REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes 15 de Julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2019-000023
PARTE ACTORA: MARJIORIS K BORGUEZ y MARIA A CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 18.555.809 y 16.341.006, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NURY GARCIA, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 95.666.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda; con ultima en Asamblea extraordinaria de fecha: 18/06/2015, bajo el N° 48, Tomo 335-A sgdo. Con número de expediente 284522. Y en forma subsidiaria y Solidaria el ciudadano. HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, Titular de la cedula de identidad N° 10.333.475.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio y de este domicilio inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros 11.272 y 56.569, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 31 de enero de 2019, presenta escrito libelar la ciudadana Abg. Nury Esther García Sánchez, IPSA N° 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana: MARJIORIS K BORGUEZ y MARIA A CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 18.555.809 y 16.341.006, respectivamente, contra la empresa: INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI y el ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, el presente asunto fue recibido en fecha: 06 de febrero de 2019; en esa misma fecha el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admite la presente demanda emplazando mediante cartel de notificación a la parte : INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI y el ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL.-
En el libelo de demanda los actores demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Trabajadora N° 01 MARJIORIS K BORGUEZ ROSAS desempeñó el cargo de Promotora de cursos por medio de volantes; desde el 07/01/2009 hasta el día 07/01/2016, fecha en la cual fue despedida por parte del patrono sin estar inmersa en ningunas de las causales establecida en el articulo 79 de la norma sustantiva laboral vigente, ante esta circunstancia interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo Sede Norte la restitución de la norma infringida, reenganche de Pago de salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales por estar amparada por el Decreto Presidencial Vigente para la fecha, culminada la Providencia Administrativa que declaro con Lugar el referido procedimiento ordenando el reenganche y restitución de la Situación Jurídica infringida, siendo que la entidad de trabajo no ACATO lo ordenado por la Inspectoria, asimismo la trabajadora manifiesta en el escrito libelar que en lo que respecta al salario desde la fecha del ingreso (07-01-2009) hasta la fecha del despido (07-01-2016) devengo un ultimo salario mínimo obligatorio de 1.125.000.00,00, el cual le era pagado forma quincenal sin que el patrono le hiciera entrega del recibo de pago, con una jornada:
A) De Lunes a Sábado, desde el día 07 de enero de 2009 hasta el 06/05/2012 con un (01) día de descanso los días domingos en el horario comprendido de 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m con una hora intrajornada.-
B) De Lunes a Viernes, desde el día 07 de mayo de 2012 hasta enero de 2016 con dos (02) día de descanso los días sábado y domingos en el horario comprendido de 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m con una hora intrajornada.-
Ahora bien el representante del actor en su escrito señala que laboro 8 horas diarias que multiplicada por seis (06) días (lunes A sábado) es igual a 48 horas semanales, siendo lo correcto 44 horas semanales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de la ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado), en consecuencia el empleador adeuda el pago de las horas extraordinarias diurnas que laboro dentro de la jornada y horario de trabajo ordinario, desde el 07/01/2009 hasta el día 06/05/2012.-
Ahora bien, el representante judicial de la parte actora en su escrito señala que reclama un monto de siete mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (7.844,89) por concepto de horas extraordinarias laboradas por su representado, mas la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cinco céntimos (8.855,05) por concepto de interés moratorios causados desde la fecha en que se genero el concepto hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.-
Solicita el pago de la cantidad de Bs.F 16.275.000.000,00, por concepto de COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL vencidos de los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016: 2016-2017; 2017-2018 por su representado.-
Solicita el pago de la cantidad de Bs.f 543.976.290,35, por concepto de COBRO DE UTILIDADES, utilidades fraccionadas año 2009 y las correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y las fraccionadas del año 2019, mas la cantidad de 249.546,20 por intereses de mora causados desde febrero 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda.-
