REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 17 de julio del 2019.-
209° y 160°
CAUSA N° 8C-24.214-19

IMPUTADOS: WAINER WALDEMARO FERRERI PENA

DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO ARENAS

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.214-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia estado Carabobo, de 45 años de edad, nacido en 31-08-1973 estado civil soltero profesión taxista, residenciado en la URBANIZACIÓN SAN PABLOS MANZANA 10 CASA NUMERO 36 MUNICIPIO LIBERTADOR TUCUYITO ESTADO CARABOBO TELÉFONO 0424-4964952 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.108.642. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. YOSELYN GÓMEZ expone:”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, la cual doy por reproducida, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Se precalifican los hechos por el tipo penal ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 37 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Solicito se decrete medido de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

La Victima: MONCADA ALVAREZ CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° 13.827.145, expone: ESTO ES UNA RED DE ESTAFADORES Y ES INTERNACIONAL, EN MI CASO SON TRES ESTE SEÑOR Y DOS MÁS, ESTE SEÑOR TIENE VISA AMERICANA Y SE PUEDE ESCAPAR. A MI ME ESTAFARON CON 9500 DOLARES EL Y SU COMPRADE DE NOMBRE ERICK MORENO. YO LE COTICE UNA MERCANCIA DESCRITA DE 46 CHEMISES Y 10 PARES DE ZAPATOS VALORADO EN 3430 DOLARES. LA PERSONA QUE ME CONTACTA DICE QUE ESTA EN ESTADOS UNIDOS Y ME HACE UN DEPOSITO EN CHEQUE POR LA CANTIDAD DE 13.430,00 DOLARES, EL ME DICE QUE ME DEPOSITARON DIEZ MIL DE MAS Y QUE SE LO DEVUELVA A LA CUENTA DE ERICK MORENO, YO LE DIGO QUE ESPERARA QUE LA PLATA CAIGA PORQUE ES POR CHEQUE, EFECTIVAMENTE EL VIERNES CAYÓ Y ES CUANDO LE HAGO LA TRANSFERENCIA POR 9500 PORQUE LA PERSONA QUE ME HACE LAS TRANSFERENCIA ME COBRA 5. YO LE DIJE QUE YA LE IBA A ENVIAR LA MERCANCIA, ME DIJO QUE LA MANDARA A LECHERIA A DONDE LUIS BURIEL, DESPUES ME DIJO QUE A CARACA PORQUE LUIS BURIEL ESTABA EN CARACAS, DESPUES ME DIJO QUE UN SEÑOR LA IBA A MANDAR A BUSCAR CON UN SEÑOR A LA OFICINA, SENTÍ ALGO RARO Y MANDE A REVISAR LA CUENTA Y LA PLATA NO ESTABA. LUEGO LLEGO ES CICPC Y SE LLEVAN AL SEÑOR. ESTANDO EN EL CICPC ME DICE UN FUNCIONARIO QUE ESTA ES UNA RED DE ESTAFADORES. De conformidad con el artículo 132 del COPP, la defensa pregunta: 1.- alguna otra vez tuvo contacto con el señor Ferrari? R= No. Es todo

EL IMPUTADO: WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia estado Carabobo, de 45 años de edad, nacido en 31-08-1973 estado civil soltero profesión taxista, residenciado en la URBANIZACIÓN SAN PABLOS MANZANA 10 CASA NUMERO 36 MUNICIPIO LIBERTADOR TUCUYITO ESTADO CARABOBO TELÉFONO 0424-4964952 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.108.642 quien expone:“ESE DIA EL SEÑOR ERICK ME PASA UN MENSAJE DONDE ME SOLICITA SERVICIO DE TAXI, EN VALENCIA ME PIDIO QUE LE HICIERA UN FAVOR DE RETIRARLE UNA MERCANCIA EN MARACAY EN LA DIRECCION ANTES MENCIONADA, YO ME TRASLADE PARA MARACAY COMUNICANDOME POR MENSAJE Y LLEGUE A LA TIENDA ME PONGO EN CONTACTOI CON LA DISTIRBUIDORA CUANDO LLEGO AL EDIFICIO SALE UNA SEÑORA Y ME HACE ENTRAR CUANDO ENTRO AL LOCAL ME ABORDAN COMO 6 FUNCIONARIOS DEL LA POLICIA DONDE ME AMENAZAN Y ME DICEN QUE SOY ESTAFADOR Y QUE DIGAN DOND EETSAN LODS DEMAS NUNCA ME DIERON MERCANCIA NO TENGO NADA EN MI CARRO NO HABIA MERCANCIA EN MI CARRO HABIA ERA UN GATO UN CAUCHO UN DESTORNILLADOR Y UN CABLE DE PLANTA ELECTRICA Y EN LA GUANTERA ESTABA EL CARNET DE CIRCULACION, YO TRABAJO EN UNA EMPRESA DE TRANSPORTE, ME PONGO NERVIOSO PORQUE ME CAEN MUCHOS FUNCIONARIOS SIN YO SABER NADA Y FUERON EL CARRO Y LO REVISARON Y ME DIJERON QUE HABIAN CONSEGUIDOS BALAS DE FUSIL EN EL CARRO, EL FUNCIONARIO ME DIJO QUE DIJERA QUE FUI YO PORQUE ME IBA A MATAR ME IBA A METER UN TIROES TODO”

