo expediente del caso. Es decir, pareciera que el tribunal tercero de control actuó como subordinado de unos abogados ajenos al proceso, y entró a decidir y extinguir la acción penal sin tomarse el debido tiempo de revisar el expediente para verificar la cualidad con la que actuaban los abogados apoderados y sin verificar si las informaciones que contenían la solicitud era ciertas y ajustadas a la norma procesal.
El mismo tribunal recurrido señala en su decisión, como razones de hecho y de derecho que, la fiscalía del Ministerio Público lleva tres (3) años con la investigación y que además ha actuado de manera temeraria, fraudulenta, de mala fe, y por ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1o y 4o del artículo 300 eiusdem y en cumplimiento del deber que le impone la norma establecida en el artículo 264 del citado Código, con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, que el proceso no puede someterse a dilaciones, formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la Justicia y el derecho a la defensa, decreta con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO. Este razonamiento es demostrativo del total desconocimiento de las normas que rigen el sistema del proceso penal venezolano, en otras palabras, vuelve el Tribunal a incurrir en una errónea aplicación de los dispositivos legales que rigen la materia, al primero, tramitar y decidir una solicitud de sobreseimiento y luego al fundamentar su decisión desaplicando las normas que rigen en la materia procesal.
Es pertinente explicar que en una etapa de investigación, que nació de una denuncia, y que efectivamente ya tiene más de tres años en curso, lo que podría haberse planteado era la interposición de un escrito de excepciones, por abogados debidamente juramentados, hecho este que nunca existió, y si lo que se quiere es que el tribunal ejerza debidamente su control material y formal de la etapa de investigación, también el COPP te da la oportunidad de las partes interesadas de acudir al mismo tribunal de control y solicitar la fijación de un plazo prudencial tal como lo dispone el artículo 295 ejusdem.
En otras palabras, NI EL IMPUTADO, NI EL TRIBUNAL son quienes para dar por terminada una investigación penal, ya que, al estar en presencia de la investigación de unos delitos graves y como consecuencia de un procedimiento ordinario, es el Ministerio Público quien debe procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, tal como ha ocurrido en el presente caso, en donde se ha solicitado las respectivas ordenes de aprehensión. Es decir, en este procedimiento ordinario la investigación penal no está sometida a plazo alguno, sino que, lo que surge es el derecho que tienes las partes intervinientes de solicitar la tribunal de control la fijación de un plazo prudencial según los supuestos que señala la norma antes transcrita, siendo que, el tribunal recurrido, pasa nuevamente a irrespetar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al atribuirse y usurpar las funciones del Ministerio Público emitiendo el mismo un irregular acto conclusivo de la investigación y posterior decreto de un sobreseimiento legalmente tramitado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es importante tener en cuenta que para poder ser Juez de la República debe en principio cumplir con lo que señala para ello el artículo 255 de la Constitución de la República de Venezuela cuando expresamente señala:
"El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los pronunciamientos expresamente previstos en la ley. La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones..." (Subrayado de quien escribe);
Por ello, el Juez debe tener entre otras cosas ciertos conocimientos básicos de lo que es el Derecho y de lo que le corresponde en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo, pues de lo contrario, el Juez o Jueza sucumbiría no solo en lo previsto en el artículo 33, Numeral 19 del Código de ética del Juez o Jueza Venezolana que establece: "..Artículo 33. Son causales de destitución: ... Omissis.... 19. Proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, declarada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa..."; sino también, que sus acciones, lo harían estar incurso en lo previsto en el segundo párrafo de lo que señala el artículo 255 Constitucional. Por su parte, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sostiene: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...". En este sentido, resulta sorprendente que en fecha 18 de marzo de 2019, el tribunal tercero de control haya dictado tal auto fundado, sin el menor conocimiento de los fundamentos constitucionales y procesales, que en realidad garantizaran la Tutela Judicial Efectiva a la cual hace mención en su decisión.
Finalmente, se observa una violación flagrante al Principio de la Finalidad del Proceso, previsto y sancionado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello por cuando al impedir la continuación del proceso penal, con un basamento tan escueto como el aportado por el Juzgador para justificar su fallo, se cercena la averiguación de la verdad de los hechos, haciéndose totalmente evidente, nuevamente, la violación del Debido Proceso, tal como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional, signada bajo el N° 333, de fecha 14/03/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que entre otras cosas establece: "...Las violaciones del debido proceso no solo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tenga eficacia...". Asimismo, lo ha señalado, la Magistrada Ponente Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en Sentencia No. 027 de fecha 04 de febrero de 2014 que:
