REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Efectuada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar y de captura, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acusación presentada por la Fiscal 32 del Ministerio Publico ABG. Oscaly Núñez, presentó formal acusación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, en contra del ciudadano GEORGES LUIS GARCES BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.990.168, natural de Palo Negro, Aragua, domiciliado en calle José Martin, casa 20, Palo Negro, Aragua.
El ciudadano representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio. De igual forma se decrete la detención como legítima en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por la orden de captura librada en fecha 03-06-19, bajo el Nro. 125-19.
La defensa por su parte, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso y se le impusiera de las medidas a cumplir.
El imputado GEORGES LUIS GARCES BLANCO, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GEORGES LUIS GARCES BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 322 y 341 ejusdem, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, considerando igualmente procedente el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa del imputado.
El señalado acusado será juzgado por los siguientes hechos: El día 25 de mayo de 2018, funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (Coordinación Policial Antonio José de Sucre), se encontraban realizando labores de patrullaje cuando reciben una llamada telefónica que le indicaban que en la empresa AGRIQUIVET C.A, ubicada en la zona industrial de Santa Cruz, tenían retenido a un ciudadano que se encontraba sustrayendo envases de aceites, el mismo tenía un carnet que lo identificaba como inspector de seguridad de la compañía CAIEMZ CONTROL DE RIESGOS, se verifico por parte de los funcionarios que el mismo efectivamente trataba de sustraer los envases de la referida empresa, a lo cual fue retenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
Admitida la acusación el Tribunal informo al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el tribunal.
El representante fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a lo manifestado por su defendido y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado GEORGES LUIS GARCES BLANCO, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima este Juzgador que se encuentra acreditada en autos la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los ocho años.
Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se evidencia que el acusado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de UN (01) AÑO, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso; es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado
Sobre la base de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 313 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año, en beneficio del ciudadano GEORGES LUIS GARCES BLANCO, con la condición de que deberá prestar labor comunitaria cada tres meses, consistente en labores de mantenimiento o donativo en el Hospital del Seguro Social de la Ovallera de Palo Negro. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la detención como legitima. TERCERO: se acuerda dejar sin efecto la orden de captura signada con el Nro 125-19 de fecha 03.06.19. Líbrese oficios respectivos. Cúmplase