REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 03 de Julio de 2019
209º y 160º
CAUSA N° 1Aa-14.080-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
INVESTIGADOS: ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STANDIL.
DEFENSA: abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYUDON, JAVIER ALBERTO PEREZ CALDERA y ALIRIO JOSE PEREZ ABAD.
FISCAL: abogados LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado Del Ministerio Público y ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14º) Del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
VICTIMA: Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Orden de Aprehensión, cursante al folio 120 al 123 de la pieza VI del expediente, la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, cursante a los folios 124 al 130 de la pieza VI del expediente, ambas inclusive solicitadas por el abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STANDILL.SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todos las pronunciamientos dictados por el Tribunal Tercero (3°) de Control Circunscripcional, en ocasión a dichas solicitudes, en la presente causa signada con el alfanumérico 3C-SOL-2400-19, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. CUARTO: Líbrese el oficio notificando de la presente decisión Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del conocimiento del presente fallo…”
Nº 125.
Corresponde a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, primero por el abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, impugnando el fallo dictado y publicado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual entre otros pronunciamientos decreta Primero la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia la nulidad absoluta de la ordenes de aprehensión libradas y la nulidad de las Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, todas inclusive acordadas por el mismo Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y en segundo lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y JOSE ISAAC GOLDECHEID, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, en su condición de Víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual decreto, el SOBRESEIMIENTO de la causa.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- INVESTIGADOS:
- Ciudadano ERNESTO SHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, pasaporte N° 01.135.614-5, dirección de ubicación: productos DANIMEX, C.A., carretera nacional vía Los Guayos, Zona Industrial Norte, estado Carabobo.
- Ciudadano THOR STANDILL, de nacionalidad Danesa, pasaporte N° 207055758, dirección de ubicación: productos DANIMEX, C.A., carretera nacional vía Los Guayos, Zona Industrial Norte, estado Carabobo.
2.- DEFENSA: Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYUDON, JAVIER ALBERTO PEREZ CALDERA y ALIRIO JOSE PEREZ ABAD
3.- VÍCTIMA: Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S.
4.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogado JOSÉ ISAAC GOLDEDCHEID CARRASQUERO, bajo el inpre N° 85.576.
5.- FISCAL: Abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado Del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
6.- FISCAL: Abogado ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14º) Del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
II
SEGUNDO
DE LA PRIMERA ACCION IMPUGNATIVA
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Cursa a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) del expediente, escrito consignado en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), por parte del abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en el cual interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…quienes suscribe, abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en mi carácter de fiscal Noveno encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en representación del Estado Venezolano, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos: ERNESTO WALTER SCHONBROD BRAUHARDT Y THOR STADIL, signado con el numero de asunto causa 3C-SOL-2400-19, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, obtención ilegal de divisas POR MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el articulo 1º de la Ley Contra los Ilícitos Bancarios y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de empresa SERA-SCANDIA A/S, ocurrimos de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con lo establecido en el articulo 108 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, concadenado con el articulo 447 numerales 4 y 5 ejusdem y articulo 448 ibidem, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva, a los fines de interponer formalmente escrito de RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado en fecha 13 de febrero de 2019, mediante el cual de Decreta la nulidad Absoluta de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Nulidad Absoluta de las Medidas Judiciales Precautelativas innominadas de aseguramiento.
Omissis…
Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos, se transcriben y se desprende que los ciudadanos ERNESTO SHONBROD de nacionalidad uruguaya pasaporte Nº 01135614-5 y THOR STADIL, de nacionalidad danesa pasaporte 2036086685, en vista de ser los directores de sus respectivas empresas y como principales responsables de las decisiones operativas a través de medios electrónicos sin estar presente en Venezuela y con la descarada intención de burlar a la justicia, al estado Venezolano y ser participe en la comisión de los delitos contra la propiedad y la fe publica y estafa contra la Nación.-
Ciudadano Magistrados como fue señalado por la representación Fiscal, en las circunstancias de hecho que hay elementos que corren insertos en autos para considerar que es un asusto que evidencia la extrema urgencia y necesidad, para ratificar la imposición y decreto de las medida preventivas previstas en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588 numeral 3° y párrafo primero del Código de Procedimiento Civil y en este sentido cabe destacar que en relación al segundo requisito exigió para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora) que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia condenatoria, efecto que nuestra legislación contempla como una pena accesoria y conscientes de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstanciad del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se configura el peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado para la victima y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el párrafo primero del citado articulo además de que dichos ciudadanos no tienen arraigo en el país, así como también se observa que los mismos han sido citados en reintegradas oportunidades y no acudieron a ningún llamado a los efectos de su formal imputación.
Aunado al peligro de fuga arraigado en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización dado que los investigadores ERNESTO SHONBROD de nacionalidad uruguaya pasaporte Nº 01135614-5 y THOR STADIL, de nacionalidad danesa pasaporte 2036086685, puedan influir negativamente en los testigos y victimas para que esto de alguna manera se resistan en colaborar con la investigación, lo cual es una presunción totalmente valida tomando en consideración las circunstancias del caso, la máxima de experiencia y la realidad social de nuestro país, circunstancia que nunca cambiaron ya que los investigados nunca se presentaron para afrontar el proceso penal, así mismo se deja constancia que en la presente causa se encuentra insectos los movimientos migratorios de los ciudadanos antes mencionado lo cual evidencia que dichos ciudadanos se encuentra consumas en virtud de que se encuentra fuera del país, teniendo conocimiento de la investigación que lleva este despacho fiscal en su contra.
Finalmente, estima esta representación judicial que existe una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al debido Proceso, tutela judicial efectiva e igualdad procesal, pues se decreta la nulidad de unas ordenes de aprehensión y medidas cautelares sin tomar en cuenta los derechos de la victima SERA-SCANDIA A/S, quien intentaba proteger los derechos y los bienes de la sociedad de comercio productos Danimex C.A. además de violentar jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Son todas las razones indicadas anteriormente mediante los fundamentos de hecho y derechero esgrimidos que dieron motivación a esta Representación del Ministerio Publico y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito de los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado con lugar y se decrete la revocatoria, de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2019, se decreta las ordenes de aprehensión y las medida Cautelares asegurativa y la causa sea conocida por el Juez distinto al que dicto la correspondiente decisión Judicial…”
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento quince (115) de la pieza VII del expediente escrito suscrito por el abogado ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:
Yo, ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.302.796, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.249, y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado de PRODUCTOS DANIMEX, C.A sociedades mercantil identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos con el fin de dar contestación a la apelación interpuesta, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Fiscal Auxiliar Provisorio Decimo Catorce del Ministerio Publico, ciudadano Elías Santiago Antonio Martínez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a su digno cargo de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreto el sobreseimiento de los ciudadanos THOR STADIL Y ERNESTO SCHONBROD, identificado en autos, en los términos siguientes:
I
Extemporaneidad Del Recurso
La apelación interpuesta es extemporánea por cuanto fue presentada después de vencido el lapso que otorga el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente en este caso el Ministerio Publico se encontraba a Derecho desde el mismo momentos en que solicito las Medidas Cautelares declaradas nulas por el Tribunal A quo. Fue presentada el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y el auto objeto del recurso es de fecha trece (13) dfe febrero de dos mil diecinueve (2019), es decir, después de los cinco (05) días de haber sido dictado, no siendo necesaria notificación de la Fiscalía pues se encontraba a derecho, como fue igualmente extemporánea la apelación que se interpuso contra la decisión que declaro la nulidad de las Ordenes de Aprehensión y Medidas Cautelares que habían sido dictadas.
II
Del Sistema Acusatorio Procesal Venezolano
El proceso penal Venezolano tiene por finalidad la búsqueda de la verdad, esa verdad no puede obtenerse a todo costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sucesos procesales intervinientes, y entre ellos, fundamentalmente para el imputado (Magaly Vásquez González, Nuevo Derecho Procesal Venezolano). Señala igualmente la citada autora en su obra que esas garantías procesales constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, tiránico, dentro de la sociedad. Estos principios están acordes con los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional, entre los cuales se encuentran: la presunción de inoicenci. Esa garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad y es precisamente el órgano encargado de la persecución penal. Fiscal del Ministerio Publico, quien debe demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa y en caso de que esa responsabilidad no llegue a acreditarse, como ocurre en el caso de autos, con base en el principio indubio Pro Reo, deberá absolverse.
E la apelación que ocupa a esta Superioridad, pudo evidenciar el Juez de Control A quo que dicto el sobreseimiento, la temeraria persecución atroz de la que han sido víctimas personas inocentes, pre4suntamente imputados por el Ministerio Publico, llamamos presunto por cuanto jamás han sido declarados, por cuanto nunca se ha evacuado prueba laguna que los inculpe o exculpe, por cuanto nunca se ha evacuado prueba alguna que lo inculpe o exculpe, por cuanto elk Ministerio Publico solo ha actuado a tenor de una interesada denuncia, incongruente y falsa a todas luces, pues en primer señalan el delito basado en ilícitos cambiarios (no vigente) y en dicha denuncia mientan y ocultan que el mismo representante del denunciante formaba parte de la Junta Directiva de Productos Danilex, C.A que había autorizado la importación de los equipos. De igual forma, dirigió la temeraria denuncia en contra de las personas naturales que representan a los accionistas, pretendiendo levantar de facto el velo corporativo que protege a las accionistas Productora el Dorado, C.A y Danish Ovo Investment Aps, y lo más grave aun q1ue las planillas de importación que corresponden al Estado señalan que la importación se efectuó legalmente y que los equipos importados que se recibieron en optimas condiciones y sin objeciones de la Gerencia General de Productos Danimex C.A, para entonces a cargo de Jesús Ismael Salazar.
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades”. Como afirma Brinder, dicha garantía tiene –además – un carácter operativo a diferencia de las demás que tienen un carácter estático (legalidad, juicio previo, presunción de inocencia, entre otras), pues al defensor al ponerlas en marcha las torna reales y se convierte en vigilante de que se cumplan las reglas del Juez, previendo consecuencias muy graves para el Juez que no las cumpla. De tal manera, que en base a los principios de los derechos que confiere la ley al imputado, este no puede estar perseguido de una manera eterna en base a una investigación “exprés” en el marco de la cual el Ministerio Publico pretendió- de una manera temeraria- conseguir autos de aprehensión en contra de nuestros representados y otorgarle al denunciante (accionista minoritario) la administración de la empresa mediante Medidas Cautelares que en tres oportunidades ha sido declaradas nulas por inconstitucionales.
