REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 04 de julio de 2019
208° y 159°
CAUSA 5C-19.917-19

JUEZ: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. HAIME A GONZÁLEZ L
IMPUTADOS: JOSÉ ENRIQUE SALCEDO MORENO
FISCAL FLAG DEL M.P: ABG. JOSELIN GÓMEZ
DEFENSA PÚBLICA N°15 : ABG. ISMAR BETANCOURT
DECISIÓN: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
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Por cuanto en el día de hoy, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de los imputado (s): JOSE ENRIQUE SALCEDO MORENO, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, la aplicación del procedimiento Ordinario, se decreto la aprehensión como Flagrante y se ordeno el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 236.Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
ART. 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.

Dicho lo anterior; este tribunal de manera sucinta, enuncia el hecho que se le atribuye, el cual es el siguiente: “ Aproximadamente el 3 de julio siendo las 05:00 horas de la Tarde me encontraba laborando en mi negocio, cuando se me acercaron dos muchachos de contextura delgada, mientras unos de ellos me saco una pistola y me dijo dame la cartera o te mato, yo le entrego todo, y los ladrones se fueron caminando y se montaron en un carro Ford fiesta color azul, por lo que me adelante y avise a los funcionarios, los detuvieron y los bajaron del carro vi cuando al conductor le consiguieron la pistola luego revisaron a los otros dos y observe que le consiguieron mi cartera y unos documentos personales igualmente tenían unos cuchillos,”

Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así también se observa.

Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:

DENUNCIA de fecha 03-07-2019 suscrito por el funcionario actuante SUPERVISOR HERNENDEZ LEONARDO adscrito a la policía del Estado

ACTA PROCESAL de fecha 03-07-2019

REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS, de fecha 16-07-2019, donde se deja constancia del elemento incautado



Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente a los imputados ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.


En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Por otra parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.

Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado: JOSÉ ENRIQUE SALCEDO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-19.834.611, venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 06-04-1990 edad 29 años, de profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado en SECTOR AGUAS VIVAS, LA ENCRUCIJADA DE TURMERO, CALLE 05, CASA 53, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO. 0416-401-65-41,Quien manifestó lo siguiente, “yo estaba en mi casa y llevo un pedido pa la villa, y entro para Cagua, en lo que vengo saliendo por los llanos, yo escucho mi nombre y cuando veo son los dos chamitos, y se montan en el carro, y cuando voy llegando a la Encrucijada y veo a alguien que dice me robaron, no tengo necesidad de robar, es todo” Y ASI SE DECIDE. -






DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA



La defensa publica N° 4 ABG. ISMAR BETANCOURT, quien expone lo siguiente: Vista la declaración de mi defendido es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de la presunción de libertad de conformidad con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, solicito rueda de reconocimiento, es todo”


DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, se niega la solicitud realizada por la defensa de una medida cautelar y se fija como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se acuerda Rueda de Reconocimiento para el día viernes 12-07-19 a las 9:00, Es todo. Termino se leyó siendo las (3:00) p.m. horas de la tarde, conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados. Se termino a las 3:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ


ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO









LA SECRETARIA,

ABG. HAIME A GONZALEZ L


CAUSA Nº 5C-19.917-19
YDM/HG**