Solicita el pago de la cantidad de Bs.f 12.250.000.000,00 por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Solicita el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES el monto de -
Solicita el pago de la cantidad de Bs.f 12.250.000.000,00 por concepto de INDEMNIZACION artículo 92 de la LOTTT, por haber terminado la relación por despido.-
Solicita el pago de la cantidad de Bs.f 531.250.000,00 por concepto de INDEMNIZACION POR PRESTACIONES DINERARIA, por haber terminado la relación por despido (en forma Justificada).-
Solicita el pago de la cantidad de Bs.f 2.127.670.510,43, por concepto de SALARIOS CAIDOS dejados de percibir desde 07-01-2016 hasta el 31-10-2018.-
Solicita el pago de CESTA TICKET por la cantidad de Bs.f 18.366.000.000,00 conceptos este que se le adeuda a la trabajadora desde la fecha del ingreso (07-01-2009) el cual no fue pagado porque según el empleador no era trabajadora de la entidad de trabajo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda 31-01- 2019.-
Solicita el pago de CESTA TICKET SOCIALISTA DECRETO 2505 por la cantidad de Bs.f 2.520.000.000,00 conceptos este que se le adeuda a la trabajadora por la emergencia económica deberán dar a los trabajadores adicionalmente y en forma temporal dicho beneficio desde noviembre de 2016 hasta diciembre de 2017.-
Solicita el pago de la cantidad de Bs.f 10.525,55 por concepto de SALARIOS POR COBRAR por cuanto el patrono no le pago el pre y post-parto argumentando que no era trabajadora, mas la cantidad de Bs.f 152,94 por concepto de Intereses moratorios.-
Que estima la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARJIORIS K BORGUEZ ROSAS en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (648.948,99).-
Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad como se discrimina en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS TOTAL
Horas Extraordinarias 7.844,89
Bono Vacacional 16.275.000.000,00
Utilidades 543.976.290,35
Prestación de Antigüedad 12.250.000.000,00
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 30.725.576,60
Indemnización por Despido Injustificado Art 92 LOTTT 12.250.000.000,00
Indemnización Prestación Dineraria 531.250.000,00
Salarios caídos 2.127.670.510,43
Cesta Ticket 18.366.000.000,00
Cesta Ticket Socialista Edo de emergencia 2.520.000.000,00
Salarios por cobrar pendientes
MAS 10.525,44
Intereses sobre horas Extraordinarias 8.856,05
Intereses sobre Utilidades 249.546,20
Intereses sobre salarios pendientes 152,94
TOTAL BS FUERTES 64.894.899.302,99
TOTAL BS SOBERANOS 648.984,99
Trabajadora N° 02 MAIRA A CALDERON desempeñó el cargo de Promotora de cursos por medio de volantes; desde el 07/01/2008 hasta el día 07/01/2016, fecha en la cual fue despedida por parte del patrono sin estar inmersa en ningunas de las causales establecida en el articulo 79 de la norma sustantiva laboral vigente, ante esta circunstancia interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo Sede Norte la restitución de la norma infringida, reenganche de Pago de salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales por estar amparada por el Decreto Presidencial Vigente para la fecha, culminada la Providencia Administrativa que declaro con Lugar el referido procedimiento ordenando el reenganche y restitución de la Situación Jurídica infringida, siendo que la entidad de trabajo no ACATO lo ordenado por la Inspectoria, asimismo la trabajadora manifiesta en el escrito libelar que en lo que respecta al salario desde la fecha del ingreso (07-01-2008) hasta la fecha del despido (07-01-2016) devengo un ultimo salario mínimo obligatorio de 1.125.000.00,00, el cual le era pagado forma quincenal sin que el patrono le hiciera entrega del recibo de pago, con una jornada:
C) De Lunes a Sábado, desde el día 07 de enero de 2008 hasta el 06/05/2012 con un (01) día de descanso los días domingos en el horario comprendido de 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m con una hora intrajornada.-
D) De Lunes a Viernes, desde el día 07 de mayo de 2012 hasta enero de 2016 con dos (02) día de descanso los días sábado y domingos en el horario comprendido de 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m con una hora intrajornada.-
Ahora bien el representante de la actora en su escrito señala que laboro 8 horas diarias que multiplicada por seis (06) días (lunes A sábado) es igual a 48 horas semanales, siendo lo correcto 44 horas semanales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de la ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado), en consecuencia el empleador adeuda el pago de las horas extraordinarias diurnas que laboro dentro de la jornada y horario de trabajo ordinario, desde el 07/01/2008 hasta el día 06/05/2012.-
Ahora bien, el representante judicial de la parte actora en su escrito señala que reclama un monto de 8.677,42 por concepto de horas extraordinarias laboradas por su representada, mas la cantidad de 10.975,48 por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que se genero el concepto hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.-