La Defensa Privada ABG. PEDRO ARENAS, expone: “BUENAS NOCHES UNA VEZ IMPUESTO DELAS ACTUACIONES POLICIALES Y REVISADAS LAS ACTAS PREOCESALES ESTA DEFENSA SOLICITA LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO TODA VEZ QUE LA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO ENCUADRA EN LO TIPOS PENALES CALIFICADOS POR LA VIDECITA PUBLICA EN NINGÚN MOMENTO MI DEFENDIDO POERSIBIO NI DINERO POR VIA ELECTRÓNICA NI MUCHO MENOS MERCANCÍA QUE HAYA SIDO ENCAUTADA EN SU VEHICULO MAL PUDIERA EL MINISTERIO PUBLICO PRECALIFICAR EL TIPO PENAL DE ESTAFA CSLIFCICADA SIN TENER LOS ELEMENTOS DE CONVICION MAS QUE LO DICHOI Y AUNDADO EL HECHO QUE SIENDO LA APREHENSIÓN DE DIA NO CUENTE CON TESTIGOS PRESENCIAL DE LA MISMA QUE PUEDA DAR FE CON LO ENCAUTADO CON LO DE ASOCIACIÓNPARA DELINQUIR LA DOCTRINA INSTA A NO PRECALIFICAR TAL TIPO PENAL SIN CONSTAR CON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES TALES COMO SON LOS FACTORS DE PODER DE LA SUSPUESTA BANDA DELICTIVA LA PERMANNECIA EN EL TIEMPO QUE PERMITA ESTABLECER COMO UNA BANDA A ESTOS CIUDADANOS MENCIONADOS EL DIA DE HOY ES POR ELLO QUE ESTA DEFENSA NUEVAMENTE SOLICITA LA LIBERTAD SIN RESTICCIONES DEL CIUDADANO PRESENTE EN SALA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LO QUE ESTABLECE EL 242 DEL COP SOLICITO COPIA DE LAS ACTUACIONES, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano: WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia estado Carabobo, de 45 años de edad, nacido en 31-08-1973 estado civil soltero profesión taxista, residenciado en la URBANIZACIÓN SAN PABLOS MANZANA 10 CASA NUMERO 36 MUNICIPIO LIBERTADOR TUCUYITO ESTADO CARABOBO TELÉFONO 0424-4964952 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.108.642 se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 37 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera que la precalificación jurídicas que se ajusta al hecho y derecho sobre el ciudadano: WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA es la precalificación de el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 37 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-

En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 37 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de julio del 2019 suscrita por el DTECETIVE JEFE MERWIN PERAZA, adscrito al CICPC, sub delegación Maracay
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 15 de julio del 2019 suscrtia por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO GERMAN GONZALEZ DETECTIVE JEFE MERWIN PERAZA DETECTIVE AGREGADO FABIOLA CORONA DETECTIVES JESUS GONZALEZ EDUARDO GARCIAS GUILLERMO VILLEGAS Y DETECTIVE KIMBERLYN VASQUEZ, adscrito al CICPC, sub delegación Maracay
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio del 2019 detective EDUARDO GARCIA adscrito al CICPC sub delegación Maracay
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio del 2019 suscrita por el DETECTIVE EDUARDO GARCIA adscrito al CICPC sub delegación Caña de azuacar
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio del 2019 detective EDUARDO GARCIA adscrito al CICPC sub delegación Maracay
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio del 2019 detective EDUARDO GARCIA adscrito al CICPC sub delegación Maracay
7. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 0737 de fecha 16 de julio del 2019 suscrito por el DETECTIVE AGREGADO GREICY BLANDIN Y INSPECTOR AGREGADO MIGUEL FLORES adscritos al CICPC sub delegación Maracay
8. RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO N 0730, de fecha 16 de julio del 2019 suscrita por la DETECTIVE KIMBERLYN VASQUEZ, adscritos al CICPC sub delegación Maracay
9. RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO N 0731, de fecha 16 de julio del 2019 suscrita por la DETECTIVE KIMBERLYN VASQUEZ, adscritos al CICPC sub delegación Maracay
10. RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO N 0733, de fecha 16 de julio del 2019 suscrita por la DETECTIVE KIMBERLYN VASQUEZ, adscritos al CICPC sub delegación Maracay
11. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° T-0184-19 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DEL CICP SUB DELEGACION MARACAY
12. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 0734 de fecha 16 de julio del 2019 suscrito por el DETECTIVE KIMBERLY VASQUEZFLORES adscritos al CICPC sub delegación Maracay
13. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° T-0185-19 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DEL CICP SUB DELEGACION MARACAY
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio del 2019 detective AGREGADO Fabiola corona adscrito al CICPC sub delegación Maracay

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado: WAINER WALDEMARO FERRARI PEÑA, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N 8C-24.214-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA como FLAGRANTE, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 37 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos WAINER WALDEMARO FERRERI PEÑA. Se niega la medida cautelar solicitada por la Defensa. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, siendo las 5:00 p.m. leyó y conformes firman.-


EL JUEZ;

Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




EL SECRETARIO

Abg. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ


8C-24.214-19
AMBS/DG