REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 10 de julio del 2019
209° y 160°
CAUSA: 8C-24137-19
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P: RAFAEL HENRÍQUEZ
SECRETARIO: DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADO: BRAVO GARCÍA PABLO ANDRÉS
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
AUDIENCIA PRELIMINAR

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia Preliminar en la causa N° 8C-24137-19 seguida al ciudadano PABLO ANDRÉS BRAVO GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.882.963, natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad nacido en fecha 26-03-2001, residenciado en URBANIZACIÓN PADRES DE LA ENCRUCIJADA PARROQUIA CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, por el delito por los delitos de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS Y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 296 y 357 del Código Penal. Este Tribunal octavo en función de Control le impuso a los imputados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los imputados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al Imputado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ, expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del estado Aragua en su oportunidad procesal. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos que dieron origen a la presente causa, por el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS Y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 296 y 357 del Código Penal. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas, solicitando el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, y se le mantenga la medida que pesa en su contra y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo”.

El imputado PABLO ANDRÉS BRAVO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-27.882.963, natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad nacido en fecha 26-03-2001, residenciado en URBANIZACIÓN PADRES DE LA ENCRUCIJADA PARROQUIA CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.

DEFENSA PRIVADA ABG. CARRASQUEL ASDRÚBAL, quien alego lo siguiente: “Solicito que una vez este tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación, le sea concedida nuevamente la palabra a mi defendido, por cuanto me manifestó su deseo de admitir los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que el tribunal imponga las condiciones pertinentes, a los fines de cumplir a cabalidad con dichas condiciones y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los IMPUTADOS que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Especial del presentaciones, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-




DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-24.206-19 este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: : PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS Y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 296 y 357 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, así como sus fundamentos, por ser los mismos, necesarios, útiles y pertinentes. SEGUIDAMENTE este tribunal procede a informar al imputado PABLO ANDRÉS BRAVO GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.882.963, natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad nacido en fecha 26-03-2001, residenciado en URBANIZACIÓN PADRES DE LA ENCRUCIJADA PARROQUIA CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, del alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando estar dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado, ya identificado supra, Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: TRABAJO COMUNITARIO, por el lapso de TRES (03) MESES, el cual deberá cumplir acudiendo a las convocatorias que le realice este Tribunal, en relación a las jornadas de mantenimiento de la infraestructura y oficinas que se están desarrollando en la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y una vez concluida con dicha obligación, este Tribunal procederá a dictar decisión que certifique el cumplimiento de la misma. CUARTO: cesan las medidas de cohesión impuesta en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS BRAVO GARCÍA. Remítase al Archivo Central y solicítese una vez el imputado cumpla con las condiciones establecidas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 46, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Diaricese, publíquese y regístrese, quedan notificadas las partes de la decisión. La Presente acta fue leída en la Audiencia Preliminar. Se da por culminada la presente audiencia siendo las 11:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



El Secretario,

Abg. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ



8C-24.137-19
AMBOS/DG