REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Julio de 2019
209º y 160°
Nº DE EXPEDIENTE: AC21-X-2019-000005
PARTE RECURRENTE: JOSÉ FRANCISCO CUMARE BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.883.120 (actuando en su propio nombre y representación).
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 23909 de fecha siete (07) de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (TERCER INTERVINIENTE): PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: NO CONSTITUYÓ EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
MOTIVO: INHIBICIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-I-
La presente incidencia ha surgido por cuanto la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Juez Provisoria del Juzgado Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2019, se inhibió con fundamento en la norma del artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, el acta de la mencionada inhibición, la cual fue desglosada y cursaba al folio ochenta y nueve (89) de la pieza número 3 del expediente signado con el número AP21-R-2018-000519, en la que se señala:
“(…) En el día de hoy, martes dieciocho (18) de junio de 2019, siendo las 10:30 a.m., comparece ante la Secretaría del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Juez Provisoria del mencionado Juzgado, y expone: Por cuanto de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales llevadas en el presente expediente, esta Juzgadora observó que en fecha 12 de marzo de 2009, en el asunto signado con el Nº AP21-L-2008-005284, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la Falta de Jurisdicción, en la demanda que por calificación de despido incoara el ciudadano JOSE FRANCISCO CUMARE contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual fuera confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2009; en consecuencia, a los fines de de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en la presente causa, es mi deber proceder a INHIBIRME de conocer la misma, todo de conformidad con las previsiones del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios, e igualmente se oficie a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha veintiséis (26) de junio de 2019, el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial dictó auto en los siguientes términos:
“ASUNTO: AP21-R-2018-000519
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial, contentivo a saber de:
Tres (3) piezas:
La primera (1ª) de doscientos veintiséis (226) folios útiles.
La segunda (2ª) de trescientos trece (313) folios útiles.
La tercera (3ª) de noventa y tres (93) folios útiles.
Ahora bien, visto el auto dictado por el Juzgado supra mencionado, en la cual establece lo siguiente:
” Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la inhibición fue tramitada conforme a lo establecido en el articulo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que el recurso se trata sobre una acción de nulidad, el mismo debió ser tramitado conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Alzada en ejercicio de su actividad oficiosa de sanear el proceso de errores u omisiones, que puedan menoscabar el ejercicio de las partes, de sus garantías constitucionales, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal antes mencionado, a fin de que proceda a realizar las acciones inherentes a la correspondiente inhibición conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 ejusdem, y su posterior remisión a este Juzgado…”.
En consecuencia, este Juzgado en virtud de lo señalado por el Juzgado Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial del Trabajo, observa que efectivamente se señaló en el acta de inhibición, que esta Juzgadora se procedía a inhibirse conforme a lo establecido en artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto conforme a lo establecido en el artículo 42, numeral 5°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la tramitación a los artículos 46 y 47 eujsdem. En tal sentido, a los fines de dar continuidad a la presente causa, este Juzgado ordena la apertura de un cuaderno separado, el cual contendrá la original del Acta de Inhibición proferida por esta Alzada, de fecha 18 de junio de 2019, para lo cual se ordena su desglose en este acto; así como la expedición por Secretaría de las copias certificadas de los recaudos pertinentes de dicha inhibición cursantes en la pieza N° 1, los folios 1 al 23, y del presente auto, para que sean insertadas al cuaderno separado aperturado para tal fin; y la inmediata remisión al Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-”
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista en la norma del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir, observa lo siguiente:
Del acta de inhibición se observa que la Juez la fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 de la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en el auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2019, corrigió tal situación, indicando que basa la inhibición de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 de la norma del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“Causales de inhibición y de recusación
Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. (…)”
Tenemos que conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Inhibición contenidas en la norma del artículo 42 eiusdem. Observa entonces quien decide que la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Juez Provisoria del Juzgado Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, planteó la inhibición atendiendo al hecho de existir una decisión previa dictada el doce (12) de marzo de 2009, en el expediente signado con el N° AP21-L-2008-005284, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual declaró la Falta de Jurisdicción, en la demanda que por calificación de despido incoara el ciudadano JOSE FRANCISCO CUMARE contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de julio de 2009, lo cual pudiera afectar su imparcialidad y objetividad al momento de emitir su decisión, es decir, manifestó la referida Juez su intención de separarse de la causa al considerar que emitió su opinión sobre lo principal del juicio seguido en el asunto signado con el N° AP21-R-2018-000519, todo ello a los fines de otorgar transparencia al proceso.
