REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTONY ANDRES YAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.254.055 y RICARDO ANTONIO LOPES PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.525.126, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de HELBET PACHECO, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público, a lo cual los imputados serán juzgado por los siguientes hechos: En fecha 08 de mayo de 2019, aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada, se encontraba la victima de nombre HELBERT ANTONIO PACHECO RIVAS, a bordo de un camión tipo furgón, marca Mitsubishi, modelo canter, color blanco, en la autopista regional del centro, en el kilometro 62 municipio Santos Michelena, el mismo se detiene a los fines de apoyar a las personas que se encontraban accidentadas CON UN CAMION, de pronto varios sujetos armados se detienen y se acercan al lugar entre ellos los ciudadanos ANTONY ANDRES YAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.254.055 y RICARDO ANTONIO LOPES PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.525.126,comienzan a disparar a las personas que se encontraban en el camión, donde el ciudadano Helbert Antonio, recibe un impacto de bala en la región occipital derecha sin salida y posteriormente fallece por estallido de masa encefálica debido a traumatismo carneo encefálico producido por el paso de proyectil de arma de fuego, como consta en el protocolo a autopsia, N001, de fecha 19 de junio de 2019, suscrito por el Dr Jairo Quiroz, Medico Anamopatologo Forense del Estado Aragua, una vez realizadas la averiguaciones, testigo presencial del hecho indican la dirección de los dos autores del hecho como son ANTONY ANDRES YAYA Y RICARDO ANTONIO LOPES PEÑALOZA.
El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente de los hechos que se les imputan.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, solicitando la desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento de la causa, por cuanto no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de sus defendidos y solicita el pase al juicio oral y público.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad total de la acusación y consecuencial sobreseimiento, efectuada por la defensa alegando que la representación fiscal no contiene los elementos suficientes e idóneos para demostrar la culpabilidad de sus defendidos; este tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, cumple y llena todos los requisitos exigidos en el ya señalado artículo 308 ejusdem, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, contando con elementos y medios de pruebas serios que conllevan al Ministerio Público a esgrimir la acusación respectiva en contra del imputado suficientes para solicitar su enjuiciamiento. En tal virtud, este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento efectuada por la defensa. Y así se decide.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadano ANTONY ANDRES YAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.254.055 y RICARDO ANTONIO LOPES PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.525.126, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Impuesto los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse al mismo.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, los cuales rielan a los folios 82 al 84 de la causa contentivo en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se considera procedente la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
SEXTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SÉPTIMO: Se mantiene la medida sustitutiva de la privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.