(...) Vulnera el debido proceso, el Juzgado de control que luego de admitida la querella, omite notificar de ello al Ministerio Publico (permaneciendo dicha querella sin ningún impulso procesal en el referido juzgado sin ser remitidas las actuaciones al Ministerio Publico) y, posteriormente, decreta el sobreseimiento de la causa"... sin que existiera solicitud previa a un acto conclusivo de parte de la vindicta pública, subrogándose para sí una actuación propia del Ministerio Publico, lo que ha ocasionado un desorden procesal que a su vez lesiona un conjunto de principios garantías del proceso penal, específicamente el principio de oficialidad y de legalidad que tiene como fin único la búsqueda de la verdad, desconociendo lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
• EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN FALTA DE MOTIVACIÓN
En efecto la decisión que declare un sobreseimiento, en el caso que acá se analiza, debe revestir la forma de auto fundado, y a ello se refiere además el artículo 306 del COPP:
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. EI nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
El mismo tribunal recurrido señala en su decisión, como razones de hecho y de derecho que, la fase intermedia tiene como norte la depuración del proceso, y que es el mismo tribunal quien debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio. Si aunque parezca ilógico, el tribunal habla de una acusación, y entonces debemos preguntarnos, ¿cuál acusación?, será que el tribunal entendió que tramitar y autorizar unas medidas cautelares reales y personales, era una acusación formal emitida por no sabemos quién. En este caso, si bien existen suficientes y fundados elementos para emitir el acto conclusivo de una acusación, lo verdaderamente cierto, es que los ciudadanos investigados deben ser imputados por una serie de delitos graves que no ha podido materializarse por que se encuentran fugados de la justicia, y en base a ello lo que tenía que hacer el tribunal recurrido era simplemente mantener vigente y válido las ordenes de aprehensión y luego de la tan absurda decisión de anulación de las medidas, permitir que la Fiscalía del Ministerio Público continuara con la investigación devolviéndole su respectivo expediente.
Lo importante señalar en este punto, es que el Tribunal Tercero de Control con dicha sentencia de sobreseimiento, dejó en evidencia que desconoce totalmente lo que debe entenderse por motivación de una decisión judicial, debido que, efectivamente, por ningún lado de dicha decisión puede encontrarse que haya explicado y razonado la aplicabilidad de los numerales 1o y 4o del Artículo 300 del COPP. Así por ejemplo, podemos apreciar que el tribunal omitió indicar de manera expresa si el hecho acaecido encuadraba en uno u otro supuesto de los previstos en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se reitera que no es procedente invocar de manera genérica el numeral 1° como causal de procedencia del Sobreseimiento, habida cuenta que hablar de que "El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada", constituye dos supuestos de distinta naturaleza y que se excluyen entre sí, siendo necesario invocarlas por separado, es decir, uno sólo de esos dos supuestos del numeral 1o dependiendo del caso en concreto, siendo estos supuestos alternativos y no acumulativos.
Sobre la motivación del fallo, la doctrina internacional ha señalado que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, "Las garantías constitucionales del Proceso", página 61 J.M.Bosch Editor, España:
"...una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho...Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y, en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente...".
La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.
En este sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157 establece: ".. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente..."; pues bien, en la presente decisión, el referido Juzgador hace una serie de señalamientos incoherentes y lejos de un contexto jurídico al sostener ciertas incoherencias que son merecedoras de estudio y que se dan por reproducidas con la simple lectura de dicha decisión, en donde además se violentaron las normas tanto de rango Constitucional así como procedimental, como lo es la Seguridad Jurídica que debe existir en las decisiones de todo juzgador, pero lo más grave aún es que con la decisión in comento, donde el juzgador pareciera estar cumpliendo órdenes de abogados carentes de cualidad, el mismo comete lo que en el derecho se pudiera llamar "ERROR INEXCUSABLE" y que es motivo de Destitución de este Juzgador por carecer elementos mínimos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Sobre este mismo aspecto, señala la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia No. 617, de fecha 04-06-2014, que:
(...) la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarías, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
En consecuencia, es evidente la falta de motivación del presente fallo recurrido, en donde el Juez solo se limita a citar jurisprudencias que en nada guardan relación con los motivos alegados del sobreseimiento, y señala además, unos supuestos vicios de la investigación del Ministerio Público que de igual forma son erróneos y fuera de contexto del debido proceso penal.
Entre esos vicios del proceso investigativo, el juzgador señala que existió falta de cualidad del denunciante en el desarrollo de la investigación del presente caso, dado que el representante judicial de la empresa SERA SCANDIA A/S, se atribuyó maliciosamente la cualidad de víctima de los presuntos delitos, y el mismo tribunal trata de aclarar que en el supuesto de que efectivamente existieran tales delitos la víctima sería la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A.. Este nuevo argumento de derecho dictado por este tribunal es indudablemente absurdo, y expresivo del más evidente desconocimiento de las normas que rigen el proceso penal venezolano por parte del Juez que emitió el fallo.