III
De La Falta De Cualidad De La Denunciante
Se inicia el presente proceso por denuncia presentada por el representante judicial de Sera Scandia, A/S. en esta denuncia será scandia se atribuyo maliciosamente la cualidad de victima de los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida e ilícitos cambiarios y por tanto se considera parte en el proceso, preciso es puntualizar que Sera Scandia A/S no tiene la condición de victima que se atribuye, al única víctima- en el supuesto y negado caso que se hubiesen cometido los delitos denunciados-seria productos Danimex, C.A en su condición de importadora. No obstante lo expuesto, la Fiscalía del Ministerio Publico considero erradamente como víctima a la denunciante Al punto que le permitió la solicitud y evacuación de pruebas, la solicitud de medidas cautelares reales y personales contra mi representada como si fuera la imputada y los mas grave aun-a petición de Será Sacandia A/S-solicito y obtuvo medidas (hoy anuladas) que otorgaban beneficios a esta que no siquiera es parte en el proceso penal que nos ocupa
En efecto, ciudadano Magistrado, la ley adjetiva penal posibilita a cualquier persona, sea víctima o no, a presentar denuncia, sin embargo, no todo denunciante tiene el carácter de víctima como sucede en el caso de marras. Debido el Ministerio Publico, en el presente caso, iniciar la investigación correspondiente para determinar en primer lugar si existen delitos, si estos se cometieron y materializaron y sobre todo proceder a la determinación formal de las partes en el proceso, la determinación de los elementos que configuran el delito. ,en lugar de ello, la Fiscalía en la investigación que se inicio por denuncia de Será Scandia A/S, sin la investigación debida, se aferro a buscar por todos los medios y en tres oportunidades ante distintos tribunales- las medidas cautelares a favor de Sera Scandia solicitadas por esta, sin ser Sera Scandia A/S victima en el presente proceso. Si realmente los hechos denunciados hubiesen ocurrido y hubiesen constituido delito y causado daño, la única victima hubiese sido Productos Danimez, C.A nuestra representada y nunca Será Scandia A/S. El Ministerio Publico esta llamado a representar los intereses de la victima que-en el supuesto negado que hubiese existido delito-hubiese sido productos Danimez C.A a la cual representamos y esta sostiene que no se ha visto afectada por los procesos de importación a que se refiere la maliciosa denuncia.
Los derechos de Las victimas en este proceso han sido subvertidos y desconocidos, no se han oído los alegatos y solicitudes formulados por mi representada. Se han violado normas constitucionales como es la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y las garantías otorgadas a las victimas tanto en la Constitución Nacional como el marco normativo legal. Esta subversión invocada debe ser considerada de orden publico y tomada en cuenta por el Juzgador con base en la exposición de la única que podría ser considerada victima y manifesta no serlo: Productos Danimez C.A
IV
Ausencia de Hechos que Revisten Carácter Penal.
Los hechos invocados en la denuncia aparte de ser falsos no son típicos. Se invoco en la denuncia la comisión del delito de Estafa y Apropiación Indebida “a través de Ilícitos Cambiarios”, y “mediante engaño y fraude”-siuc-, en perjuicio de Productos Danimex, C.A, en la importación de equipos por parte de esta compañía, El denunciante señala que la presunta victima es Productos Danimex, C.A no obstante, obra maliciosamente pues al no tener la representación de esta empresa y con el animo de dañarla, simula la cualidad de victima de Sera Scandia A/S, accionista minoritaria de la citada compañía.
Exponen en su denuncia lo siguiente:
“(…) ocurro para denuncia hechos cuestionables que configuran delitos ocurridos en el ejercicio de la administración de la empresa Danimez, C,A (…)ante ustedes procediendo en este acto en nombre y representación de la “victima” o entidad directamente agraviada por el Delito (…) por la perpetración de los delitos ordinarios constituido por: Estafa y Apropiación Indebida Calificada motivado a hechos cometidos a través de ilícitos cambiarios, mediante engaño y fraudes específicamente en importaciones de equipos y maquinarias supuestamente nuevas (…) se despacharon y entregaron equipos y/o maquinarias usadas y deterioradas, según importaciones las cuales fueron pagadas con divisas preferenciales, pagadas por el banco central según aprobación de cadavim lo cual es una violación directa de normas previstas en el Código Penal y la Ley de Ilícitos cambiarios vigentes para el momento de la consumación de los hechos.
Las solicitudes que constituyen los delitos en cuestión fueron utilizadas para fines distintos a los que motivaron su necesidad así mismo el empleo de divisas para fines diferentes y obtención de divisas violando normas jurídicas, previsto y sancionados en el Código Penal venezolano como Estafa y Apropiación y la Ley ilícitos cambiarios vigentes para el momento de la consumación de los hechos (…)”.
Se puede observar del texto de la denuncia que pretendió el denunciante señalar presuntas irregularidades administrativas por la via penal y no mercantil. Se puede evidenciar de las actas de asambleas de accionistas debidamente registradas, de mi representada, que para el momento de la importación de las maquinas señaladas por el denunciante, era precisamente el representante de Sera Scandia A/S, ciudadano Ole Nielsen, uno de los directores Princípiales de la Junta Directiva de productos Danimex, C.A, cale decir, la Junta Directiva que autorizo la importación. Es necesario señalar que si Productos Danimex C.A hubiese sido estafada, hubiese mi representada accionado en contra de la compañía vendedora de dichas maquinarias y hubiese hechos sus reclamos contractuales. De igual forma el delito de apropiación indebida calificada denunciado tampoco se configura pues no se realizo. Mi representada ni ninguno de sus representantes se han apropiado de equipo alguno. Por el contrario, dichos equipos están en posesión y dominio de Productos Danimex C.A en condición de propietaria. Nunca han salido de su fuero de legítima propietaria y poseedora, en consecuencia resulta absurdo que sea atribuido a mi representada este delito considerado –además- como un delito a instancia de parte agraviada. ¿Cómo apropiarse indebidamente Productos Danimex C.A, de los equipos de su propiedad y que le pertenecen y que se encuentran en posesión de esta? ¿Cómo atribuirse este delito a sus representantes si nunca se les ha confiado para su cuidado?.... por ultimo, señala el denunciante que estos presuntos delitos fueron cometidos A TRAVES DE “ILICITOS CAMBIARIOS” –SIC-, al señalar que “despacharon y entregaron equipos y/o maquinarias usadas y deterioradas, según importaciones las cuales fueron pagadas con divisas preferenciales, pagadas por el banco central según aprobación de cadavi” –sic- . Este ultimo de sus representantes actuales pues como bien señalamos tanto el importador (mi representado), los entes públicos involucrados y la empresa vendedora, estuvieron de acuerdo en que las maquinarias, tal como se señalan en las planillas de importación presentadas al Seniat y a la Fiscalìa, señalaron su conformidad (condiciones optimas).
Por todo lo expuesto debemos insistir que no ha existido conducta engañosa que haya sorprendido en la buena al contratante (Productos Danimex, C.A) y que le hubiese causado daño, por el contrario, productos Danimex, C.A), y que le hubiese causado daño, por el contrario, productos danimex, C.A (la única que hubiese podido ser victima de haberse cometido delitos) esta conforme con su importación, nunca manifestó reparos ni inconformidad con los equipos recibidos, nunca se sintió engañada si estafada, como tampoco hicieron reparos los organismos competentes y fiscalizadores de los procesos de importación, destacándose que tales equipos han venido siendo utilizados por mi representada en sus operaciones y los procedimientos contables tratados y aprobados en las asambleas de accionistas que dieron visto bueno a los estados financiaros de los periodos en los que se realizaron las importaciones a que hace referencia el denunciante. Y tampoco ninguna apropiación indebida mucho menos calificada. Tampoco asociación para delinquir ni ilícito cambiario alguno, por lo que se incovamos al principio penal que rige la Teoría del Delito en Venezuela: Nullum Crimen, Nulla Poena sine Previa Conducta.
V
La Denuncia Se Sustenta En La Presunta Comisión Delitos Derogados
Como ha quedado expuesto la denunciante señalo que la presunta estafa y apropiación indebida calificada se cometió a través de ilícitos cambiarios contemplados en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. Estos hechos denunciados además de ser totalmente falsos se sustentan en una Ley que no esta vigente. En efecto. El Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 02 de agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica 41,452, derogo la citada Ley al establecer en su articulo 2 lo siguiente: “A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Constituyente, y sin perjuicio de lo establecido en el articulo 3 ejusdem, se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos; el articulo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país, y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto solidan con lo establecido en este Decreto Constituyente”. De manera que en virtud de lo expuesto corresponde aplicar el presente caso el principio de retroactividad de la ley penal contemplado en el artículo 2 del Código Penal venezolano que prevé: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena” y, en consecuencia, el NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE.
V
De La Procedencia Del Sobreseimiento Decretado
De lo anteriormente expuesto se evidencia que mi representada ha sido imputada de forma material ante todas las medidas dictadas, las cuales han obrado siempre en su contra, pues han neutralizado sus órganos naturales de dirección (Junta Directiva y Asamblea de Accionistas), vulnerando las normas mercantiles, la garantía constitucional de libre asociación y las reiteradas y pacificas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, incluida la Constitucional, entre las cuales citamos:
Sala de Casación Civil, dictada el 8 de Julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), en la cual hubo pronunciamiento respecto del poder cautelar:
Sala Constitucional en la decisión Nº 546 de fecha 17 de abril de 2001, dictada en el caso: Inmobiliaria González Laya C.A:
Ahora bien, se evidencia en las actas de este proceso que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se digno un “administrador judicial especial”, para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y “… que conforman el “holding” perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado Emilio González Marin”. La controversia se suscito por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneraron sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad y a la defensa y debido proceso… Omissis…Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cerceno el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide.
Sala Constitucional en su sentencia Nº 655 de fecha 4 de abril de 2003:
En relación con la medida cautelar acordada por el a quo, esta Sala ratifica su criterio sobre la inconstitucionalidad de la designación de administradores especiales judiciales, en los términos realizados por el tribunal agraviante, expresado en su decisión nº 546 del 17 de abril de 2001 (Caso: Inmobiliaria González Laya C.A y otros), en la cual se señalo lo siguiente… Omissis…
Como se evidencia de autos, ciudadano Juez, la Fiscalìa ha solicitado en tres oportunidades, sorprendiendo de la buena de los Jueces Penales Medidas que van por encima de las regulaciones que establecen los socios en los Estatutos, constituyendo una infracción al Derecho Constitucional de Libre Asociación, tal como lo indica las citadas sentencias. Y por si fuera poco, le han atribuido a la denunciante-sin ser victima- facultades desproporcionadas e inconstitucionales que han afectado y han causo daño directo a nuestra representada Productos Danimex,C.A que ha pasado a ser tratada como imputada cuando irrumpen inconstitucionalmente en su administración y dirección. Como si hubiese estafado al denunciante (Sera Scandia A/S), y como si hubiese cometido algún delito en contra del denunciante que por otra parte jamás ha denunciado Sera Scandia A/S. de tal manera, que la fiscalía ha obrado de mala fe y lejos de cumplir sus funciones se ha circunscrito –en casi tres años que lleva la investigación a una persecución injustificada y sin sustento en contra de mi representada y sus Directores actuales, al punto que ha precalificado de oficio-como si hubiese realizado la investigación- generando con ello terror judicial, la presunta comisión de Asociación para Delinquir en los citados que no se han cometido, ni se han realizado, que no existen y que no pueden ser atribuidos ni a mi representada ni a sus Directores actuales, en los que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevos datos a la investigación y en la cual no consta ninguna prueba de delito, y que no tiene bases para solicitar-fundamente- el enjuiciamiento de los órganos de dirección de mi representada y por ende es mi representada, como persona jurídica, la que se esta enjuiciando realmente, por ultimo ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la tutela Judicial Efectiva. Como garantía constitucional, establece la prohibición de que el proceso pueda someterse a dilaciones, reposiciones y formalismos infundados que obren nuestro favor y en el cual sustentamos la solicitud de declatoria sin lugar de la apelación interpuesta.
