REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
208º y 159º

CAUSA Nº 5C-19.916-19


JUEZ: ABG. ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. HAIME A GONZÁLEZ L
FISCAL FLAG°: ABG. JOSELIN GÓMEZ
IMPUTADO (S): CARLOS FIGUEROA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ILIRIO PÉREZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
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Por cuanto en el día de hoy jueves 04 de julio de 2019, se realizo la Audiencia Especial de Presentación al Imputado: CARLOS FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.948.293, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, se decreto la detención como FLAGRANTE y se ordeno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme al artículo 242 ordinales 3°, 8° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.-

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se observa.

El Representante del Ministerio Publico, procede a precalificar los hechos de la siguiente manera lo siguiente: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 1 del código penal, de igual manera esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus ordinales 3° y 9° Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al Ciudadano: 1.-CARLOS FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.948.293, de 53 años de edad, nacido en fecha 09-05-1965, natural de la Cumana, Estado Sucre, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: deportado, residenciado en: BARRIO ALI PRIMERA, CALLE EL SAMÁN, CASA 15, CAGUA telf.: 0412-421-03-91, su hijo, (Eduar Figueroa) quien expuso lo siguiente: eso fue el día martes me agarraron en vigilancia, en 15 años que yo tengo siempre recogía los desperdicio y ellos me revisan, siempre esa fotos no son, me meten para vigilancia, yo nunca me escondí, y me dijeron que esto es carne fresca, me sacaron foto, yo me fui, no me regrese y enseñe mi bolso, me llama el jefe con amenaza que tenía que renunciar, y Rafael entro que renunciar, yo tengo 15 años, en la empresa, a la 1:40 el rebano la carne, y a las dos yo recogí, y me dijeron que renunciara, porque si no me iban a mandar para PTJ, no voy a perder 15 años por un kilo de carne, me presentaron por un desperdicio, Rafael llamo fue a la Ptj de Turmero, eso es de Cagua, en 15 años lo que ganaba era 10 mil bolívares semanal, es tod. Y finalmente se decide.


Defensa ABG. JOSÉ ROSSI quien expone: “ Solicito la nulidad de las actuaciones, quien realiza la aprehensión la flagrancia estable que cualquier persona , pero de las actuaciones el detective marco Veroe se estable que a las 18 y que s se encontraba a las 17, manifiesta que cuando agarran al cuidadnos no se le incauta ninguna evidencia, y en ese mismo orden el ciudadano Rafal jefe de seguridad no señalo la mercancía, es decir que a mi representado no le incautaron, fue un aproximado de un kilo cuando me voy dice por la Sub de Cagua, cuando vemos la experticia se trata de un recetaste de material sintético con un peso de un kilo, para comenzar esta experticia, le voy a solicitar a este Tribunal, se practique una contra experticia, en casa tal de no ser de no ser declarada la nulidad de las actuaciones, el kilo 200 mil, eso jamás vale y que raro ellos dicen que el elemento tienen que fijarlo, esta experticia carece, tienen que hacerlo por separado, a lo que estamos en presencia de alguien que quiere botar a los trabajadores, esta persona no registra ningún proceso policial, solicito copias certificadas Es todo”.


DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA: PRIMERO: Punto Previo: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la nulidad de las actuaciones. Previo A: Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa de Libertad Plena, por cuanto existen elementos de convicción. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como flagrantE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, y acoge el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 1 del código penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días, presentación de dos fiadores, que contengan sueldo mínimos, 3°, 8 y 9° estar pendiente del Proceso, el mismo quedara detenido hasta que se materialice la fianza es todo” Seguidamente la Defensa solicita la palabra quien expone: “Esta Defensa solicita que considere los fiadores, por cuanto a Ejercer el Recurso de Revocación, por cuanto es fin de semana, y la fiscal solicito 3 y 9. Se acuerdan las copias certificada. Seguidamente el Tribunal dicta los pronunciamientos: Se mantiene la Decisión dictada, es todo”. Se termino a las 4:35 horas de la tarde, se leyó y conformes firman acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados.
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LA JUEZ



ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO









LA SECRETARIA


ABG. HAIME A GONZALEZ L