I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 1° de febrero de 2019, contra el auto dictado por el Juzgado anteriormente identificado, el día 25 de enero de 2019, mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada el 22 de enero de 2019.
Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y como consta al folio 167 del presente expediente. Y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 21 de marzo de 2019 (Folio 168). Mediante auto expreso de fecha 5 de abril de 2019, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 169).

II
SENTENCIA RECURRIDA
Cursa al folio ciento cincuenta y uno (151) auto de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de la causa, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) que la figura de la reposición de los actos procesales, el cual establece el Código de Procedimiento Civil, es acorde con los principios de economía y celeridad procesal, el cual establece como requisito de la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes; en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta sentenciadora proveer lo solicitado. Agreguese (Sic). Cúmplase”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio doscientos cuarenta y tres (243) del presente expediente, escrito de fecha 07 de agosto de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Visto el auto emanado por este Tribunal de fecha 25 de Enero del 2019 y estando dentro del tiempo correspondiente para Apelar. Esta (sic) defensa procede como en efecto lo hace y APELAR formalmente del auto emanado por este Tribunal (…)”.

IV. ESCRITO DE INFORMES
Cursa al folio ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) del presente expediente, escrito de informes de fecha 26 de abril de 2019, consignado por la parte actora ante esta Alzada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“Siendo que está a derecho dentro del proceso la parte demandada insiste en señalar que el domicilio procesal (subsanado por esta representación) que carece de algún tipo de señalamiento que nunca expreso, así como tampoco indicó que el referido domicilio subsanado no pertenecía a los demandados, solo se limitó a aducir que dentro de la subsanación no se definió en cual ciudad o población del referido municipio se encuentra ubicada esa dirección, y que usted de forma correcta indicando: el nombre de la Urbanización (La Haciendita), el nombre de la calle (Rondón), el nombre del edificio (Guarapiche), el piso donde se encuentra el inmueble (piso N°01), el número del apartamento (F-11), el Municipio y el Estado al cual pertenece esa ubicación, dejando así cumplida la obligación de proveer al Tribunal un domicilio procesal en donde la demandada pueda ser ubicada en caso de alguna citación o notificación sobre el juicio que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en su contra (…) Así las cosas y observando los demandados la continuidad del juicio, en fecha 17 de septiembre de 2018, presentaron su ESCRITO DE CONSTESTACIÓN (Sic), lo que a todo evento demuestra la fáctica convalidación de las actuaciones anteriores, tanto de esta defensa como los autos dictado[s] por el tribunal y que en franca notoriedad son cónsonos con el juicio (…)”.

Cursa al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, escrito de informes de fecha 13 de noviembre de 2017, consignado por la parte demandada ante esta Alzada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“PRIMERO: El objeto del presente recurso ordinario de apelación lo constituye el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Enero del año 2019 (…) SEGUNDO: En ese orden de ideas es menester hacer del conocimiento de esta digna superioridad las siguientes circunstancias: Acaecida la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en nuestra contra, en vez de dar contestación al fondo y a tenor de las facultades que a tales efectos concede el dispositivo legal del artículo 346 (…), procedimos a promover cuestiones previas (…) TERCERO: Ahora bien ciudadano juez, tal y como se adujo anteriormente, en vez de dar contestación a la demanda (…) delatamos la omisión en la demanda del domicilio de los demandados (…) CUARTO: En suma, es imperativo rogar de esta superioridad declare con lugar el presente recurso (…)”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem, para decidir la apelación, este Tribunal advierte la necesidad de pronunciarse acerca de la aplicación del procedimiento seguido por el a quo en la tramitación de la incidencia de cuestiones previas, a fin de verificar si el mismo está ajustado a derecho o si comporta un vicio de obligatoria modificación, por tratarse de materia de orden público.
Con efecto, en la tramitación de las cuestiones previas, discurrieron las siguientes actuaciones:
En fecha 15 de diciembre de 2015 la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha 27 de febrero de 2018 el a quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y concedió a la parte accionante cinco (5) días para subsanarla. Ordenó la notificación de las partes.
En fecha 5 de marzo de 2018 la ciudadana Petra Alcira Rangel Rodríguez firmó la boleta de notificación en el pasillo del tribunal.
En fecha 15 de marzo de 2018 se dio por notificada la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2018 la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 3 de abril de 2018 la parte demandada presentó escrito de oposición a la subsanación presentada por su contraria.
En fecha 22 de enero de 2019 la parte demandada solicitó la reposición de la causa pues según alega el a quo “omitió dar conclusión a la incidencia de cuestiones previas”.
En fecha 25 de enero de 2019 el a quo negó lo solicitado.
En fecha 1 de febrero de 2019 la parte demandada apeló del auto de fecha 25 de enero de 2019.
En fecha 5 de febrero de 2019 el a quo oyó la apelación en un solo efecto.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada subsanó el defecto u omisión en fecha 20 de marzo de 2018; por manera que el lapso para contestar la demanda comenzaba a correr a partir del día siguiente a dicho acto conforme el contenido del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación; es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación hecha por la parte actora. No obstante, advierte esta Alzada que la oposición a la subsanación fue hecha por la parte demandada el 3 de abril de 2018, una vez precluída la oportunidad para ello, razón por la que debe considerarse que la misma fue hecha extemporáneamente.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, resulta inexistente la impugnación de la parte demandada a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, por haber sido propuesta extemporáneamente, en consecuencia, mal podría nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En ese orden de ideas, a partir de la subsanación, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ello a la letra del criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Civil (Vid sentencia N° 598 del 15 de julio de 2004, caso Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., BANFOANDES, C.A., contra S.M.B. y otros, expediente N° 2003-000939; sentencia N° 514 de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2015-000758), acerca de la subsanación de las cuestiones previas, según el cual:

“(…) en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley (…) Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997 (…) De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem (…) De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.’ (Subrayado de la Sala).Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil”.

A todo evento, conviene advertir que la cuestión previa cuya subsanación realizó la parte actora, versa sobre la indicación del domicilio de su contraria en el libelo. En ese sentido, y siendo que la parte demandada no sólo tuvo conocimiento de la demanda instaurada en su contra, sino que además constituyó apoderada judicial para defensa de sus intereses, constatándose en actas su participación activa en el presente juicio; no evidencia esta Alzada que haya sido conculcado el derecho a la defensa de la parte demandada en el caso bajo examen ni que se haya configurado algún vicio en virtud del procedimiento seguido por el a quo en la tramitación de las cuestiones previas. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, Inpreabogado N° 79.251, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARMANDAO SEIJAS GARCÍA y YESSICA LEIDER GARRIDO SALAZAR, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 25 de enero de 2019, mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada el 22 de enero de 2019. En consecuencia:
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 am.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mp
Exp. C-18.709-19