En virtud de todo cuanto ha quedado expuesto, solicitamos del Juzgado a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del articulo 127 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del articulo 300 ejusdem, en cumplimiento del deber que le impone la norma establecida en el articulo 164 del citado código, y en resguardo de la Tutelar Judicial Efectiva y el Debido Proceso, desestime la apelación interpuesta y confirme al sobreseimiento decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como garantes del proceso.
DE LA DECISION QUE RECURRE:
Corre inserto a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza VI del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual entre otros pronunciamientos decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, y en consecuencia la nulidad absoluta de la ordenes de aprehensión libradas y la nulidad la Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, todas inclusive acordadas por el mismo Tribunal en fecha 04 de agosto de 2019, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Se recibe escrito suscrito por los ciudadanos Maria del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Alirio José Pérez Abad abogados en ejercicio y apoderados de la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C. A, PRODUCTORA DEL DORADO, C.A Y DANISH OVO INVESTMENT APS, sociedades mercantiles identificada en autos, con el fin de solicitar la nulidad de las Medidas Precautelativas, la nulidad absoluta de las medidas privativas de libertad, o de aprehensión, dictada en esta causa, la cual acuden a los fines de presentar contra las medidas cautelares innominadas dictadas en el auto proferido en fecha 04-02-2019.
En fecha 01-02-2019, correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud efectuada por parte de la Fiscalia Novena (09) del Ministerio Publico del Estado Aragua, contentiva de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD DE NACIONALIDAD URUGUAYA PASAPORTE Nº 01135614-5 Y THOR STADIL DE NACIONALIDAD DANESA PASAPORTE 203608668,quien se encuentra mencionados en las actas procesales identificado bajo el numero Nº MP-293340-16, (nomenclatura del Ministerio Publico) por su presunta articulación en la comisión de los delitos: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 468,463,319, y 322 todos del Código Penal, OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS POR MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en los artículos 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las empresas Saras-Candia, en representación de su apoderado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, siendo declaradas las mismas en fecha 04-02-2019, liberándose ordenes de aprehensión numero 042-19 y 043-19 respectivamente. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa lo siguiente.
…omissis…
Colorario de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero 3°, vista la manera temeraria, fraudulenta, de mala fe, que actúa la representación del Ministerio Publico, de hacer caer en contradicción y error, a este Juzgado , decreta la nulidad de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia la nulidad de las ordenes de aprehensión libradas en fecha 04-02-2019, en contra de los investigados ERNESTO SHONBROD DE NACIONALIDAD URUGUAYA PASAPORTE Nº 01135614-5 y THOR STANDIL DE NACIONALIDAD DANESA PASAPORTE Nº 2036086685, siendo los números 042-19 y 043-19 respectivamente, al igual que de las MEDIDAS JUDICIAL PRECAUTELATIVA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, dictadas en la misma fecha, siendo que esta segunda deriva como consecuencia de la Medida Privativa de Libertad, ello en razón de la revisión de las presentes actuaciones, sobre la base jurisprudencial y la doctrina de las afirmaciones antes mencionadas, al ser el único remedio procesal para restituir la vulneración del derecho a la intervención de los investigados en el proceso penal, se garantice el derecho a la defensa, y en apego a la Sentencia reiterada Nº 81 de fecha 10-022009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde indico que“ la nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retomando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” el articulo 174 del decreto rango, Valor y Fuerza de la Ley, del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “ los actos cumplidos en contraversión o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela, las leyes, tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la republica, no podrá ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Establece asimismo el articulo 175 ejusdem que: “serna consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos de formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales ratificados por la republica bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores exposiciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , y en consecuencia la nulidad de las ordenes de aprehensión libradas en fecha 04-02-2019, en contra de los investigados ERNESTO SHONBROD DE NACIONALIDAD URUGUAYA PASAPORTE Nº 01135614-5 Y THOR STANDIL DE NACIONALIDAD DANESA PASAPORTE Nº 2036086685, siendo los números 042-19 y 043-19 respectivamente, solicitadas por la fiscalia novena (9) del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las MEDIDAS JUDICIAL PRECAUTELATIVA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, dictada en fecha 04-02-2019, también solicitada por ese despacho Fiscal en perjuicio de los investigados ERNESTO SHONBROD DE NACIONALIDAD URUGUAYA PASAPORTE Nº 01135614-5 Y THOR STANDIL DE NACIONALIDAD DANESA PASAPORTE Nº 2036086685, de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se deja sin efecto la designación realizada a la victima SERASCANDIA A/S, para que supervisara el funcionamiento y administración de los activos de PRODUCTOS DANIMEX, C.A TERCERO: se ordena oficiar al departamento legal del cuerpo de investigación, Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando se excluyan del sistema SIPOL, a los ciudadanos ERNESTO SHONBROD DE NACIONALIDAD URUGUAYA PASAPORTE Nº 01135614-5 Y THOR STANDIL DE NACIONALIDAD DANESA PASAPORTE Nº 2036086685, CUARTO: se acuerda oficiar al Registro Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) Y oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de informar sobre la presente decisión quedan sin efecto los oficios 088-19 Y 089-19, de fecha 04-02-2019, QUINTO: se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Cincurscripcion Judicial del Estado Carabobo, a los fines de informar sobre la presente decisión quedan sin efectos el oficio 097-19 de fecha 04-02-2019. Désele estricto cumplimiento. Librese lo conducente…”
III
TERCERO
DE LA SEGUNDA ACCION IMPUGNATIVA:
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Cursa a los folios tres (03) al dieciséis (16) de la pieza VII del expediente, escrito consignado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil diecinueve (2019) , por parte del ciudadano abogado ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en el cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Quien escribe, Abg. ELÍAS SANTIAGO ANTONIO MARTÍNEZ BAYOTE, procedimiento en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Cuarto de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las actuaciones conferidas en los artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad con el debido respecto y atacamiento de las disposiciones constitucionales y peales supra señaladas, ocurro como garante de la Constitucionalidad, la legalidad y como titular del ejercicio de la acción penal a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), oportunidad en la cual el juzgador de Instancia decreto el Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos: THOR STADIL, de nacionalidad danesa, titular de la cedula del pasaporte Nro. 2036086685 y ERNESTO SCHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, titular del pasaporte Nro. 01135614-5,quienes se encuentran investigando por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias por lo cual ocurro, estando dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles, establecido en el articulo 440 ibidem, en concatenación con el articulo 156, ejusdem, fundamentando el presente recurso en los numerales 1° y 5° del articulo 439 del Texto Adjetivo Penal, los cuales explano en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Atendiendo a las bases fundamentales del proceso penal, quien suscribe estima pertinente y necesaria fundamentar el presente Recurso de Apelación de autos de la manera siguiente:
…omissis…
Lo importante señalar en este punto, es que el Tribunal Tercero de Control con dicha sentencia de Sobreseimiento, dejo en evidencia que desconoce totalmente lo que debe entenderse por motivación de una decisión judicial, debido que, efectivamente, por ningún lado de dicha decisión puede encontrarse que haya explicado y razonado la aplicabilidad de los numerales 1° y 4° del articulo 300 del COPP. Así por ejemplo podemos apreciar que el Tribunal omitió indicar de manera expresa si el hecho acaecido encuadraba en uno u otro supuesto de los previstos en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se reitera que no es precedente invocar de manera genérica el numeral 1° como causal de procedencia del Sobreseimiento habida cuenta que hablar de que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, constituye dos supuestos de distintas naturaleza y que se excluyen entre si, siendo necesarias invocarlas por separado, es decir uno solo de estos dos supuestos del numeral 1° dependiendo del caso en concreto o siendo estos supuestos alternativos y no acumulativos.
…omisiss…
Entre esos vicios del proceso investigativo, el Juzgador señala que existió falta de cualidad del denunciante en el desarrollo de la Investigación del presente caso, dado que el representante judicial de la empresa SARA SCANDIA A/S, se atribuyo maliciosamente la cualidad de victima de los presuntos delitos, y el mismo tribunal trata de declarar que en el supuesto de que efectivamente existieran tales delitos la victima seria la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A. este nuevo argumento de derecho dictado por este tribunal es indudablemente absurdo, y expresivo del mas evidente desconocimiento de las normas que rigen el proceso penal venezolano por parte del Juez que emitió el fallo.
Primero que nada, la denuncia como forma de inicio del proceso penal, puede ser realizada por cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible (articulo 267 del COPP), vuelvo a repetir cualquier persona, por ningún lado se exige que en los casos de denuncia, estas deben ser realizadas por la victima. En consecuencia jamás existió falta de cualidad del denunciante, pues el denunciante no requiere tener cualidad alguna del denunciante, pues el denúnciate no requiere tener cualidad alguna, es decir, lo puede hacer cualquier persona, sea o no victima.
Seguidamente el Tribunal desconoce además las normas referentes a los sujetos que pueden intervenir en el proceso penal venezolano, ya que dispone muy claramente el numeral 4 del articulo 121 del COPP, que se considera como victima a los “socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes la dirigen, administren o controlan y de manera lógica y coherente en el presente caso, la fiscalia Novena del Ministerio Publico, actuando con estricto apego a sus atribuciones constitucionales, no ha puesto en discusión o en duda quien es la victima en el presente caso, solo se ha permitido individualizar a los imputados a quienes le ha solicitado sus ordenes de aprehensión por tratarse de esos socios o miembros del consorcio de empresas “PRODUCTOS DANIMEX”, quienes de manera personal dirigido, administrando y controlado los recursos económicos de la referida pesa en perjuicio de los demás socios, representados en este caso por los accionantes de la empresa SERA SCANDIA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a las razones supra expuestas esta Representación Fiscal, solicita honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1.- Se admita y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 1° y 5° del Código orgánico Procesal penal, dicto la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2019, por el tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida al decreto de sobreseimiento, previsto y sancionado en el articulo 300 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se decreta la Nulidad Absoluta de la presente e indicada Decisión y que ante un Tribunal de Control que dicto la decisión recurrida, se procede a continuar con el curso de la investigación Penal y en consecuencia se remita el expediente a esta Fiscalia a los Fines de continuar con la investigación en la fase preparatoria del proceso penal...”
