REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002639
PARTE ACTORA: JUAN JOSE RUJANO ROA, titular de la cedula de identidad N° 8.713.812
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO TARIMUSA, IPSA N° 222.446
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PIZZERIA LA MONTANARA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO LOVERA, IPSA N° 217.409
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno contra el auto de abocamiento, en consecuencia, se procede a reanudar la presente causa en la etapa procesal correspondiente. Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado, lo admite cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, transcurrido como se encuentra el lapso prudencial conforme al auto dictado por este Juzgado de fecha 07/11/2016 sin que las partes aclararan el contenido del escrito presentado en fecha 04/11/2016 por el ciudadano: JUAN JOSE RUJANO ROA, titular de la cedula de identidad N° 8.713.812,en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado DOMINGO TARIMUSA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.446, por una parte; y, por la otra el abogado MARCO LOVERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.409, en su carácter de apoderado judicial de la parte RESTAURANT PIZZERIA LA MONTANARA, en consecuencia, este Juzgado NIEGA la homologación al escrito presentado en la fecha supra, en virtud de que las partes -se insiste- no aclararon el contenido del escrito conforme a los parámetros señalados en el auto in comento, porque existe incongruencia entre lo señalado en el folio 01 y 06, con relación al nombre de la Entidad de trabajo demandada en autos. Así se establece.-

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la homologación a la transacción celebrada por las partes y presentada en fecha 04 de noviembre de 2016. En consecuencia, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 209° y 160°.-

Nota: Se deja constancia que la presente actuación se levantó de forma manual por cuanto el día de hoy no se cuenta con el SISTEMA JURIS 2000, debido a fallas eléctricas presentada en los servidores. Una vez restablecido el mismo, se incorporara la respectiva actuación en el Sistema.-

La Juez
Abg. Mirianky Zerpa Francia

El Secretario
Abg. Alirio Cumache Sánchez

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día quince (15) de Julio de 2019. Año 209° Independencia y 160° de la Federación.-

El Secretario
Abg. Alirio Cumache Sánchez