Solicita el pago de la cantidad de Bs.F 19.425.000.000,00, por concepto de COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL vencidos de los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016: 2016-2017 y la fraccionada 2018 y 2019, por su representada.-
Solicita el pago de la cantidad de Bs.f 543.976.570,78, por concepto de COBRO DE UTILIDADES, utilidades fraccionadas año 2008 y las correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y las fraccionadas del año 2018, mas la cantidad de 160.062,42 por intereses de mora causados desde enero 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, excluyendo las fraccionadas 2018.-
Solicita el pago de la cantidad de Bs.f 5.801.539,79 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD.-
Solicita el pago de la cantidad de Bs.f 13.477.864.583,33 por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.-
Solicita el pago de la cantidad de Bs.f 13.477.864.583,33 por concepto de INDEMNIZACION artículo 92 de la LOTTT, por haber terminado la relación por despido.-
Solicita el pago de la cantidad de Bs.f 531.526.467,79 por concepto de INDEMNIZACION POR PRESTACIONES DINERARIA, por haber terminado la relación por despido (en forma Justificada).-
Solicita el pago de la cantidad de Bs.f 2.127.670.510,43, por concepto de SALARIOS CAIDOS dejados de percibir desde 07-01-2016 hasta el 31-10-2018.-
Solicita el pago de CESTA TICKET por la cantidad de Bs.f 19.326.000.000,00 conceptos este que se le adeuda a la trabajadora desde la fecha del ingreso (07-01-2008) el cual no fue pagado porque según el empleador no era trabajadora de la entidad de trabajo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda 31-01- 2019.-
Solicita el pago de CESTA TICKET SOCIALISTA DECRETO 2505 por la cantidad de Bs.f 2.520.000.000,00 conceptos este que se le adeuda a la trabajadora por
la emergencia económica deberán dar a los trabajadores adicionalmente y en forma temporal dicho beneficio desde noviembre de 2016 hasta diciembre de 2017.-
Que estima la presente demanda interpuesta por la ciudadana MAIRA CALDERON en la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (714.358,84).-
Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad como se discrimina en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS TOTAL
Horas Extraordinarias 8.677,42
Bono Vacacional 19.425.000.000,00
Utilidades 543.976.570,78
Prestación de Antigüedad 13.477.864.583,33
Intereses sobre Prestación de Antiguedad 5.801.539,79
Indemnización por Despido Injustificado Art 92 LOTTT 13.477.864.583,33
Indemnización Prestación Dineraria 531.526.467,79
Salarios caídos 2.127.670.510,43
Cesta Ticket 19.326.000.000,00
Cesta Ticket Socialista edo de emergencia 2.520.000.000,00
MAS
Intereses sobre horas Extraordinarias 10.975,48
Intereses sobre Utilidades 160.062,42
TOTAL BS FUERTES 71.435.883.970,79
TOTAL BS SOBERANOS 714.3588,84
Solicita los INTERES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, los que se sigan causando desde la fecha 01-02-2019 hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.-
Solicita la INDEXACION. Sobre el monto que en la definitiva se condene a pagar a la demandada desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.-
Que el total de prestaciones sociales del litis consorcio activo es de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.363.307,83).-
Luego de las notificaciones, en fecha: 13 de febrero de 2019 el alguacil Luís González, consigna resultas positivas de los Carteles de Notificación a la sociedad de mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI y del ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, y recibida las mismas por el ciudadano Daniel Pérez titular de la cedula N° 16.084.597, en su carácter de Mensajero, en la dirección indicada en el cartel. En fecha 15/02/2019 el secretario procedió a la certificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de Marzo compareció por ante la URDD los abogados SAJARY GONZALEZ Y LLOVERA ANDRES, en su carácter de apoderado de la parte demanda y consignaron escrito de Tercería, en fecha 18 de marzo de 2019 el juzgado Sustanciador declaro Inadmisible el llamado a tercero, en fecha 20 de marzo de 2019 el abogado LLOVERA ANDRES interpuso apelación contra dicha decisión, conociendo de dicho recurso el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 31 de Mayo de 2019 declaro Improcedente el Recurso de apelación interpuesto por los abogados de la parte demandada, en fecha 20 de Junio de 2019 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicta auto mediante el cual ordena incluir en el sorteo de audiencia prelimar a las 10:00 a.m del décimo día hábil siguiente al (20/06/2019). Fecha: 08 de julio de 2019 a las 10:00 AM., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la NURY GARCIA, IPSA N° 95.666 en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora MARJIORIS K BORGUEZ y MARIA A CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 18.555.809 y 16.341.006, respectivamente. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la incomparecencia de la demandada INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, y del ciudadano. HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, Titular de la cedula de identidad N° 10.333.475 ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Conforme a la presunción de marras, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la entidad de trabajo demandada al no comparecer al llamado que le hace este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso de la trabajadora 1) MARJIORIS K BORGUEZ es el 07 de enero de 2009 y su fecha de egreso el 31 de enero de 2019, con el cargo de Promotora de cursos por medio de volantes, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio, durante el período que duró la relación laboral, de Diez (10) Años y Veinticuatro (24) días, con una jornada laboral de lunes a sábado desde el 07/01/2009 al 06/05/2012 y de Lunes a Viernes 07/05/2012 hasta enero de 2016, en un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., con una hora de descanso intrajornada, manifiesta que su salario básico mensual era el mínimo obligatorio con los aumentos decretados por el ejecutivo nacional, por lo que este Tribunal tiene como último salario devengado el antes mencionado para el momento de finalizar la relación laboral. Asimismo en cuanto a la trabajadora 2) MARIA A CALDERON se tiene como cierto que la fecha de ingreso es el 07 de enero de 2008 y su fecha de egreso el 31 de enero de 2019, con el cargo de Promotora de cursos por medio de volantes, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio, durante el período que duró la relación laboral, de Diez (10) Años, Seis (06) meses y treinta (30) días, con una jornada laboral de lunes a sábado desde el 07/01/2009 al 06/05/2012 y de Lunes a Viernes 07/05/2012 hasta enero de 2016, en un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., con una hora de descanso intrajornada, manifiesta que su salario básico mensual era el mínimo obligatorio con los aumentos decretados por el ejecutivo nacional, por lo que este Tribunal tiene como último salario devengado el antes mencionado para el momento de finalizar la relación laboral Así se decide.
Considera este Juzgador, que debe pronunciarse en principio con respecto a la procedencia o no de las horas Extraordinarias Diurnas reclamadas por las reclamantes 1) MARJIORIS K BORGUEZ específicamente desde la fecha de su ingreso 07/01/2009 hasta el día 06/05/2012. Asimismo en cuanto a 2) MARIA A CALDERON. Específicamente desde la fecha de su ingreso 07/01/2008 hasta el día 06/05/2012 , este Juzgador observa que dicho concepto se solicitó de manera imprecisa, se señala al folio tres (03) y folio Quince (15) que las trabajadora cumplían: “… una jornada laboral de LUNES A SABADO, EN EL HORARIO DE 9:00 A.M hasta las 6:00 p.m, laborando 8 horas diarias que multiplicadas por 6 días es igual a 48 horas semanales ..”
“Por la Jornada y horario del Trabajo ordinario que cumpli desde la fecha de mi ingreso 07/01/2009 y 07/012008 en la entidad de trabajo hasta la fecha 06-05-2012, que fue de LUNES a SABADO en el horario de 9:00 am hasta la 6:00 pm laborando 8 horas diarias que multiplicadas x 6 dias es igual a 48 horas semanales, siendo lo correcto de conformidad con el articulo 195 de la Ley Organica del Trabajo 44 horas semanales (vigente para la fecha).”
Se aprecia, de todo lo antes transcrito que en ningún momento la accionante señaló el día con exactitud que le correspondía por la jornada pactada con el patrono, de igual forma no indica la cantidad de días reclamados y cuando se causaron para verificar los mismos, ni realiza la operación aritmética los fines de ilustrar a este Juzgador en base a que salario se hizo el cálculo de lo reclamado.
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la horas extraordinarias diurnas reclamados por la actora. Así se establece.
Por el pago del concepto de COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LA CIUDADANA MARJIORIS K BORGUEZ para los periodos vencidos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016: 2016-2017; 2017-2018 ( de conformidad al articulo 190 y 195 LOTTT) las vacaciones no disfrutadas “ …el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral..”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde este concepto. Ahora bien, siendo que la extrabajadora devengo para el último mes de su relación de trabajo el monto de Bs. 1.125.000.000,00 mensuales, dado que su salario normal diario fue de Bs. 37.500.000,00 Bolívares fuerte; le corresponde la cantidad de 16.275.000.000,00 aplicándole la reconvención monetaria CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (162.750,00) que debe cancelar la demandada a favor de la extrabajadora. ASI SE DECIDE.
COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LA CIUDADANA MARIA A CALDERON para los periodos vencidos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016: 2016-2017 y la fraccionada 2018 y 2019, ( de conformidad al articulo 190 y 195 LOTTT) las vacaciones no disfrutadas “ …el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral..”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde este concepto. Ahora bien, siendo que la extrabajadora devengo para el último mes de su relación de trabajo el monto de Bs. 1.125.000.000,00 mensuales, dado que su salario normal diario fue de Bs. 37.500.000,00 Bolívares fuerte; le corresponde la cantidad de Bs.F 19.425.000.000,00 aplicándole la reconvención monetaria CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (194.250,00) que debe cancelar la demandada a favor de la extrabajadora. ASI SE DECIDE.
Por concepto de utilidades dejado de percibir por la reclamante MARJIORIS K BORGUEZ, para los periodos año 2009 fraccionadas y las correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y las fraccionadas del año 2019; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de de Bs.f 543.976.290,35. Aplicándole la reconvención monetaria CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVES BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (5.439,76), que debe cancelar la demandada a favor de la extrabajadora. ASI SE DECIDE. –
Por concepto de utilidades dejado de percibir por la reclamante MARIA A CALDERON, para los periodos fraccionados año 2008 y las correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y las fraccionadas del año 2018; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de de Bs.f 543.976.570,78. Aplicándole la reconvención monetaria CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVES BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (5.439,76), que debe cancelar la demandada a favor de la extrabajadora. ASI SE DECIDE. –
Por ANTIGÜEDAD ACUMULADA este concepto le corresponde a la reclamante MARJIORIS K BORGUEZ, (de conformidad al articulo 142 de la LOTTT, literales a y b) la cantidad de Bs. 30.725.576,60; con el calculo del articulo 142 literal c) le correspondería la cantidad de Bs. 12.250.000.000,00; por lo que el literal d) de este articulo señala que el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada. En consecuencia, por ser un hecho admitido, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se declara procedente el pago por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales que debe cancelar la demandada a favor del extrabajador la cantidad de Bs. 12.250.000.000,00, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (122.500,00). ASI SE DECIDE.
Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE GARANTIA le corresponde a la reclamante MARJIORIS K BORGUEZ, por ser un hecho admitido, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cantidad de 30.725.576,60 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (307,25). ASI SE DECIDE.
Por ANTIGÜEDAD ACUMULADA este concepto le corresponde a la reclamante MARIA A CALDERON; (de conformidad al articulo 142 de la LOTTT, literales a y b) la cantidad de Bs. 5.801.539,79; con el calculo del articulo 142 literal c) le correspondería la cantidad de Bs. 13.477.864.583,33; por lo que el literal d) de este articulo señala que el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada. En consecuencia, por ser un hecho admitido, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se declara procedente el pago por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales que debe cancelar la demandada a favor del extrabajador la cantidad de Bs. 13.477.864.583,33, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (134.778,64). ASI SE DECIDE.
Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE GARANTIA le corresponde a la reclamante MARIA A CALDERON, por ser un hecho admitido, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cantidad de 5.801.539,79 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON UN CENTIMO (58,01). ASI SE DECIDE.
Por concepto INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Injustificado) articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual señala que “…el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora ciudadana MARJIORIS K BORGUEZ le corresponde por despido injustificado la cantidad de Bs. 12.250.000.000,00, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (122.500,00) que debe cancelar la demandada a favor de la actora ASI SE DECIDE.
Por concepto INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Injustificado) articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual señala que “…el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora ciudadana MARIA A CALDERON, le corresponde por despido injustificado la cantidad de 13.477.864.583,33, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (134.778,64) que debe cancelar la demandada a favor de la actora ASI SE DECIDE.-
Por concepto de PAGO DE PRESTACION DINERARIA, por despido (en forma Injustifica de conformidad con lo establecido en los articulo 39, 32 y 31 de la ley del Régimen Prestacional de Empleo el cual señala que “…El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan.”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora ciudadana MARJIORIS K BORGUEZ le corresponde pago de prestación dineraria la cantidad de Bs. 531.250.000,00 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (5.312,50) que debe cancelar la demandada a favor de la actora ASI SE DECIDE.
