REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano JESUS DANIEL PERERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Camatagua, Aragua, nacido el 27-11-92, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.389.170, residenciado en la carretera nacional sector ojo de agua casa sin número, Camatagua, Aragua, JOSE ANTONIO PERERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Camatagua, Estado Aragua, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.858.662, residenciado en el carretera nacional sector ojo de agua, Camatagua, Aragua, NELSON DELGADO PERERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.610.493, venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de Camatagua, Aragua, en virtud del escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453.2.9 del Código Penal
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, del imputado, quien asistido de su Defensor; e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar y manifestaron su voluntad de no declarar.
La defensa solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento ordinario en virtud de que sus defendidos son inocentes.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación con el tercer aparte supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos JOSE ANTONIO PERERA, JESUS DANIEL PERERA y NELSON DELGADO PERERA, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453.2.9 del Código Penal, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal una vez analizadas las circunstancias para la acreditación del delito y de la imposición de una medida de coerción personal informo a los imputados JESUS PEREIRA, JOSE PEREIRA Y NELSON DELGADO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito precalificado admitido por el Tribunal excede de ocho (08) años en su limite máximo, tal como lo prevé el articulo 354 ejusdem, en tal sentido el Tribunal les cedió el derecho de palabra a los imputados manifestando los mismos su voluntad de no acogerse a los medios alternativos ya señalados. Ya que se puede observar que no existe una denuncia efectuada por el propietario del galpón el cual fue objeto del hurto, de igual manera no existe fijación fotográfica a fin de identificar las características del inmueble, así como inspección del sitio del suceso, es por lo que considera esta Juzgadora que podría satisfacer las resultas del proceso con una medida cautelar de libertad.
Oída la manifestación voluntaria de los imputados de no acogerse a los medios alternativos a la procecusion del proceso en consecuencia Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función del Circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, llenos como están los extremos de los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal decreta a los imputados JOSE ANTONIO PERERA, JESUS DANIEL PERERA y NELSON DELGADO PERERA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3°, 6, 8° y 9° del señalado artículo 242 ejusdem, esto es, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada ( 30) días, presentación de dos fiadores por cada uno con sueldo mínimo, y estar atento al llamado del Tribunal. Se autoriza al Ministerio Publico a que continúe la investigación por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente oficio de libertad al organismo aprehensor. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados