REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 39, tomo 136-A-Qto. (HOTEL MELIÁ).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANA DE LA ROSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 185.900.
ACTO RECURRIDO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.900, apoderada judicial de la entidad de trabajo, INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A. (HOTEL MELÍA) contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada bajo el Nº 0309-2018, en fecha 31 de octubre de 2018, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y contra Oficio Nº GCV-0058-2019, dictado en fecha 15 de enero de 2019 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
PARTE DEMANDADA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.
PARTE BENEFICIARIA: JUSBELI COROMOTO BELFON TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.034.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos
MOTIVO: INCIDENCIA (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR -SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS)
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2019-000004.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.900, apoderada judicial de la entidad de trabajo, INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A. (HOTEL MELÍA) contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada bajo el Nº 0309-2018, en fecha 31 de octubre de 2018, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y contra Oficio Nº GCV-0058-2019, dictado en fecha 15 de enero de 2019 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Jusbeli Coromoto Belfon Torrealba.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, de la siguiente manera:
En tal sentido, se observa que la medida cautelar peticionada busca que este Tribunal suspenda los efectos de los actos Administrativos recurridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la solicitante indica que:
“…Ciudadano Juez, con carácter previo a la decisión de fondo que ha recaer en el presente juicio de nulidad, solicito a esta Tribunal Superior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LOJCA, SUSPENDA LOS EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad. Dicha medida cautelar resulta procedente en el presente caso por estar llenos los extremos o requisitos exigidos al efecto.
Al respecto, cabe señalar que nuestra jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de los Actos Impugnados, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de: (1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y (2) el derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Tales requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso. Así pues, en relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho de la presente demanda de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos de los Actos Impugnados. Es el caso, ciudadano Juez, que el Médico de la GERESAT Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL emitió la Certificación Impugnada sin haberle brindado u otorgado a mi representada una oportunidad específica ni mucho menos lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor y, por tanto, para demostrar que la patología supuestamente padecida por la Sra. Be/fon no tiene origen ocupacional con “ocasión del trabajo” realizado en HOTEL MELIÁ. De haberlo hecho, mi representada hubiera presentado los alegatos y pruebas que obraran en su favor para desvirtuar el supuesto origen ocupacional “con ocasión al trabajo” de la patología supuestamente padecida por la Sra. Be/fon. Igualmente, previo a la emisión del Oficio Impugnado, no se le concedió a mi representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas respecto del cálculo del monto mínimo de la “indemnización” que supuestamente le corresponde a la Sra. Be/fon por su supuesta discapacidad certificada por la GERESAT Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL y que podrían haber incidido en su determinación. En consecuencia, la GERESAT Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL violó así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de HOTEL MELIÁ garantizado en el artículo 49 de la Constitución.
Adicionalmente, la Certificación Impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la GERESAT Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL dictó la Certificación Impugnada — y por vía de consecuencia, el Oficio Impugnado - sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud que, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldo, el Médico de la GERESAT Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL declaró que la patología supuestamente padecida por la Sra. Belfon tiene origen ocupacional ‘con ocasión del trabajo” realizado por la Sra. Belfon en HOTEL MELIÁ. Así se pronunció el Médico Especialista de la GERESAT Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL. apoyado únicamente en el Informe de Investigación, informe claramente subjetivo de un funcionario cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina — pues, conforme consta del Informe de Investigación es Técnico Superior Universitario - y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación integral a la Sra. Belfon y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad - la cual en todo caso no hubiera podido demostrarse pues no existe tal relación- entre el supuesto origen “ocupacional” de la enfermedad supuestamente contraída “con ocasión del trabajo” realizado por la Sra. Belfon y los cargos que ella desempeñó en HOTEL MELIÁ.
Ahora bien, por lo que concierne al periculum in mora, es preciso destacar que la ejecución de los Actos Impugnados podría generar daños y perjuicios para HOTEL MELIÁ. Ello en virtud que la Certificación Impugnada y el Oficio Impugnado pueden ser utilizados por la Sra. Belfon como documentos fundamentales en un juicio laboral en el que pretenda indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer.