Planteada así la situación, fue menester para esta Sentenciadora el examen minucioso y detenido de las actas que integran el presente expediente con el objeto de verificar si en el caso sub iudice se encuentra en la decisión dictada por la profesional del derecho inhibida el doce (12) de marzo de 2009, una opinión previa sobre lo principal de la causa signada con el N° AP21-R-2018-000519, que induzcan a dudar de su imparcialidad como Juez. En ese sentido, la profesional del derecho inhibida en el fallo dictado el doce (12) de marzo de 2009, en la causa signada con el N° AP21-L-2008-005284, expresó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se desprende de la solicitud presentada por el actor en sede judicial que efectivamente se encontraba de reposo médico, además en la solicitud realizada en sede administrativa, de fecha 21 de octubre de 2008, que en copia acompaña el apoderado de la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de fecha 25 de febrero de 2009, el mismo actor manifiesta que se encontraba dentro de la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente acompaña el apoderado judicial de la parte demandada documento original mediante el cual la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital, ordena la comparecencia de PDVSA, a los fines de dar contestación al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano JOSÉ CUMARE BELTRAN, cursante a los folios 51 al 53 del presente expediente; todo lo que indica que el actor se encontraba bajo el supuesto de suspensión de la relación laboral previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto; ordenando la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.”
Atendiendo a lo expuesto en el acta de inhibición, la cual fue corregida por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2019, observa quien suscribe el presente fallo que la Juez inhibida expone que se inhibe de acuerdo al numeral 5 de la norma del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, porque adelantó su opinión sobre el asunto.
Y vemos que en la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de 2009, en la causa signada con el N° AP21-L-2008-005284, parcialmente trascrita ut supra, lo único que hizo la Juez inhibida fue reproducir la afirmación explanada por el propio accionante en su solicitud de calificación de despido, es decir, que efectivamente estaba de reposo médico y que por ende se encontraba bajo el supuesto de suspensión de la relación laboral previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. No evidencia esta Alzada del referido fallo algún otro rastro más allá de lo expresado por el actor en su escrito de calificación de despido que pudiera ver afectada la imparcialidad de la Juez en la decisión de la causa signada con el N° AP21-R-2018-000519. Tenemos que tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ya que el fallo bajo estudio lo que declaró fue la Falta de Jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria prevista en la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (quien posteriormente, en fecha catorce (14) de julio de 2009, confirmara la decisión de la Juez inhibida).
Por otro lado, se observa que lo perseguido en la causa principal es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, a saber, la Providencia Administrativa N° 23-909, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha siete (07) de mayo de 2009, por lo que en modo alguno la Juez inhibida pudo haber manifestado su opinión acerca de la nulidad del referido acto a través del fallo dictado en fecha doce (12) de marzo de 2009, en la causa signada con el N° AP21-L-2008-005284.
De modo que, concluye esta Alzada que no existe posibilidad de un adelanto de opinión en el caso bajo estudio, ya que por la simple reproducción de lo señalado por el actor a los fines de declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública no implica que la Juez haya emitido un pronunciamiento sobre el fondo o merito del asunto, motivo por el cual, no resulta procedente la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Juez Provisoria del Juzgado Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2019, con fundamento en el artículo 42, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (dada la corrección realizada a través del auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2019); SEGUNDO: Por cuanto se evidencia del sistema JURIS 2000 que la causa principal signada con el N° AP21-R-2018-000519, fue distribuida al Juzgado Primero (1°) Superior de éste Circuito Judicial, se ordena librarle oficio a los fines que conozca el contenido de la presente decisión y por ende devuelva el expediente al Juzgado Cuarto (4°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que éste último continúe conociendo del asunto, todo ello de conformidad con la norma del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; TERCERO: Remítase el presente cuaderno de inhibición al Juzgado Cuarto (4°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
ABG. ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
MMR/ABM/GRV
Exp. AC21-X-2019-000005
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