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios diecisiete (17) al cuarenta y nueve (49) de la pieza VII del expediente, escrito consignado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por parte del abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, quien es víctima en el presente asunto, en el cual interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSE ISAAC GOLDECHEID, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.357.541, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 85.576, actuando en mi condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, en su condición de VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales supra señaladas, ocurro como garante de la constitucionalidad, la legalidad a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISIÓN dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), oportunidad en la cual el Juzgador de Instancia decretó el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos: THOR STADIL, de nacionalidad danesa, titular del pasaporte Nro 2036086685, y ERNESTO SCHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, titular del pasaporte Nro. 01135614-5, quienes se encuentran investigados por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal Venezolano, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 del código penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal Venezolano, OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS POR MEDIOS FRAUDULENTOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia por la cual ocurro, estando dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles, establecido en el artículo 440 Ibídem, en concatenación con el artículo 156, ejusdem, fundamentando el presente recurso en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, los cuales explano en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Atendiendo a las bases fundamentales del Proceso Penal, quien suscribe estima pertinente y necesario fundamentar el presente Recurso de Apelación de autos de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
De los elementos que componen la presente causa, se puede evidenciar que en fecha 30-06-2016, quien suscribe actuando en nombre y representación de la empresa SERAS-CANDIA A/S, como apoderado de la víctima acude ante la fiscalía novena del Estado Aragua a los fines de denunciar una serie de hechos irregulares ocurridos en la empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A de la cual la empresa SERA-SCANDIA A/S posee el 30% de participación accionaria. Alega el denunciante que dicha empresa es dirigida por los ciudadanos ERNESTO SHONBROD DE NACIONALIDAD URUGUAYA PASAPORTE N°01135614-5 y THOR STADIL DE NACIONALIDAD DANESA PASAPORTE N° 2036086685, quienes en representación de las empresas PRODUCTORA EL DORADO C.A y DANISHO OVO INVESTEMENT APS representan el 40% y el 30% del resto del capital accionario de la empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A. en el año 2013 los ciudadanos ERNESTO WALTER SCHONBROD BRAUHARDT y THOR STADIL, acordaron adquirir unos equipos industriales para ser comprados en el exterior, sin consultarlo a la gerencia ni a la junta directiva de PRODUCTOS DANIMEX C.A de la cual la empresa SERA-SCANDIA A/S es accionista, logrando importar a través de la agencia aduanal ADUAMAR C.A varios equipos como nuevos y pagándose como tal, para posteriormente evidenciarse que los mismos eran usados y muchos de ellos no eran útiles para la empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A, algunos no estaban operativos, la importación de maquinaria usada bajo la figura de equipos nuevos en toda la documentación en el proceso de la importación a través de la vendedora SANOVO TECNOLOGY, quien pertenece al grupo de la accionista de la empresa DANISH OVO, sin que dichos equipos, representaran utilidad para la sociedad ya que la misma no cumplían con los estándares de calidad de conservación y funcionamiento, esos equipos que llegaron en condiciones muy deterioradas todos ellos eran: equipo pasteurizador, equipo rehidratador, repuestos varios, rompedora de huevos, equipo intercambiador de calor, dos equipos de centrifuga homogeneizador. Todos estos equipos eran desincorporados de otras empresas del GRUPO SANOVO, o sea que eran usados, sin embargo fueron enviados y pagados como si fueran nuevos, lo cual era se evidencia mediante inspección técnicas realizadas por el CICPC SUBDELEGACIÓN MARINO, en la sede de la empresa DANIMEX dejando constancia de la inactividad de dichas maquinas, además del estado actual de las mismas así como también desde hace ya varios años se observa que las dos prenombradas empresas no reparten las utilidades de las mismas entre las empresas miembro del grupo, afectando el patrimonio de la empresa fundadora SERASCANDIA hecho este debidamente sustentando en auditores externos y sus informes en la cual se demuestra esa falta de repartición de las utilidades.
Es el caso ciudadano Juez de Control que los ciudadanos THOR STADIL, de nacionalidad danesa, titular del pasaporte Nro 2036086685, en su condición de Director Presidente Principal y ERNESTO SCHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, titular del pasaporte Nro. 01135614-5, utilizando diferentes ardides, maquinaciones, engaños y artificios, actuando como directores de Sociedades de Comercio constituidas en el extranjero a través de DANISH OVO INVESTMENTE APS las cuales pertenecen en plena propiedad del cien (100%) a PRODUCTORA EL DORADO, C.A, conformando así el holding o grupo de empresas (DANISH OVO INVESTMENT APS, PRODUCTORA EL DORADO, C.A SERASCANDIA A/S) que en su conjunto integran PRODUCTOS DANIMEX, C.A, han causado diversas y graves lesiones patrimoniales a la denunciante SERA SCANDIA en su condición de víctima, en función de ellos existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos Ernesto Shonbrod de nacionalidad Uruguaya, pasaporte N° 01135614-5 y Thor Stadil de nacionalidad Danesa, pasaporte N° 2036086685, toda vez que los mismos son los directivos de las empresas así como también los que dan las ordenes a los efectos de realizar los manejos que van en contra de los intereses patrimoniales de la víctima, lo cual se evidencia en la información documental y de testigos que rielan en la causa fiscal, y dichos ciudadanos han sido citados para ser imputados en más de cinco ocasiones por vía personal y por vía de correo electrónico y los mismos no han asistidos al despacho fiscal a los fines de que puedan ejercer sus derechos a la defensa.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIBLE
Ahora bien, en concatenación con lo evidenciado en sala, se desprende que el Tribunal de Instancia decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados: THOR STADIL, de nacionalidad danesa, titular del pasaporte Nro. 2036086685, y ERNESTO SCHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, titular del pasaporte Nro. 01135614-5, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en restablecer el Orden Constitucional, la subversión del proceso, con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, que el proceso no puede someterse a dilaciones, formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la Justicia y el derecho a la defensa, y añade que es "(...) el único remedio procesal para restituir la vulneración del derecho a la intervención de los investigados en el proceso penal, se garantice el derecho a la defensa (...)". No obstante y aunque parezca absurdo, por ningún lado de dicha decisión que pone fin al proceso, se evidencia que el Tribunal Tercero de Control, explique verdaderamente los fundamentos del sobreseimiento en base a lo expresamente dispuesto en los numerales 1o y 4o del ya citado artículo 300 del COPP. es decir, no explica por que los hechos no se realizaron o no se le pueden atribuir a los imputados y mucho menos explica si existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para que haya bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que esta Representación de la víctima, se ve en la imperiosa necesidad de ejercer, como en efecto lo hace, el presente Recurso de Apelación de Autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 5, los cuales son del tenor siguiente:
"Decisiones recurrible: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
...Omissis...
5.- Las que causen un gravamen irreparable...".
Siendo así, y con basamento en los supuestos de hecho previamente citados, quien disiente estima que, en el caso de marras, la decisión dictada por el Juzgador de Control, causa un gravamen irreparable, toda vez que pone fin al proceso, y deja a las partes, en especial a la víctima y al Ministerio Público, en un evidente estado de INDEFENSIÓN, toda vez que los argumentos utilizados por el Tribunal, carecen de la debida fundamentación legal (que explique sin dejar lugar a dudas el por qué arribo a esa decisión) por un lado, pero por el otro, y si se quiere el punto más importante, es que dicho dictamen es proferido traspasando las Facultades que tiene el Juzgador en esta fase, es decir, extralimitándose en sus funciones al momento de conocer de una solicitud que no debía ser admitida por la falta de cualidad los apoderados, y así el Juez evidentemente entra a conocer cuestiones propias del fondo del asunto en un proceso penal que se encuentra en la fase preparatoria y en donde el Ministerio Público ha solicitado debidamente una ordenes de aprehensión a los imputados (THOR STADIL, y ERNESTO SCHONBROD) evadidos de la justicia; siendo así, quien suscribe observa que ei A-quo con su decisión incurrió en lo siguiente:
3.1. FALTA DE CUALIDAD PARA SOLICITAR SOBRESEIMIENTO
En efecto establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma para el imputado que:
Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.
En este sentido, esta honorable corte de Apelaciones podrá observar y verificar fehacientemente como el Tribunal tramitó una solicitud a los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON y JAVIER ALBERTO PEREZ CALDERA, otorgándoles la cualidad de Defensores, sin que conste por ningún lado del expediente un nombramiento de parte de los investigados (EVADIDOS) y mucho menos podría existir una acta de Juramentación debidamente tramitada por el mismo tribunal.
Es decir, los supuestos abogados defensores, tramitaron una solicitud de Sobreseimiento en fecha 20 de febrero de 2019, con un poder por demás irregular de fecha 20 de febrero de 2018, siendo que, lo que exige el COPP, es un Acta de juramentación, con la previa designación de parte de los investigados. Por otro lado, la consignación del referido poder general, lo que hace es reforzar la tesis del peligro de fuga y obstaculización por el cual la fiscalía solicitó las medidas cautelares reales y personales que se fundamenta en que los investigados se encuentran fuera del país y pretenden seguir burlando a la justicia venezolana a través de abogados apoderados de las empresas mercantiles.
Cuando la Fiscalía solicita tales medidas, lo hace en razón de la necesaria imputación de delitos graves para los imputados ERNESTO SHONBROD y THOR STADIL, y por ello, jamás podrían los abogados antes indicados pretenden actuar en la Solicitud que hace la fiscalía (3C-SOL-2400-19), haciendo valer un poder general que les fuera otorgado por uno de los representantes legales de las empresas PRODUCTOS DANIMEX C.A.. Sobre este aspecto el mismo Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio de la Sala de Casación Penal, (Sentencia N° 152, del 3 de mayo de 2005. Ponencia: Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León) con respecto a la juramentación de la Defensa, estableció lo siguiente:
...Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.
Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary Vega Villalobos nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.
Es claro que, el acto de juramentación de los abogados que designen los imputados debe ser un acto formalmente esencial para poder actuar en un proceso penal, ya que, de lo que se trata en un proceso penal es de la investigación de delitos cometidos, en este caso, por personas naturales, en donde se deriva un conjunto de responsabilidades penales que ameritan ser imputadas formalmente para que luego puedan defenderse. Y su derecho a la defensa se cumple con el nombramiento de sus abogados una vez que ya tienen conocimiento que están siendo investigados, por ello, sería incluso inconstitucional pretender unos abogados actuar en este proceso sin que por ningún lado hayan sido designados por los imputados, ya que, lo único que poseen es un poder general, que es previo a las solicitudes que formula la fiscalía y que además fue otorgado en nombre de las empresas mercantiles que se ven afectadas por la conducta de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STADIL.
En consecuencia, resulta preocupante observar como el Juez que conoció de una solicitud de medidas cautelares, debidamente tramitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, procede a decretar un sobreseimiento identificando en su primer folio como DEFENSA a los ciudadanos abogados, MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y JAVIER ALBERTO PÉREZ CALDERA, y luego en esa misma hoja indica que estos mismos abogados son los apoderados de la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A., PRODUCTORA EL DORADO, C.A., y DANISH OVO INVESTMENT APS. Y es que en efecto, estos dos abogados actuaron como apoderados de las indicadas empresas al momento de interponer en fecha 20 de febrero de 2019, una solicitud de sobreseimiento, y fundamentan tal solicitud en el numeral 11 del artículo 127 del COPP.
Si se lee el indicado numeral 11 del artículo 127, se debe tener en claro que nos estamos refiriendo a los derechos de los Imputados, y en este caso, por ningún lado, puede haber una manifestación del ejercicio del derecho de unos imputados que están ausentes del país, es decir están evadidos y jamás han nombrado y juramentado a unos abogados para que los pudiesen defender y ejercer la representación de sus derechos.
