REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 17 DE JULIO DEL 2019
208° Y 160°

CAUSA N° 8C-24.211-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P YOSELYN GÓMEZ
SECRETARIO: DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADO: VÍCTOR LUGO MONTANO ARCIA
DEFENSA PRIVADA: ODALYS ARTEAGA NORATO Y ABG. EVER CABAÑAS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación en la Presente Causa Nº 8C-24.211-19, En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor de la ciudadana: VÍCTOR JULIO MONTANO ARCIA, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-04-1976, de 43 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio CALETERO, residenciado en CALLE FEDERICO VIÑENA, CASA N 20-09, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° 15.600.331, Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA PETICIÓN FISCAL

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal flagrancia del Ministerio Publico, Abg. YOSELYN GÓMEZ expone: ”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano VÍCTOR JULIO MONTANO ARCIA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, la cual doy por reproducida, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como LEGITIMA, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Se precalifican los hechos por el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Solicito se decrete medido de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 242 numerales 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Imputado VÍCTOR JULIO MONTANO ARCIA, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-04-1976, de 43 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio CALETERO, residenciado en CALLE FEDERICO VIÑENA, CASA N 20-09, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° 15.600.331, expone:“Eso lo compró mi esposa para regalarlo a los niños. Es todo”.

La defensa privada: Abg. ODALYS ARTEAGA, expone: “La defensa se opone a la precalificación del Ministerio Público toda vez que no existe fundados elementos que los vinculen con los hechos, existe en autos un acta de visita de morada donde refleja que es la esposa la que se encuentra en la residencia al momento de llegar los funcionarios, solicito se aparte del numeral 8 y se otorgue una sujeción a la vigilancia de su esposa. Es todo.




DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. YOSELYN GÓMEZ Precalifico Los Hechos Por El Delito De: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Imputado VÍCTOR JULIO MONTANO ARCIA, , Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano VÍCTOR JULIO MONTANO ARCIA, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-04-1976, de 43 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio CALETERO, residenciado en CALLE FEDERICO VIÑENA, CASA N 20-09, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° 15.600.331. Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en el numeral 3° 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada 60 días, 8° presentación de dos fiadores y 9° estar atento del Proceso.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.0211-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JULIO MONTANO ARCIA como LEGITIMA, según sentencia 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia Juan Rincón. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. CUARTO: Se decreta medida de cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (60) días, presentación de dos fiadores y estar presente del proceso, permanecerá en el organismo aprehensor hasta que se materialice la fianza. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, siendo las 04:00 p.m. leyó y conformes firman.-
El Juez,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ

8C-24.211-19
AMBS/DG