REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 25 de julio de 2019
208° y 159°
CAUSA Nº 2C-37.694-19
IMPUTADO: HECTOR JOSÉ ROMERO LINARES,
DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-37.686-19, seguida al ciudadano HECTOR JOSÉ ROMERO LINARES, de nacionalidad venezolano, natural Maracay , fecha de nacimiento 12-04-1974 , de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.455.011, ocupación, mecánico residenciado en: la coromoto calle media n° 2 Maracay estado Aragua este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. JHONNY CARRUYO, expone: “Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSÉ ROMERO LINARES, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como LEGITIMA, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario; se precalifica los hechos de tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra del ciudadano que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° presentaciones periódicas,4° prohibición de salida del país y 8° presentación de fiadores . Es todo”.-
El imputado HECTOR JOSÉ ROMERO LINARES, expone: yo no me robe eso, se metieron y se los llevaron yo le dije que le iba a responder por esos repuestos. PREGUNTA EL TRIBUANAL: P- cuando le entregaron el vehiculo? R- 22-12-2018. P- Que tiempo? Lo que se tardara la cámara en la rectificadora y después se metieron, y luego ella se llevo el carro como desde hace un mes. Es todo”
La Defensa Privada, Abg. MARTINEZ LISETH HERMINIA, expone: esta defensa solicita acuerdo reparatorio y una medida menos gravosa y que se converse con la victima sobre el acuerdo reparatorio y el mismo se acuerde, es todo””.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano ANDRY FRANCISCO SANCHEZ TRUJILLO, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país y 8° presentación de 2 fiadores. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-37.686-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSÉ ROMERO LINARES, de nacionalidad venezolano, natural Maracay , fecha de nacimiento 12-04-1974 , de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.455.011, ocupación, mecánico residenciado en: la coromoto calle media n° 2 Maracay estado Aragua de conformidad con el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con los números 526 de fecha 09 de abril de 2001; 274 de fecha 19 de Febrero de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Se niega la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa CUARTO: se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 4° y 8° consistente en presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de salida del país y presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica a favor del imputado HECTOR JOSÉ ROMERO LINARES del código orgánico procesal penal QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la vida, así como el derecho a la salud, contenidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la práctica de una experticia médico legal al imputado HECTOR JOSÉ ROMERO LINARES en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del estado Aragua; asimismo prestar asistencia médica por ante y al Hospital Central de Maracay estado Aragua SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Cúmplase..-
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA
La Secretaria,
Abg.ELBA LUISA TORREALBA,
2C-37.694-19