REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 08 de Julio de 2019
209° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.095-19
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
ACCIONANTE: Abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MATERIA: Amparo.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, quien en su escrito manifiesta actuar en ejercicio de sus propios intereses y en condición de Acusado Privado, contra el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.…”.

Nº 126.-

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.095-19, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, quien manifiesta en su escrito actuar en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en condición de Acusador Privado, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 4 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la administración de justicia.

Esta Corte para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio 01 al folio 02 de la presente causa, consta escrito presentado por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Acusador Privado, mediante el cual interpone acción de amparo, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.639.235, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N°: 94.086, procediendo en este acto en ejercicio de mis propios derechos e intereses, y en mi condición de Acusador Privado, plenamente acreditado en autos en la causa signada bajo el N°: 2J-3022-18, nomenclatura del tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, ante Ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer como en efecto lo hago ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1,2, 3 y 4 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal como representante del sistema de justicia penal, por lo cual fundamento la presente acción de amparo en las razones de hecho y de derecho que de seguida se invocan:
ANTECEDENTES
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el mes de Enero de 2019, interpuse recurso de apelación en contra de decisión dictada por el tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal en fecha 17 de Diciembre de 2018, de la cual tuve conocimiento en fecha 10 de enero de 2019, mediante la cual se decretó el abandono de la acusación privada interpuesta y que cursa por ante el referido tribunal bajo el N°: 2J-3022-18.
Ahora bien, es el caso que desde que fue interpuesta la citada apelación, la misma no ha sido tramitada, es decir han transcurrido prácticamente seis meses desde que se interpuso la apelación sin haber sido tramitada; cercenando flagrantemente mi derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido que no se me esta tramitando mi ejercicio recursivo ni respetándole derecho a la doble instancia. Asimismo se cercena flagrantemente mi derecho al debido proceso, al cercenarse mi derecho a la defensa, en tanto y en cuanto al no tramitar el órgano jurisdiccional la apelación interpuesta, lo cual es mi derecho conforme a las previsiones de COPP, se quebranta el derecho a trámite como mecanismo de defensa del citado recurso de apelación.
Entretanto, se cercena el derecho a la administración de justicia, tutelado en el artículo 253 constitucional, toda vez que la referida norma consagra el deber del órgano jurisdiccional de conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, En este sentido, prevé el artículo 407 en concordancia con el artículo 441 del COPP, que una vez interpuesta apelación de auto, la misma debe tramitarse con Inmediatez.
Ahora bien contrariamente a lo expuesto el tribunal segundo de Juicio, por razones que desconozco, pero evidentemente privilegiando los intereses de la contraparte en este proceso, ha omitido en franco desacato a las normas constitucionales y legales antes enunciadas, dar trámite e imprimir celeridad a la apelación in comento, cercenándose flagrantemente mi derecho a trámite del acto recursivo por mi interpuesto, dejándome en completo estado de indefensión, toda vez que por virtud del contenido de la decisión impugnada se causa gravamen irreparable toda vez que se pone fin al proceso de una forma anticipada decretándose un abandono de acusación en perjuicio de mis derechos como víctima del proceso penal, en franca inobservancia al principio de protección a la víctima dentro del proceso penal.
Conforme a todo lo expuesto, existe una flagrante violación del derecho al debido proceso en la causa penal en referencia, encontrándome en total indefensión, encontrándome a su vez minusválido y desprotegido frente al sistema de administración de justicia penal no existiendo posibilidad alguna de ejercitar de manera eficaz los mecanismos de defensa ante el juez natural.
Toce Todo lo anterior obliga a que esta honorable Sala, en sede constitucional ponga fin al desorden procesal en esta causa y a la flagrante violación de derechos tales como el de administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso que legal y constitucionalmente me asisten, por lo cual pido el restablecimiento de tales derechos en mi favor.
CAPÍTULO II
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Dicha norma constitucional resulta vulnerada pues se ha vulnerado el derecho de obtener tutela efectiva de mi derecho a recurrir y en este sentido al no dársele trámite se viola el deber del órgano de administración de justicia de actuar de forma responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, en mi perjuicio.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Se cercena dicha norma constitucional pues al no dársele trámite a mi recurso, se me cercena el efectivo ejercicio de mi derecho a la defensa al no tramitarse mi impugnación como mecanismo de defensa y asimismo se cercena el a ser oído dicho recurso en esta alzada, es decir se conculca el principio de la doble instancia.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Conforme a dicha norma no se está profiriendo a mi recurso un trámite judicial conforme a lo establecido en la Ley, en este caso conforme a las normas que establece el COPP para el trámite de la apelación de autos, por lo que se cercena flagrantemente el derecho a que se administre justicia en mi favor.
PETITORIO
De conformidad con lo expuesto, solicito al amparo del artículo 26 constitucional que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a Derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose al órgano jurisdiccional agraviante el trámite inmediato de la apelación por mi interpuesta, la cual debe ser tramitada con celeridad, a los fines de la continuación del proceso, pues la causa nunca ha estado paralizada, toda vez que no es imputable al acusador privado que uno de los acusados esté sustraído de la administración de justicia y haya evadido las citaciones libradas por el tribunal, lo que hizo que se libraran carteles de citación por prensa que sin duda alguna per se generan dilación procesal, dado los lapsos de publicación que establece la ley, pero que mal piden ser tomados como derrotero en mi perjuicio. Para la citación del agraviante. Sede del Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la persona de la ciudadana Juez a cargo del Tribunal: Karla (sic) Xistra (sic), o de quien haga sus veces. Es Justicia, que espero en el lugar y fecha de su presentación.…”

Al folio 04, corre inserto auto de fecha 03 de Julio de 2019, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-14.095-19, correspondiendo la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, está dirigida inequívocamente contra la omisión de pronunciamiento en la cual presuntamente incurrió el tribunal de instancia, toda vez que desde la fecha 17 de diciembre de 2018, data en la cual fue interpuesto recurso de apelación de auto, contra decisión mediante la cual se decretó el abandono de la acusación privada interpuesta y que cursa por ante el referido tribunal N° 2J-3022-18, fundamentando el abogado que desde que interpuso la citada apelación la misma no ha sido tramitada.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de esta Alzada)

En igual sentido, debe esta Corte de Apelaciones observar que, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante Abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que no consta en autos instrumentos probatorios que demuestren que el quejoso se encuentra querellado en este asunto, ya que el accionante, al menos debió consignar alguna copia o documento que le diera tal cualidad, cosa que no hizo y lo cual es imperativo para demostrar la legitimidad de la acción.


conforme parte de la causa en el tribunal de instancia que establezcan sin ningún tipo de duda que este efectivamente posea la acreditación requerida para interponer recurso de Amparo Constitucional.

En este sentido, es preciso señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual establece:

“…De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza…”

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, respecto al tema in commento, ha establecido mediante sentencia N° 250, de fecha 05 abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil (…) sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa, esto es: ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenda dicho carácter…”

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia, que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación del acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o por lo menos, de una copia certificada de alguna actuación del Tribunal en el señalado asunto penal principal en la cual se verifique la cualidad que se aduce, en el presente caso de Defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Por último, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que el accionante señala expresamente que la acción es contra la negativa de trámite por parte del Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación al recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha hace seis (6) meses.

En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpusiera la presente acción, abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, debió acreditar su designación y/o juramentación, escrito firmado por la victima, o en su defecto alguna copia de notificación o citación a acto en el asunto penal seguido en el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 2J-3022-18, presunto agraviado, donde se evidencie su accionar en ejercicio de sus propios intereses y en condición de Acusador Privado, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Corte de Apelaciones pudiera corroborar fehacientemente la condición del señalado presunto agraviado, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, contra el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa Nº 2J-3022-18, y una vez finalizada la revisión de las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada la cualidad legitima esgrimida por el accionante, toda vez que no consta, instrumento alguno que evidencia el carácter que se atribuye, ni la correspondiente designación o escrito firmado por la victima de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas el carácter que se atribuye, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, quien en su escrito manifiesta actuar en ejercicio de sus propios intereses y en condición de Acusador Privado, contra el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente de la Sala - Ponente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior




ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria



Causa 1Aa-14.095-19.
EJLV/ORF/LEAG/gp.-