REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Efectuada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acusación presentada por la Fiscal 30° del Ministerio Publico, presentó formal acusación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER CORONA PIÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.077.301, domiciliado en URBANIZACION EL HIPODROMO, CALLE JUNIN CASA 38, MARACAY, ARAGUA .
El ciudadano representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio.
La defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido e invocó el principio de la comunidad de la prueba, solicitando se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad.
El imputado NELSON ALEXANDER CORONA PIÑA, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Se admite la acusación de manera parcial interpuesta por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 322 y 341 ejusdem, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, considerando igualmente procedente el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa del imputado.
El señalado acusado será juzgado por los siguientes hechos: del resultado de la investigación que se inicio en fecha
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Admitida la acusación el Tribunal informo al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el tribunal.
El representante fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a lo manifestado por su defendido y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado NELSON ALEXANDER CORONA PIÑA, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, y el cambio de calificación efectuado, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima este Juzgador que se encuentra acreditada en autos la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de Drogas, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los ocho años.
Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se evidencia que el acusado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de UN (01) AÑO, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso; es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado NELSON ALEXANDER CORONA PIÑA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año en beneficio del ciudadano NELSON ALEXANDER CORONA PIÑA. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 se el acusado se compromete como obligación de realizar donativo o labores de mantenimiento por el lapso de UN AÑO una vez al mes. Líbrese lo conducente.