Si esta honorable Corte de Apelaciones examina detenidamente el expediente del caso, podrá verificar que los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y JAVIER ALBERTO PÉREZ CALDERA, pretenden actuar haciendo valer un Poder (Visado por la misma abogada Mariela Mayaudon), que fue supuestamente otorgado por el ciudadano THOR STADIL, en Dinamarca, en fecha 20 de febrero de 2018, y decimos supuestamente, ya que, lo primero que se debe atacar es la validez y existencia cierta del referido poder general, emitido en representación de las empresas mercantiles antes nombradas. Dicho poder general, jamás podría haberle dado validez cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar debidamente legalizado, y en el peor de los casos, aun cuando estuviese debidamente legalizado, tampoco puede ser utilizado y aceptado por el Tribunal Recurrido, pues lo que exige nuestro COPP, es un nombramiento formulado por los imputados y la consecuente acta de juramentación de los abogados designados como Defensores.
La naturaleza jurídica de la institución de la defensa en el proceso penal es de orden público, en el sentido de que el defensor cumple una función pública, es decir, el ejercicio de la defensa se asimila al de una función pública, definida por la necesidad de su intervención al ser investido de un conjunto de poderes que no están atribuidos a la parte, y por la prestación del juramento, todo lo cual concierte al defensor penal en un funcionario público en el proceso.
Es por ello que, el defensor privado tiene que juramentarse en forma solemne, prestando el juramento ante el Tribunal y firmando el acta especial a tal efecto, suscrita además por el Juez y el Secretario. De allí que el juramento represente una solemnidad indispensable para que el abogado designado pueda adquirir en plenitud su investidura; y si falta éste, su intervención en el proceso carece de validez, debido a que el juramento se requiere para el ejercicio de cualquier función pública. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias números: 482 de fecha 11-03-2003, y 969 de fecha 30-04-2003 con el Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, al asentar que:
"... la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal'.
"... no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado".
Es muy importante añadir que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge una de las manifestaciones o vertientes del derecho a la defensa de la siguiente forma:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:
"Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(...)
• Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público:
(...)
A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial.
Para ser más claro, el nombramiento de los defensores privados no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado "por cualquier medio", deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones podrá constatar que los ciudadanos abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y JAVIER ALBERTO PÉREZ CALDERA, actuaron como defensores privados mediante un instrumento poder otorgado supuestamente en el extranjero concretamente ante un notario público de Dinamarca sin la correspondiente legalización y apostilla lo cual no puede entenderse en modo alguno como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de esto último estriba, en que si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. En este sentido, el nombramiento del defensor es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 127.3 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma línea de criterio, la Sala Constitucional del TSJ, estableció en sentencia Nro. 1.511/2008, del 15 de octubre, lo siguiente:
"Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece: (omissis)
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra
El ciudadano Adnan José Méndez Martínez -evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara".
Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y JAVIER ALBERTO PÉREZ CALDERA, al no estar personalmente designados como defensores privados por los ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STANDIL (quienes se encuentran en condición de evadidos), carecían de la legitimación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacer tales solicitudes de Sobreseimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 936 del 20 de agosto de 2012, estableciendo lo siguiente:
"Al respecto, los artículos 125, numerales 2 y 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal satisfacen dicho derecho del imputado a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, cuyo nombramiento si bien no está sujeto a formalidad alguna, tiene el imputado que efectuarlo personalmente, y una vez designado por éste -por cualquier medio- deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto (artículos 138 y 139 ejusdem).
Así lo estableció esta Sala en sentencia Nº 3.654 del 6 de diciembre de 2005 (caso: 'Enrique Antonio Medina Gómez'), al señalar lo siguiente:
'(...) ciertamente el imputado tiene -entre otros- el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado 'por cualquier medio', deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto -artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte adora en su exclusivo interés.
(...)
• En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal' (Resaltado de este fallo).
En síntesis, del nombramiento efectuado por el imputado emerge la facultad del defensor para ejercer plenamente el derecho a la defensa, el cual se extiende más allá del ámbito penal, en razón de la posibilidad que el defensor tiene de acudir a la vía del amparo con el objeto de que a su defendido se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna, siempre y cuando la representación en el proceso penal derive de un documento poder o de cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por una abogado de su confianza, que medie la aceptación y juramentación del designado y obviamente, que el imputado haya hecho dicho nombramiento personalmente (Subrayado nuestro).
• FALTA DE CONOCIMIENTO DEL ASUNTO POR EL TRIBUNAL
En efecto, en la misma decisión que emite el Tribunal coloca como ASUNTO PRINCIPAL a la causa: 3C-SOL-2400-19, siendo que efecto, se trata de un expediente perteneciente a la Fiscalía Novena (en su momento) cuya remisión obedeció a una solicitud de medidas cautelares reales y personales (ordenes de aprehensión), dado que efectivamente los ciudadanos investigados ERNESTO SHONBROD y THOR STADIL, se encuentran fugados o evadidos de la justicia venezolana y nunca se han apersonado en Venezuela para defenderse de los hechos que se le imputan. Es decir, el mismo tribunal reconoce que se trata de una SOLICITUD de la fiscalía al utilizar la nomenclatura "SOL", y sin embargo, de forma irregular y nunca antes vista, el tribunal en vez de hacer la devolución del caso a su correspondiente fiscalía a los fines de que continuara con la investigación y dictara su acto conclusivo, procede a tramitar una solicitud de sobreseimiento que fue realizada por unas personas totalmente carentes de cualidad procesal en el caso en debate.
Es atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal para hacer constar la comisión de determinados hechos punibles y luego de finalizada la investigación, al considerar que existen suficientes elementos probatorios para una acusación, es que procede a realizar como requisito previo del debido proceso el acto de imputación formal ante un tribunal de control. En atención a ello, establece el artículo 285 de la CRBV que:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (...)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En este sentido, la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez recibida la denuncia formal sobre los hechos investigados, procede a llevar a cabo la investigación y luego de culminada, consideró que existía fundamentos serios para conformar una acusación por una serie de delitos graves contra la Propiedad y el Estado Venezolano, y en atención al cumplimiento de los requisitos del debido proceso, solicitó la tramitación de unas medidas cautelares innominadas y medidas de coerción personal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y poder materializar la imputación formal y consecuente acto conclusivo. Siendo que en el devenir de este mismo proceso, sorprende la buena fe del Ministerio Público, cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal de manera inconsulta y fuera de todo el marco constitucional y legal, tramita una solicitud irregular de sobreseimiento y dicta una decisión usurpando las propias atribuciones constitucionales del Ministerio Público.
• EL TRIBUNAL NO CUMPLIÓ CON EL TRÁMITE LEGAL
Durante la fase de investigación del proceso penal, el sobreseimiento solo puede ser decretado por el tribunal en dos supuestos: Primero, como consecuencia de la declaratoria con lugar de algunas de las excepciones que establece el artículo 28 del COPPP y Segundo, como consecuencia de la solicitud que hace el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación. Y en base a lo expresado, es claro que el Tribunal Recurrido no estaba en presencia de ninguno de estos dos supuestos, actuando evidentemente fuera del marco legal y procesal con total desconocimiento de la norma sustantiva, siendo claro la incursión en un error de derecho inexcusable.
En el primero de los casos, es decir, cuando el sobreseimiento es consecuencia de las excepciones que establece el artículo 28 del Código, se debe seguir el trámite que reseña el artículo 30 ejusdem, dado que en este caso aun nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, es decir:
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Vista como ha sido el trámite de las excepciones, es claro que el tribunal recurrido al momento de decretar tal sobreseimiento, lo hace violentando el debido proceso, y con total desconocimiento de las normas antes transcritas, ya que, decretó un sobreseimiento de manera ilegal y clandestina sin dar la oportunidad a las demás partes del proceso (víctima, y Fiscalía del Ministerio Público) de contestar y presentar pruebas que reposaban en el mismo expediente del caso. Es decir, pareciera que el tribunal tercero de control actuó como subordinado de unos abogados ajenos al proceso, y entró a decidir y extinguir la acción penal sin tomarse el debido tiempo de revisar el expediente para verificar la cualidad con la que actuaban los abogados apoderados y sin verificar si las informaciones que contenían la solicitud era ciertas y ajustadas a la norma procesal.
El mismo tribunal recurrido señala en su decisión, como razones de hecho y de derecho que, la fiscalía del Ministerio Público lleva tres (3) años con la investigación y que además ha actuado de manera temeraria, fraudulenta, de mala fe, y por ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1o y 4o del artículo 300 eiusdem y en cumplimiento del deber que le impone la norma establecida en el artículo 264 del citado Código, con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, que el proceso no puede someterse a dilaciones, formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la Justicia y el derecho a la defensa, decreta con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO. Este razonamiento es demostrativo del total desconocimiento de las normas que rigen el sistema del proceso penal venezolano, en otras palabras, vuelve el Tribunal a incurrir en una errónea aplicación de los dispositivos legales que rigen la materia, al primero, tramitar y decidir una solicitud de sobreseimiento y luego al fundamentar su decisión desaplicando las normas que rigen en la materia procesal.
Es pertinente explicar que en una etapa de investigación, que nació de una denuncia, y que efectivamente ya tiene más de tres años en curso, lo que podría haberse planteado era la interposición de un escrito de excepciones, por abogados debidamente juramentados, hecho este que nunca existió, y si lo que se quiere es que el tribunal ejerza debidamente su control material y formal de la etapa de investigación, también el COPP te da la oportunidad de las partes interesadas de acudir al mismo tribunal de control y solicitar la fijación de un plazo prudencial tal como lo dispone el artículo 295 ejusdem.
En otras palabras, NI EL IMPUTADO, NI EL TRIBUNAL son quienes para dar por terminada una investigación penal, ya que, al estar en presencia de la investigación de unos delitos graves y como consecuencia de un procedimiento ordinario, es el Ministerio Público quien debe procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, tal como ha ocurrido en el presente caso, en donde se ha solicitado las respectivas ordenes de aprehensión. Es decir, en este procedimiento ordinario la investigación penal no está sometida a plazo alguno, sino que, lo que surge es el derecho que tienes las partes intervinientes de solicitar la tribunal de control la fijación de un plazo prudencial según los supuestos que señala la norma antes transcrita, siendo que, el tribunal recurrido, pasa nuevamente a irrespetar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al atribuirse y usurpar las funciones del Ministerio Público emitiendo el mismo un irregular acto conclusivo de la investigación y posterior decreto de un sobreseimiento legalmente tramitado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es importante tener en cuenta que para poder ser Juez de la República debe en principio cumplir con lo que señala para ello el artículo 255 de la Constitución de la República de Venezuela cuando expresamente señala:
"El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los pronunciamientos expresamente previstos en la ley. La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones..." (Subrayado de quien escribe);
Por ello, el Juez debe tener entre otras cosas ciertos conocimientos básicos de lo que es el Derecho y de lo que le corresponde en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo, pues de lo contrario, el Juez o Jueza sucumbiría no solo en lo previsto en el artículo 33, Numeral 19 del Código de ética del Juez o Jueza Venezolana que establece: "..Artículo 33. Son causales de destitución: ... Omissis.... 19. Proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, declarada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa..."; sino también, que sus acciones, lo harían estar incurso en lo previsto en el segundo párrafo de lo que señala el artículo 255 Constitucional. Por su parte, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sostiene: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...". En este sentido, resulta sorprendente que en fecha 18 de marzo de 2019, el tribunal tercero de control haya dictado tal auto fundado, sin el menor conocimiento de los fundamentos constitucionales y procesales, que en realidad garantizaran la Tutela Judicial Efectiva a la cual hace mención en su decisión.