Por concepto de PAGO DE PRESTACION DINERARIA, por despido (en forma Injustifica de conformidad con lo establecido en los articulo 39, 32 y 31 de la ley del Régimen Prestacional de Empleo. el cual señala que “…El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan.”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora ciudadana MARIA A CALDERON le corresponde pago de prestación dineraria la cantidad de Bs. 531.526.467,79 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (5.315,26) que debe cancelar la demandada a favor de la actora ASI SE DECIDE.-
Por concepto de SALARIOS CAIDOS dejados de percibir por la reclamante MARJIORIS K BORGUEZ, desde 07-01-2016 hasta el 31-10-2018; por cuanto el patrono no dio cumplimiento al reenganche ordenado por providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Norte, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 2.127.670.510.43 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de VEINTI Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (21.276,70) que debe cancelar la demandada a favor de la actora. Así se establece.-
Por concepto de SALARIOS CAIDOS dejados de percibir por la reclamante MARIA A CALDERON, desde 07-01-2016 hasta el 31-10-2018; por cuanto el patrono no dio cumplimiento al reenganche ordenado por providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Norte, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 2.127.670.510.43 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de VEINTI Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (21.276,70) que debe cancelar la demandada a favor de la actora. Así se establece.-
Por pago de CESTA TICKET, dejado de percibir por la reclamante MARJIORIS K BORGUEZ, desde la fecha 07/01/2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 31/01/2019; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 18.366.000.000,00, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (183.660,00) que debe cancelar la demandada a favor de la actora. Así se establece.-
Por pago de CESTA TICKET, dejado de percibir por la reclamante MARIA A CALDERON, desde la fecha 07/01/2008 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 31/01/2019; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 19.326.000.000,00, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (193.260,00) que debe cancelar la demandada a favor de la actora. Así se establece.-
Por pago de CESTA TICKET SOCIALISTA DECRETO 2505 DECRETO N°11, dejado de percibir por las reclamantes MARJIORIS K BORGUEZ y MARIA A CALDERON, este Juzgador observa de las pruebas consignadas en autos que la parte actora no demostró que la demandada suministrara el beneficio de la comida establecido en el articulo 4 numeral 1,2,3. Del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley del Cesta ticket Socialista, así como tampoco se observa de las acta que conforman la presente causa que entre las partes hubiera acuerdo alguno de que la demandada debía SUMINISTRAR EL ALIMENTO a las trabajadoras.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el cesta ticket socialista decreto 2505 decreto N° 11 reclamados por la actora. Así se establece.
Por concepto de SALARIOS POR COBRAR dejados de percibir por la reclamante MARJIORIS K BORGUEZ, desde enero 2011 hasta el agosto de 2011; por concepto de pre y post parto no cancelado por la demandada a la actora, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 10.525,44 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de DIEZ CENTIMOS (0,10) que debe cancelar la demandada a favor de la actora. Así se establece.-
Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para la ciudadana: MARJIORIS K BORGUEZ la cantidad como se discrimina en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS TOTAL
BONO VACACIONAL 162.750,00
UTILIDADES 5.439,76
ANTIGUEDAD 122.500,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 307,25
INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTT 122.500,00
PAGO DE PRESTACIONES DINERARIA 5.312,50
SALARIOS CAIDOS 21.276,70
CESTA TICKET 2009- 2019 183.660,00
SALARIOS POR COBRAR 0,10
TOTAL 623.746,31
Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para la ciudadana: MARIA A CALDERON la cantidad como se discrimina en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS TOTAL
BONO VACACIONAL 194.250,00
UTILIDADES 5.439,76
ANTIGUEDAD 134.778,64
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 58,01
INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTT 134.778,64
PAGO DE PRESTACIONES DINERARIA 5.315,26
SALARIOS CAIDOS 21.276,70
CESTA TICKET 2009- 2019 193.260,00
TOTAL 689.156,57
El pago de los intereses de mora, de las prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, en cuanto a la trabajadora MARJIORIS K BORGUEZ (07/01/2009) y en cuanto a la ciudadana MARIA CALDERON (07/01/208), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.-
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 13 de febrero de 2019 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.
En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (13 de febrero de 2019) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Por último, En cuanto a la reclamación del calculo de la indexación monetaria y los intereses de mora con respecto a las Prestaciones Sociales reclamadas en el escrito libelar, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tal efecto, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que por fallas de conexión con la pagina del Banco Central de Venezuela, no le fue posible a este Tribunal determinar los cálculos correspondientes con la herramienta del Modulo de Información, Estadística, Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar, la presente demandada. Así se decide.
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas MARJIORIS K BORGUEZ y MARIA CALDERON contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI y el ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL., se condena a la parte demandada antes identificada, a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (1.312.902,88) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas..-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado NOVENO (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) día del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Suhail Flores
Abg. Leidy Vergara
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
En esta misma fecha 15 de Julio de 2019, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Leidy Vergara
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