En el mismo sentido, cabe señalar que este Tribunal Superior no podría reparar en una supuesta sentencia definitiva a HOTEL MELIÁ los daños y perjuicios económicos que le podría significar a HOTEL MELIÁ un a condenatoria de mi representada en un posible juicio laboral intentado por la Sra. Belfon con base en los Actos Impugnados. De allí que es evidente que a mi representada le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos de los Actos Impugnados.
En razón de lo anterior y a fin de evitar entonces que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio de nulidad visto que los daños y perjuicios econórnico que se le causarían a mi representada no podrían serle reparados por la sentencia definitiva, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior acuerde la medida cautelar solicitad en este acto.
Habiéndose demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos en el artículo 104 de la LOJCA, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior DECLARE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS hasta tanto este Tribunal Superior se pronuncie sobre la pretensión de nulidad que mi representada le solicita a través de la presente demanda de nulidad.
VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior que la presente demanda de nulidad sea declarada CON LUGAR y, por lo tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Certificación Impugnada, emitida en fecha 31 de octubre de 2018 por el Médico Especialista de la GERESAT Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, así como también la NULIDAD ABSOLUTA del Oficio Impugnado, dictado en fecha 15 de enero de 2019 por la GERESAT Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL.
Igualmente solicito que, con carácter previo a la decisión de fondo que ha recaer en el presente juicio de nulidad, se acuerde medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que pongan fin al presente proceso...”; solicitando por tanto que se acuerde la presente medida, declare la suspensión de los actos impugnados hasta tanto este Tribunal Superior se pronuncie sobre la pretensión de nulidad que mi representada le solicita a través de la presente demanda de nulidad.
Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.
Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Cursiva de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amén de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.
En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte demandante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, considerando que debe acordarse la referida suspensión, por cuanto en su solicitud están dados los requisitos necesarios para que sea acordada, estos es la verificación del: “...fumus bonis iuris (…) y el periculum in mora...”, señalando, que de ser declarada con lugar la sentencia definitiva en demanda de nulidad, la misma “…no podrá reparar los daños y perjuicios económicos que le podría significar a HOTEL MELIA una condenatoria de mi representada en un posible juicio laboral intentado por la Sra. Belfor con base en los Actos Impugnados…”, y que “…el Médico de GERESAT Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL emitió la Certificación impugnada sin haberle brindado u otorgado a mi representada una oportunidad específica ni mucho menos lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran a su favor y, que por tanto, para demostrar que la patología supuestamente padecida por la Sra. Belfon no tiene origen ocupacional con “ocasión del Trabajo”, realizado por HOTEL MELIÁ. De haberlo de haberlo hecho, mi representada hubiera presentado sus alegatos y pruebas que obraran en su favor para desvirtuar el supuesto origen ocupacional “con ocasión al trabajo” de la patología supuestamente padecida por la Sra.Belfon…”; asimismo refiere que igualmente previo a la emisión del oficio impugnado no se le concedió a su representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas respecto del cálculo del monto mínimo de la “indemnización” que supuestamente le corresponde a la Sra, Belfon, por su supuesta discapacidad certificada por GERESAT, y que podrían haber incidido en su determinación; que dicha Certificación Impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto la GERESAT Distrito Capita y Estado Vargas del INSASEL dictó la certificación impugnada y que por vía de consecuencia, el oficio impugnado sobre la base de un falso supuesto de hecho, y que por tal motivo la GERESAT Distrito Capita y Estado Vargas del INSASEL violó así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de HOTEL MELIA garantizado en el artículo 49 de la constitución.
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Ahora bien, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo del escrito libelar, se observa que lo solicitado esencialmente se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, no acreditándose tampoco probanza alguna que eventualmente pudiera demostrar el riesgo manifiesto que implicaría que de quedar definitivamente firme el fallo sería difícil “…reparar los daños sufridos…”, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia de la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.900, apoderada judicial de la entidad de trabajo, INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A. (HOTEL MELÍA) contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada bajo el Nº 0309-2018, contenido en el expediente administrativo, de fecha 31 de octubre de 2018; y contra Oficio Nº GCV-0058-2019, dictado en fecha 15 de enero de 2019; emanados por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, adscrita al al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana JUSBELI COROMOTO BELFON TORREALBA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
En razón de lo anterior se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Gerencia Estadal De Salud De Los Trabajadores Distrito Capital Y Vargas (GERESAT), a los fines legales consiguientes.
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
KAREN CARVAJAL
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA;
KAREN CARVAJAL
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