REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Julio de 2019
Año 209° y 160°

Asunto Nº: AP21-O-2019-000029


Visto el escrito en tres (3) folios útiles suscrito por el abogado HAMILTON MERVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.569, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ LONGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 3.225.701, en el Asunto Principal AP21-L-2013-003300, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada en el asunto AH21-X-2019-000008, de fecha 28 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por distribución en fecha 29 de julio de 2019, así como el escrito de fecha 19 de Julio de 2019, suscrito por el mencionado abogado, mediante el cual ratifica y hace valer dicha acción de amparo, y la diligencia de fecha 25 de Julio de 2019, este Tribunal observa:

En primer lugar este Tribunal Superior hace un llamado de atención, al no poder pasar por alto, y censura la conducta procesal del abogado HAMILTON MERVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, antes identificado, por considerarlo presunto redactor del referido escrito, respecto al uso de calificativos que en sentido peyorativo fueron utilizados para referirse a: “…la grotesca y arbitraria sentencia…”, y otros como “…impone una ambigua -sino cobarde- sanción…”, “…desconozco la autoridad de este Juzgador…”, “…que este Juzgador desconozca o interprete las normas relativas del amparo sobrevenido; dándole una arbitraria interpretación u obstruya de cualquier forma el iter procesal, tal como lo hizo la Juez recusada para que recaiga ante otro juzgado sin remitir las actas procesales del expediente y así obstaculizar el principio garantista de la acción de amparo…”; señalándole que en obsequio a la majestad de la JUSTICIA en el arduo trabajo de su materialización, se piden argumentos de derecho y no el uso de apelativos no cónsonos con la redacción de un escrito que debe ser conocido por un Tribunal de la República, y descalificaciones in personae a la autoridad que representa, que desdicen del comportamiento de un profesional autorizado para el ejercicio de tan digno trabajo y que además forma parte del sistema establecido para su consecución, a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial, Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999); no obstante, su previa invocación a la “premisa” de actuar “…en estricto acatamiento del Código de Ética Profesional del Abogado, siendo que el ejercicio de la abogacía, debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa, tanto con los funcionarios como con los abogados de la contraparte…”. (Resaltados y subrayado añadido por el Tribunal)

En segundo lugar, en relación a la pretensión que conforma la acción de amparo contra sentencia ejercida y no amparo sobrevenido, como aduce el accionante, por cuanto se está ante una Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AH21-X-2019-000008, de fecha 28 de junio de 2019, que declara INADMISIBLE la recusación propuesta contra la Juez Temporal del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, Ana Victoria Barreto, en el supuesto que la misma contenga u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 39.522 del 01/10/2010), la acción de amparo debe de interponerse ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; careciendo por consiguiente este Tribunal Superior de competencia para conocer y por tanto, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial, Nº 34.060 de fecha 27/09/1988), que establece: “Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”, se ORDENA remitir de inmediato las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, ASÍ SE DECIDE.-

Líbrese el Oficio correspondiente y remítase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA,

KARELYS GUDIÑO