Finalmente, se observa una violación flagrante al Principio de la Finalidad del Proceso, previsto y sancionado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello por cuando al impedir la continuación del proceso penal, con un basamento tan escueto como el aportado por el Juzgador para justificar su fallo, se cercena la averiguación de la verdad de los hechos, haciéndose totalmente evidente, nuevamente, la violación del Debido Proceso, tal como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional, signada bajo el N° 333, de fecha 14/03/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que entre otras cosas establece: "...Las violaciones del debido proceso no solo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tenga eficacia...". Asimismo, lo ha señalado, la Magistrada Ponente Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en Sentencia No. 027 de fecha 04 de febrero de 2014 que:
(...) Vulnera el debido proceso, el Juzgado de control que luego de admitida la querella, omite notificar de ello al Ministerio Publico (permaneciendo dicha querella sin ningún impulso procesal en el referido juzgado sin ser remitidas las actuaciones al Ministerio Publico) y, posteriormente, decreta el sobreseimiento de la causa"... sin que existiera solicitud previa a un acto conclusivo de parte de la vindicta pública, subrogándose para sí una actuación propia del Ministerio Publico, lo que ha ocasionado un desorden procesal que a su vez lesiona un conjunto de principios garantías del proceso penal, específicamente el principio de oficialidad y de legalidad que tiene como fin único la búsqueda de la verdad, desconociendo lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
• EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN FALTA DE MOTIVACIÓN
En efecto la decisión que declare un sobreseimiento, en el caso que acá se analiza, debe revestir la forma de auto fundado, y a ello se refiere además el artículo 306 del COPP:
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. EI nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
El mismo tribunal recurrido señala en su decisión, como razones de hecho y de derecho que, la fase intermedia tiene como norte la depuración del proceso, y que es el mismo tribunal quien debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio. Si aunque parezca ilógico, el tribunal habla de una acusación, y entonces debemos preguntarnos, ¿cuál acusación?, será que el tribunal entendió que tramitar y autorizar unas medidas cautelares reales y personales, era una acusación formal emitida por no sabemos quién. En este caso, si bien existen suficientes y fundados elementos para emitir el acto conclusivo de una acusación, lo verdaderamente cierto, es que los ciudadanos investigados deben ser imputados por una serie de delitos graves que no ha podido materializarse por que se encuentran fugados de la justicia, y en base a ello lo que tenía que hacer el tribunal recurrido era simplemente mantener vigente y válido las ordenes de aprehensión y luego de la tan absurda decisión de anulación de las medidas, permitir que la Fiscalía del Ministerio Público continuara con la investigación devolviéndole su respectivo expediente.
Lo importante señalar en este punto, es que el Tribunal Tercero de Control con dicha sentencia de sobreseimiento, dejó en evidencia que desconoce totalmente lo que debe entenderse por motivación de una decisión judicial, debido que, efectivamente, por ningún lado de dicha decisión puede encontrarse que haya explicado y razonado la aplicabilidad de los numerales 1o y 4o del Artículo 300 del COPP. Así por ejemplo, podemos apreciar que el tribunal omitió indicar de manera expresa si el hecho acaecido encuadraba en uno u otro supuesto de los previstos en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se reitera que no es procedente invocar de manera genérica el numeral 1° como causal de procedencia del Sobreseimiento, habida cuenta que hablar de que "El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada", constituye dos supuestos de distinta naturaleza y que se excluyen entre sí, siendo necesario invocarlas por separado, es decir, uno sólo de esos dos supuestos del numeral 1o dependiendo del caso en concreto, siendo estos supuestos alternativos y no acumulativos.
Sobre la motivación del fallo, la doctrina internacional ha señalado que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, "Las garantías constitucionales del Proceso", página 61 J.M.Bosch Editor, España:
"...una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho...Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y, en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente...".
La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.
En este sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157 establece: ".. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente..."; pues bien, en la presente decisión, el referido Juzgador hace una serie de señalamientos incoherentes y lejos de un contexto jurídico al sostener ciertas incoherencias que son merecedoras de estudio y que se dan por reproducidas con la simple lectura de dicha decisión, en donde además se violentaron las normas tanto de rango Constitucional así como procedimental, como lo es la Seguridad Jurídica que debe existir en las decisiones de todo juzgador, pero lo más grave aún es que con la decisión in comento, donde el juzgador pareciera estar cumpliendo órdenes de abogados carentes de cualidad, el mismo comete lo que en el derecho se pudiera llamar "ERROR INEXCUSABLE" y que es motivo de Destitución de este Juzgador por carecer elementos mínimos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Sobre este mismo aspecto, señala la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia No. 617, de fecha 04-06-2014, que:
(...) la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarías, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
En consecuencia, es evidente la falta de motivación del presente fallo recurrido, en donde el Juez solo se limita a citar jurisprudencias que en nada guardan relación con los motivos alegados del sobreseimiento, y señala además, unos supuestos vicios de la investigación del Ministerio Público que de igual forma son erróneos y fuera de contexto del debido proceso penal.
Entre esos vicios del proceso investigativo, el juzgador señala que existió falta de cualidad del denunciante en el desarrollo de la investigación del presente caso, dado que el representante judicial de la empresa SERA SCANDIA A/S, se atribuyó maliciosamente la cualidad de víctima de los presuntos delitos, y el mismo tribunal trata de aclarar que en el supuesto de que efectivamente existieran tales delitos la víctima sería la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A.. Este nuevo argumento de derecho dictado por este tribunal es indudablemente absurdo, y expresivo del más evidente desconocimiento de las normas que rigen el proceso penal venezolano por parte del Juez que emitió el fallo.
Primero que nada, la denuncia, como forma de inicio del proceso penal, puede ser realizada por cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible (artículo 267 del COPP), vuelvo a repetir, cualquier persona, por ningún lado se exige que, en los casos de denuncias, estas deben ser realizadas por la víctima. En consecuencia, jamás existió falta de cualidad del denunciante, pues el denunciante no requiere tener cualidad alguna, es decir, lo puede hacer cualquier persona, sea o no víctima.
Segundo, el tribunal desconoce además las normas referentes a los sujetos que pueden intervenir en el proceso penal venezolano, ya que dispone muy claramente el numeral 4o del artículo 121 del COPP; que se considera como víctima a "los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlan", y de manera lógica y coherente, en el presente caso, la fiscalía Novena del Ministerio Público, actuando con estricto apego a sus atribuciones constitucionales, no ha puesto en discusión o en duda quien es la víctima en el presente caso, solo se ha permitido individualizar a los imputados a quiénes le ha solicitado sus órdenes de aprehensión por tratarse de esos socios o miembros del Consorcio de Empresas "PRODUCTOS DANIMEX", quienes de manera personal han dirigido, administrado y controlado los recursos económicos de a referida empresa en perjuicio de los demás socios, representado en este caso por tos accionistas de la empresa SERA SCANDIA.
Por otro lado, el tribunal recurrido actuando reiteradamente con total desconocimiento de las normas legales, con error inexcusable del derecho, y como un subordinado de abogados ajenos a la causa, de quienes copió y transcribió sus errores, nos habla de una serie de delitos derogados, en relación a los ilícitos cambiarlos, fundamentándose en la derogación de la Ley de Ilícitos Cambiaros, siendo lo cierto que esa misma nueva Gaceta Oficial antes indicada, señala en su artículo 3o lo siguiente:
Artículo 3. En virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio público de delitos económicos previstos en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y en aras de evitar su impunidad, no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos graves ocurridos hasta la fecha de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a las razones supra expuestas, esta Representación Judicial, solicita honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1.-Se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, visto la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2019, por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, referida al decreto de SOBRESEIMIENTO, previsto en el artículo 300 Ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la presente e indicada Decisión y que ante un tribunal distinto al Tribunal de Control que dictó la decisión recurrida, se proceda a continuar con el curso de la Investigación Penal y en consecuencia se remita el expediente a esta Fiscalía a los fines de continuar con la investigación en la fase preparatoria del proceso penal.
Es justicia en la Ciudad de Maracay, a los VEINTITRES días (23) días del mes de Mayo de 2019…”
DE LA DECISION QUE RECURRE:
Corre inserto a los folios trescientos dos (302) al folio trescientos doce (312) de la pieza VI del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en consecuencia la extinción de la acción penal seguida a los ciudadanos ERNESTO SHONBROD, nacionalidad URUGUAYA, pasaporte Nº 01135614-5, y THOR STANDIL, nacionalidad DANESA, pasaporte Nº 2036086685, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
En fecha 20 de Febrero de 2019, se recibe escrito por los ciudadanos Maria del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Javier Alberto Perez Caldera abogados en ejercicio y Apoderados de la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A. PRODUCTORA EL DORADO, C.A. Y DANISH OVO INVESTMENT APS, sociedades mercantiles identificada en autos, con el fin de solicitar, el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1º y 4º, de Codigo Organico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, este Tribunal, debe hacer las siguientes consideraciones, en estricto apego a la doctrina y jurisprudencia patria.
La Sentencia dictada en Sala de casación Penal, en expediente Nº RC-01-0060, en fecha 21-06-2001, sentó criterio al respecto del sobreseimiento con fuerza definitiva: a saber: “los sobreseimientos pueden ser pronunciados bien como sentencias o bien como autos; y esta, ha entendido, que el sobreseimiento dictado por auto, es una decisión con carácter de definitiva, que se adelanta al desenlace del proceso, es decir, es una resolución Judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados sin que haya habido juicio oral propiamente dicho, que pone fin al proceso e impide por tanto su continuación… así pues se tiene que el sobreseimiento dictado como acto conclusivo del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en virtud de los efectos que este produce… para ello, la doctrina ha exigido que el órgano jurisdiccional que emita este tipo de pronunciamiento, dados sus efectos, (poner fin al proceso) este en la obligación de hacer una minuciosa fundamentación del mismo, en la que deben constar los elementos o bases que sostengan la decisión ya que, una resolución de tal magnitud, se equipara a una sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia la totalidad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por el mismo hecho…”
Sobre la base del análisis jurisprudencial, y conforme al ordenamiento jurídico vigente, este Juzgador pasa de seguida a dictar el fallo.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores exposiciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el Sobreseimiento de la presente causa, y en consecuencia la extinción de la Acción Penal seguida a los ciudadanos ERNESTO SHONBROD DE NACIONALIDAD URUGUAYA PASAPORTE .
IV
CUARTO
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de emitir pronunciamiento sobre los presentes recursos este Tribunal Colegiado debe previamente dejar asentado en referencia a los antecedentes del presente asunto, lo siguiente:
Que en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), recibe el Tribunal Cuarto (04º) de Control Circunscripciónal, procedente de la Fiscalìa Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuaciones contentivas de la solicitud de Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STANDIL, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468, 463, 319, 322 y 286 todos del Código Penal, quedando signada la causa bajo el alfanumérico 4C-SOL-2389-2017. (Folio 165 de la pieza IV del expediente).
Que en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Cuarto de Control (04º) Circunscripciónal, dicta decisión mediante la cual acuerda la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa 4C-SOL-2389-2017, en contra de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STANDIL, librando ordenes de aprehensión 020-17 y 021-17 (folio 166 al 170 de la pieza IV del expediente).