Primero que nada, la denuncia, como forma de inicio del proceso penal, puede ser realizada por cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible (artículo 267 del COPP), vuelvo a repetir, cualquier persona, por ningún lado se exige que, en los casos de denuncias, estas deben ser realizadas por la víctima. En consecuencia, jamás existió falta de cualidad del denunciante, pues el denunciante no requiere tener cualidad alguna, es decir, lo puede hacer cualquier persona, sea o no víctima.
Segundo, el tribunal desconoce además las normas referentes a los sujetos que pueden intervenir en el proceso penal venezolano, ya que dispone muy claramente el numeral 4o del artículo 121 del COPP; que se considera como víctima a "los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlan", y de manera lógica y coherente, en el presente caso, la fiscalía Novena del Ministerio Público, actuando con estricto apego a sus atribuciones constitucionales, no ha puesto en discusión o en duda quien es la víctima en el presente caso, solo se ha permitido individualizar a los imputados a quiénes le ha solicitado sus órdenes de aprehensión por tratarse de esos socios o miembros del Consorcio de Empresas "PRODUCTOS DANIMEX", quienes de manera personal han dirigido, administrado y controlado los recursos económicos de a referida empresa en perjuicio de los demás socios, representado en este caso por tos accionistas de la empresa SERA SCANDIA.
Por otro lado, el tribunal recurrido actuando reiteradamente con total desconocimiento de las normas legales, con error inexcusable del derecho, y como un subordinado de abogados ajenos a la causa, de quienes copió y transcribió sus errores, nos habla de una serie de delitos derogados, en relación a los ilícitos cambiarlos, fundamentándose en la derogación de la Ley de Ilícitos Cambiaros, siendo lo cierto que esa misma nueva Gaceta Oficial antes indicada, señala en su artículo 3o lo siguiente:
Artículo 3. En virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio público de delitos económicos previstos en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y en aras de evitar su impunidad, no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos graves ocurridos hasta la fecha de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a las razones supra expuestas, esta Representación Judicial, solicita honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1.-Se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, visto la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2019, por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, referida al decreto de SOBRESEIMIENTO, previsto en el artículo 300 Ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la presente e indicada Decisión y que ante un tribunal distinto al Tribunal de Control que dictó la decisión recurrida, se proceda a continuar con el curso de la Investigación Penal y en consecuencia se remita el expediente a esta Fiscalía a los fines de continuar con la investigación en la fase preparatoria del proceso penal.
Es justicia en la Ciudad de Maracay, a los VEINTITRES días (23) días del mes de Mayo de 2019…”

Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, quien es víctima en el presente asunto, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo recurrida en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), y toda vez que la última resulta de boleta de notificación fue recibida en el Tribunal a quo el día veinte (20) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019), según se desprende del folio veinticinco (51) de la pieza VII del expediente, así las cosas, del computo de días de despacho, se evidencia que transcurrieron los 5 días hábiles de despacho siguientes: Martes 21-05-2019, Miércoles 22-05-2019, Jueves 23-05-2019, Viernes 24-05-2019 y Lunes 27-05-2019, siendo dicho recurso interpuesto al tercer día de despacho siguiente a su notificación, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, quien es víctima en el presente asunto, contra de la decisión dictada en fecha (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2400-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° y 4° Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 205 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2400-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos decreta la Nulidad Absoluta de las Medidas Judiciales Precautelativas Innominadas de Aseguramiento y aun de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la nulidad de las ordenes libradas en razón de dicha solicitud.

SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2400-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° y 4° Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, quien es víctima en el presente asunto, contra de la decisión dictada en fecha (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2400-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos acordó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° y 4° Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 190

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Integrante

DANIELA YUSTY
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


DANIELA YUSTY
Secretaria



Causa Nº 1Aa-14.080-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-SOL-2400-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
ORF /LEAG/ EJLV/oerj.-