REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 17 DE JULIO DEL 2019
208° Y 160°

CAUSA N° 8C-24.212-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P YOSELYN GÓMEZ
SECRETARIO: DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADO: 1. GIOVANNY RAFAEL PIÑERO MÉNDEZ, 2. JESÚS OMAR VARGAS DOMÍNGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ARMANDO ALEJOS ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, y ABG. VÍCTOR MANUEL GIRÓN MÁRQUEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación en la Presente Causa Nº 8C-24.212-19, En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor de los ciudadanos: GIOVANNY RAFAEL PINERO MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de cedula de identidad N° 17198159, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO CUARTA AVENIDA CON UNIÓN CASA NUMERO 92 MARACAY ESTADO ARAGUA teléfono 04243030721, de profesión u oficio VIGILANTE y JESÚS OMAR VARGAS DOMÍNGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25542089, de profesión u oficio CALETERO, residenciado en LOS HORNOS CALLE ALI PRIMERA SECTOR 5 CASA NUMERO 10 TELÉFONO 0424 3338364 Y 0414 9350728, Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA PETICIÓN FISCAL

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal flagrancia del Ministerio Publico, Abg. YOSELYN GÓMEZ expone: Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos 1. GIOVANNY RAFAEL PIÑERO, 2. JESÚS OMAR VARGAS DOMÍNGUEZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, la cual doy por reproducida, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como LEGITIMA, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Se precalifican los hechos por el tipo penal HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral y 4 y 286 del código penal. Solicito se decrete medido de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Imputado GIOVANNY RAFAEL PINERO MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de cedula de identidad N° 17198159, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO CUARTA AVENIDA CON UNIÓN CASA NUMERO 92 MARACAY ESTADO ARAGUA teléfono 04243030721, de profesión u oficio VIGILANTE expone:“no deseo declarar, es todo”.
El imputado JESÚS OMAR VARGAS DOMÍNGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 25542089, de profesión u oficio CALETERO, residenciado en LOS HORNOS CALLE ALI PRIMERA SECTOR 5 CASA NUMERO 10 TELÉFONO 0424 3338364 Y 0414 9350728 expone: “no deseo declarar, es todo”

Defensa Privada Abg. ABG. JUAN ARMANDO ALEJOS IBARRA, expone: “en representación del señor Giovanni Piñero, una vez escuchado la narración del Ministerio Público, la denuncia del 10 de julio por una persona que se omite los datos, donde mi defendido realiza una llamada o alerta a los ciudadanos de la empresa y no se sabe a ciencia cierta cuando ocurren los hechos, la gerente fue al sitio del suceso donde no existe cámara, ni pudieron hacerse atribuir un derecho de abordar a mi defendido en su sitio de trabajo, no está directamente relacionado con los hechos, solo es vigilante de hace tres meses, solo existe una cadena de custodia, solo menciona unos pollos. Adolece la individualización en los hechos y por ello solicito una medida cautelar de libertad, no se le incautó nada, Es todo”.

Defensa Privada Abg. ABG. LUIS MARTÍNEZ, expone: “En cuanto a la defensa del ciudadano JESÚS VARGAS, rechazo la precalificación del Ministerio Público, así como las actas existe incongruencia ya que ellos laboran hasta los viernes y el hurto ocurre el día sábado, en aras de la presunción de inocencia establecida en la constitución de la república bolivariana de Venezuela así como en el Código Orgánico Procesal Penal, invocando el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar de libertad. Es todo

DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. YOSELYN GÓMEZ Precalifico Los Hechos Por El Delito De: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral y 4 y 286 del código penal, para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal para los Imputados 1. GIOVANNY RAFAEL PIÑERO MÉNDEZ, 2. JESÚS OMAR VARGAS DOMÍNGUEZ, , Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral y 4 y 286 del código penal
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos 1. GIOVANNY RAFAEL PIÑERO, 2. JESÚS OMAR VARGAS DOMÍNGUEZ. Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en el numeral 3° 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada 60 días, 8° presentación de cuatro fiadores y 9° estar atento del Proceso.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.0212-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos 1. GIOVANNY RAFAEL PIÑERO, 2. JESÚS OMAR VARGAS DOMÍNGUEZ como FLAGRANTE, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 y 286 ambos del código penal. CUARTO: Se decreta medida privativa sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos 1. GIOVANNY RAFAEL PIÑERO, 2. JESÚS OMAR VARGAS DOMÍNGUEZ, consistente en presentación cada (60) días, presentación de cuatro persona que funja como fiadores y estar pendiente del proceso, permanecerá en el organismo aprehensor hasta que se materialice la fianza. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, siendo las 5:00 p.m. leyó y conformes firman.-



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ

8C-24.212-19
AMBS/DG