Que en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), recibe el Tribunal Cuarto (04º) de Control Circunscripciónal, procedente de la Fiscalìa Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial solicitud de Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, la cual fue agregada al expediente 4C-SOL-2389-2017, llevado por ante dicho despacho. (folio 171 al 181 de la pieza IV del expediente).
Que en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Cuarto (04º) de Control Circunscripciónal, dicta decisión mediante la cual acuerda la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa 4C-SOL-2389-2017, seguida a los ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STANDIL, librando los oficios 982-19 y 983-19 (folio 184 al 193 de la pieza IV del expediente).
Que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto (04º) de Control Circunscripciónal, dictó decisión en la causa 4C-SOL-2389-2017, mediante la cual decreta la Nulidad Absoluta de la solicitud de de Medida Judicial Privativa de Libertad, y en consecuencia la nulidad de las Ordenes de aprehensión 020-17 y 021-17 libradas en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y la Nulidad Absoluta de Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, dictadas en fecha 07 de abril de 2017, todo esto en virtud que advierte vicios en la investigación “la carencia de actuaciones investigativas y errores procedimentales, además de el análisis infundado por parte del Ministerio Publico, que conllevan a estimar como único remedio procesal el decreto de nulidad absoluta, ya que forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, y esta concebida dentro del contexto de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal” (folio 66 al 75 de la pieza V del expediente).
Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Cuarto (04º) de Control Circunscripciónal, acuerda mediante auto practicar el cómputo correspondiente de los días hábiles y despacho y remitir las actuaciones relacionadas a la causa 4C-SOL-2389-2017 a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, quien es víctima en el presente asunto y RANSSES ARIAS CASTELLANO, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Aragua. Levantándose el acta de certificación correspondiente y librando el oficio 3146-17 (folio 193 al 196)
Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto (04º) de Control Circunscripciónal signadas con el alfanumérico 4C-SOL-2389-2017, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, quien es víctima en el presente asunto y RANSSES ARIAS CASTELLANO, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Aragua, siendo signada con el alfanumérico 1Aa-13.520-17. (Folio 198 de la pieza V del expediente).
Que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, dicto decisión Nº 075-18, en la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.520-17, seguida a los ciudadanos ERNESTO SHONBROD, nacionalidad URUGUAYA, pasaporte Nº 01135614-5, y THOR STANDIL, nacionalidad DANESA, pasaporte Nº 2036086685, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, contra los ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STANDILL, decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de todos las pronunciamientos dictados por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripciónal, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma. (folio 250 al 290 de la pieza V del expediente).
Que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), producto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resulto distribuida la presente causa al Tribunal Noveno (9º) de Control Circunscripciónal, quien en la misma fecha recibe la actuaciones asignándole el alfanumérico 9C-23.652-18 (folio 02 al 03 de la pieza VI de las presentes actuaciones).
Que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Noveno (9º) de Control Circunscripciónal, en atención a la decisión Nº 075-18 dictada por esta Alzada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), acuerda mediante auto remitir las actuaciones correspondientes a la causa 9C-23.652-18, a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines que la misma continúe con la investigación con observancia de los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes, librando el oficio 474-18. (Folio 04 y 05 de la pieza VI del expediente).
Que en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), es interpuesto por la Fiscalìa Quincuagésima Octava (58º) Nacional Plena del Ministerio Publico y la Fiscalìa Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Publico del estado Aragua, solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD, nacionalidad URUGUAYA, pasaporte Nº 01135614-5, y THOR STANDIL, nacionalidad DANESA, pasaporte Nº 2036086685, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS POR MEDIOS FRAUDULENTOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los hechos inherentes con la causa 9C-23.652-18 seguida por ante el Tribunal Noveno (9º) de Control Circunscripciónal (folio 07 al 19 de la pieza VI del expediente).
Que en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), es interpuesto por la Fiscalìa Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Publico del estado Aragua, solicitud de Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, la cual fue agregada al expediente 9C-23.652-18, llevado por ante dicho despacho (folio 20 al 33 de la pieza VI del expediente)
Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Noveno (9º) de Control Circunscripciónal, dictó decisión en la causa 9C-23.652-18, mediante la cual decreta SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la solicitud de la Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, interpuestas por la vindicta pública en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD, nacionalidad URUGUAYA, pasaporte Nº 01135614-5, y THOR STANDIL, nacionalidad DANESA, pasaporte Nº 2036086685, esto en virtud que a consideración del a quo “no se desprende las diligencias orientadas y dirigidas a los Órganos correspondientes a objeto de poder obtener el fundamento serio para efectuar la mencionada precalificación a los hechos encuadrado dentro de los ilícitos penales antes señalados (…) al ser lo mas adecuado y ajustado a derecho, que es recabar por parte del Ministerio Publico todas aquellas diligencias de investigación” (folio 63 al 74 de la pieza VI del presente expediente).
Que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Noveno (9º) de Control Circunscripciónal, acuerda mediante auto remitir las actuaciones 9C-23.652-18 a la Fiscalia Novena (9º) del Ministerio Publico del estado Aragua, en atención a la solicitud de remisión realizada por el mismo mediante oficio 05-F9-01395-2018 interpuesto en fecha once (11) de junio de mil dieciocho (2018), librando oficio 1745-18 (folio 95 al 96 de la pieza VI del presente expediente).
Que en fecha veinte siete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Publico del estado Aragua, remite mediante oficio 05-F09-1630-2018, las presentes actuaciones a la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) Nacional Plena del Ministerio Publico. (Folio 101 de la pieza VI del expediente).
Que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) Nacional Plena del Ministerio Publico, remite mediante oficio FMP-58NN-0003-2019, las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 102 de la pieza VI del expediente).
Que en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve 2019, la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, consigna ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones con una nueva solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y una nueva solicitud de la Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, ambas en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD, nacionalidad URUGUAYA, pasaporte Nº 01135614-5, y THOR STANDIL, nacionalidad DANESA, pasaporte Nº 2036086685, a los fines que la misma sea distribuida a un Tribunal de Control de Guardia, en aras de su pronunciamiento.(folio 120 al 130 de la pieza VI del expediente).
Que en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), producto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resulto distribuido el presente asunto al Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripciónal, quien en esta misma fecha recibe la actuaciones asignándole el alfanumérico 3C-SOL-2400-19 (folio 132 de la pieza VI del expediente).
Que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripciónal, dicto decisión mediante la cual acuerda la Orden de Aprehensión Judicial en contra de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD, nacionalidad URUGUAYA, pasaporte Nº 01135614-5, y THOR STANDIL, nacionalidad DANESA, pasaporte Nº 2036086685. (Folio 133 al 138 de la pieza VI del expediente).
Que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripciónal, dicto decisión mediante la cual acuerda las Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, solicitadas por la Fiscalìa Novena (9º) del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 140 al 142 de la pieza VI del expediente).
Que en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripciónal, vista la solicitud interpuesta por los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYUDON y ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, dicto decisión mediante la cual entre otras cosas decreta, la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia de las ordenes de aprehensión libradas y la nulidad la Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, todas inclusive acordadas por el mismo Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecinueve (2019). (Folio 228 al 204 de la pieza VI del expediente).
Que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripciónal, vista la solicitud interpuesta por los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYUDON y JAVIER ALBERTO PEREZ CALDERA, dicto decisión mediante la cual decreta, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en consecuencia la extinción de la acción penal seguida a los ciudadanos ERNESTO SHONBROD, nacionalidad URUGUAYA, pasaporte Nº 01135614-5, y THOR STANDIL, nacionalidad DANESA, pasaporte Nº 2036086685, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 302 al 312 de la pieza VI del expediente).
Que en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno especial de apelación procedente del Tribunal Tercero (03º) de Control Circunscripciónal signado con el alfanumérico 3C-SOL-2400-19, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, impugnando el fallo dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual entre otros pronunciamientos decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia la nulidad absoluta de la ordenes de aprehensión libradas y la nulidad la Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, todas inclusive acordadas por el mismo Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de dos mi diecinueve (2019), siendo signada con el alfanumérico 1Aa-14.080-19.
Que en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la causa 3C-SOL-2400-19, procedentes del Tribunal Tercero (03º) de Control Circunscripciónal, con motivo de los recursos de apelación interpuesto por los abogados ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y JOSE ISAAC GOLDECHEID, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, en su condición de Víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual decreto, el SOBRESEIMIENTO de la causa, siendo signada con el alfanumérico 1Aa-14.081-19.
Que en la presente fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), esta Corte de Apelaciones dicto decisión Nº mediante la cual acordó ACUMULAR los Recursos de Apelación interpuesto en la causa 3C-SOL-2400-19, por los abogados LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y JOSE ISAAC GOLDECHEID, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, en su condición de víctima, esto en virtud que las mismas se encuentra inherentemente vinculadas, en las condiciones y términos previamente descritos por esta Superioridad, por a lo cual corresponde conocer de las presentes acciones recursivas como un todo y no como procedimientos desligados el uno del otro, esto aras de garantizar la aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, y en procura de una aplicación de justicia real transparente, idónea y expedita, que no responda a rigores innecesarios ni propugne situaciones que amenacen la celeridad de la justicia
Corresponde a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, primero por el abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, impugnando el fallo dictado y publicado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual entre otros pronunciamientos primero: decreto la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia la nulidad absoluta de la ordenes de aprehensión libradas y la nulidad la Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, todas inclusive acordadas por el mismo Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y en segundo lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado ELIAS SANTIAGO ANTONIO MARTINEZ BAYONE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y JOSE ISAAC GOLDECHEID, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, en su condición de Víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual decreto, el SOBRESEIMIENTO de la causa.
V
QUINTO
NULIDAD DE OFICIO
Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en los recursos y su contestación, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acatamiento de las decisiones judiciales emitidas por los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de sus funciones y el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela así como los principios de seguridad jurídica y postulados de orden constitucional atinentes al equilibrio en las instituciones que conforman el Sistema de Justicia Nacional.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Ya como fue anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dicto decisión Nº 075-18, en la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.520-17, seguida a los ciudadanos ERNESTO SHONBROD, nacionalidad URUGUAYA, pasaporte Nº 01135614-5, y THOR STANDIL, nacionalidad DANESA, pasaporte Nº 2036086685, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, contra ERNESTO SHONBROD y THOR STANDILL, y de todos los pronunciamientos dictados por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripciónal, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma
En este sentido, mediante la decisión dictada por esta Alzada se anuló la totalidad de las actuaciones realizadas por el tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, e inclusive la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de la Medidas Precautelativas Innominadas de Aseguramiento, ambas presentadas por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, esto en atención a la vicios aducidos en la notificación de los investigados, en la cual incurrido la Fiscalía del Ministerio Publico, acordando de igual forma esta Superioridad la remisión de la causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma.
Producto de esta distribución, entra a conocer de la causa el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en atención a la decisión emitida por esta Alzada remite las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación con observancia de los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes, presentado posteriormente por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) Nacional Plena del Ministerio Publico y la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, solicitud de Orden de Aprehensión, y subsiguiente presento a ello la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, solicitud de Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, ambas solicitudes en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD, nacionalidad URUGUAYA, pasaporte Nº 01135614-5, y THOR STANDIL, nacionalidad danesa, pasaporte Nº 2036086685, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por el Juzgado Noveno (9º) de Control Circunscripciónal, por considerar que “no se desprende las diligencias orientadas y dirigidas a los Órganos correspondientes a objeto de poder obtener el fundamento serio para efectuar la mencionada precalificación a los hechos encuadrado dentro de los ilícitos penales antes señalados (…) al ser lo mas adecuado y ajustado a derecho, que es recabar por parte del Ministerio Publico todas aquellas diligencias de investigación”.
En este contexto, el Juzgado Noveno (9º) de Control Circunscripciónal, determino que la Vindicta Publica no había presentado los elementos de convicción necesarios por poder estimar la participación o autoría de los investigados en los tipos penales que le atribuye el Ministerio Publico, razón está por la cual declara sin lugar las solicitudes presentadas y acuerda remitir las mismas a la fiscalía de Ministerio Publico, a los fines que practiquen lo conducente, siendo posteriormente remitidas previa solicitud de la misma a la fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico, quien lógicamente debería en atención al fallo dictado por el Juez de Control, realizar las investigaciones que correspondan en miras de producir los elementos de convicción correspondientes que permitan interponer nuevas solicitudes de orden de aprehensión y medidas cautelares innominadas prohibitivas y asegurativas, ante un órgano jurisdiccional competente o presentar una solicitud de Audiencia de Imputación de ser el caso, o como quiera adoptar cualquier otra medida proporcional a las resultas de la investigación realizada por el mismo.
Así las cosas, establecida como fue por el Juez Noveno (9º) de Control, la no concurrencia de los elementos de convicción necesarios para estimar la participación o autoría de los ciudadanos investigados ERNESTO SHONBROD, y THOR STANDIL en los hechos delictivos atribuidos por el Ministerio Publico, debe el mismo como titular de la acción penal ceñirse al proceso establecido en la ley cumpliendo con sus funciones de director de la investigación penal , y ordenar la diligencias investigativas que al caso correspondan a los fines recabar los nuevos elementos de convención que permitan determinar de manera veraz el grado de participación o autoría de los investigados, lo que lógicamente conlleva a la individualización de la conducta de los mismos y a la adecuación al tipo penal correspondiente, pudiendo inclusive constituir las resultas de las diligencias investigativas realizadas indicios que avalen la presunción de inocencia de los investigados. Garantizando Constituyendo dicho proceder una investigación real de los hechos que priorice el esclarecimiento de los mimos y que garantice a los investigados el debido proceso y la seguridad jurídica a que tienen derecho aun en la parte investigativa del mismo, como requisito para la existencia de la tutela judicial efectiva, aun mas cuando la continuación de la investigación deviene de un análisis previo realizado por un tribunal competente en cumplimiento de sus funciones.
Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con extrema lucidez expresó lo siguiente:
“3) La garantía del derecho al debido proceso en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Tomando en cuenta lo indicado supra, esta Sala no puede dejar de observar que los límites y principios dispuestos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos concuerdan precisamente, con los límites impuestos por la Constitución, dado que el sistema de protección internacional se fundamenta en la dignidad intrínseca de la persona humana.
Así las cosas, uno de los derechos fundamentales garantizado por el sistema internacional y nacional y que se involucra con todo su rigor en el estudio de este caso, es el derecho al debido proceso. En términos generales, todo “proceso” tiene por objeto la búsqueda de la verdad, es decir, la averiguación de un hecho tipificado como delito o falta en una ley previa, con la finalidad de dictar una sentencia justa. El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagran con la mayor amplitud el derecho al debido proceso como la máxima garantía que ofrece el Estado de Derecho y de Justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o, en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal del acusado.
A) Regulación del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional.
El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 3º ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando “... las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución” (Fernández Segado, Francisco, el sistema constitucional español, Madrid. Dykinson, 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes.
Precisamente, la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente:
“artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone:
“Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento, que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución:
(Omissis).
El derecho a la defensa y a ser informado de los cargos formulados; (numeral 1º del artículo 49).
(Omissis).
El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del procesado; (artículo 26 de la Constitución).
B) Regulación del derecho al debido proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por otra parte, bajo el ordenamiento constitucional vigentes los Instrumentos Jurídicos Internacionales de derechos humanos, tienen igual naturaleza y jerarquía que otras disposiciones constitucionales (artículo 23 de la Constitución) por ello, tienen aplicación directa y preferente. Estos Instrumentos Jurídicos Internacionales también consagran el derecho al debido proceso y en materia del proceso penal, como la máxima garantía para asegurar la rectitud y la justicia a toda persona en el momento en que se sustancie contra ella una acusación penal, sin embargo, el derecho al debido proceso no sólo se configura como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999” (Negrillas de esta Superioridad).
Sobre esta base, se entiende al debido proceso como un derecho rango constitucional que se encuentra directamente vinculado con las garantías igualmente de rango constitucional que atienden a los procesados en todo grado o fase proceso, como lo son entre otros la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, que concurren en caso baso estudio.
Sin embargo, el fiscal del Ministerio Publico obvia el buen proceder procesal, y desconoce precepto y garantías constitucionales ut supra mencionadas, como los son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de la pastes a luz del criterio jurisprudencia ut supra citado y con temeridad presenta una nueva solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, pero en esta ocasión ante un nuevo órgano jurisdiccional, con los mismos elementos de convicción, incorporando solo y únicamente como elemento nuevo el oficio 013710 procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) mediante el cual remiten los movimientos migratorios de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD, y THOR STANDIL, los cuales ya habían sido solicitados en ulteriores oportunidades cursando a los folios 225 al 228 de pieza III del expediente y a los folios 87al 92 de la pieza II del expediente.
Es sí de estimar, que tal proceder por parte de la representación del Ministerio Publico solo podría entenderse como una treta u artilugio procesal, que atenta contra el principio de buena fe que deben tener todas las partes que intervienen un proceso judicial, en franca contraposición con lo preceptuado en la ley Orgánica del Ministerio Publico que establece igualmente la probidad procesal que deben tener los funcionarios que forman parte del Ministerio Publico.
A fin de ilustrar aún más este punto, considera imperativo esta Alzada traer a colación el contenido de la disposición legal que establece tales principios, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso” (Código Orgánico Procesal Penal)
Artículo 12. Probidad Los funcionarios y las funcionarias del Ministerio Público están en el deber de actuar con honradez, rectitud e integridad. (Ley Orgánica del Ministerio Público).
En rigor en lo que antecede, no puede entenderse el proceso penal como un escenario donde se desenvuelve un conflicto titánico entre las partes que intervienen en el mismo, donde cada cual vela con la única mira de probar su pretensión, sin importar el gravamen aun de índole moral que las conductas erguidas por las partes pudieran ocasionar.
En este sentido, pese a que ciertamente el legislador ha reiterado de manera categórica como atribuciones del Ministerio Publico en el artículo 285 numeral 4 de nuestro Texto Constitucional, lo siguiente:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”.
El artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que en referencia a sus atribuciones establece:
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
(…)
8. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, así como la penal y civil de los o las particulares..
No es menos cierto, que es atribución igualmente de la vindicta publica según el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ut supra citado “…Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…”, cosa esta que incumplió la representación fiscal al desconocer el proceso penal ventilado ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, y obviar el debido proceder investigativo el cual es su atribución por mandato expreso de ley, e iniciar proceso ante un órgano jurisdiccional diferente, a saber el Tribunal Tercero (3°) de Control, en lo que se puede entender en miras de la obtención de una decisión jurisdiccional que fuera cónsona con su pretensión, en contravención con los principios constitucionales y disposiciones legales ut supra señalados, quebrantando el principio de legalidad al que debe obedecer el accionar del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 3 de la ley Orgánica del Ministerio Publico que lo establece como uno de sus principios rotores, indicando que “El Ministerio Público se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República”
Sobre esta base, podemos concebir como la representación Fiscal, en flagrante desapego la norma jurídica vigente, dirige su actuación de manera inescrupulosa, en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Ley, ya que como quiera incumplió con su condición de director de la investigación penal establecida en el artículo 285 numeral 1 del Texto Constitucional, en concordancia con el articulo 111 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y su condición como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales que le atribuye el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando lugar la actuación procesal realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, a un procedimiento en esencia írrito, , cosa que sucedió en el presente caso bajo examen, vulnerando el debido proceso que debe regir los órganos de administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que incumplió con debido proceder que la ley en las dentro de las atribuciones y preceptos de la titularidad de la acción penal condiciones antes mencionadas.
Al respecto de todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones, en el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:
“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del 8 de Junio de 2016, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.…”
En el saco sub judice, pudo advertir esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, categóricas violaciones e irregularidades en la actuación realizada por el abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, agravada por improbó accionar del Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control que solo devino en el sumo agravio de la situación lesiva de los preceptos constitucionales en los términos y condiciones que aquí se explanan, configurando una violación irrefutable a la garantía constitucional al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acatamiento de las decisiones judiciales emitidas por los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de sus funciones, que atentan contra el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de seguridad jurídica y postulados de orden constitucional atinentes al equilibrio en las instituciones que conforman el Sistema de Justicia Nacional, toda vez que incluye la afectación del equilibrio, cooperación y corresponsabilidad existente entre los órganos integrantes del Poder Judicial.
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cursante al folio 120 al 123 de la pieza VI del expediente, la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, cursante a los folios 124 al 130 de la pieza VI del expediente, ambas inclusive solicitadas por el abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STANDILL, así como la NULIDAD ABSOLUTA de todas decisiones emitidas por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de dichas solicitudes, específicamente: 1) Decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual acuerda la Orden de Aprehensión Judicial en contra de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD, nacionalidad URUGUAYA, pasaporte Nº 01135614-5, y THOR STANDIL, nacionalidad DANESA, pasaporte Nº 2036086685. 2) Decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual acuerda las Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, solicitadas por la Fiscalìa Novena (9º) del Ministerio Publico del Estado Aragua. 3) Decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual entre otras cosas decreta, la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” y en consecuencia de las ordenes de aprehensión libradas y la nulidad la Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, todas inclusive acordadas por el mismo Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 4) Decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual decreta, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en consecuencia la extinción de la acción penal seguida a los ciudadanos ERNESTO SHONBROD, nacionalidad URUGUAYA, pasaporte Nº 01135614-5, y THOR STANDIL, nacionalidad DANESA, pasaporte Nº 2036086685, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
V
QUINTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Orden de Aprehensión, cursante al folio 120 al 123 de la pieza VI del expediente, la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas Prohibitivas y Asegurativas, cursante a los folios 124 al 130 de la pieza VI del expediente, ambas inclusive solicitadas por el abogado LUÍS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) Encargado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO SHONBROD y THOR STANDILL.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todos las pronunciamientos dictados por el Tribunal Tercero (3°) de Control Circunscripcional, en ocasión a dichas solicitudes, en la presente causa signada con el alfanumérico 3C-SOL-2400-19, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.-
CUARTO: Líbrese el oficio notificando de la presente decisión Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del conocimiento del presente fallo.-
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.080-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-SOL-2400-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
ORF /LEAG/ EJLV/oerj.-
|