REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 02 DE JULIO DEL 2019
208° Y 160°

CAUSA N° 8C-23.672-18
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P GABRIEL HERRERA
SECRETARIO: DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: TOVAR JACQUELINE DEL VALLE
DEFENSA PRIVADA: ABG. DILCIA MACHADO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-23.672-18, En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del Ciudadano: JACQUELINE DEL VALLE TOVAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.098.112, residenciado en el SECTOR SANTA INES MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA PETICIÓN FISCAL

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal flagrancia del Ministerio Publico, Abg. GABRIEL HERRERA , quien expone:”Buenas Tardes, esta representación fiscal, como titular de la acción penal pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana TOVAR JACQUELINE DEL VALLE,, quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal, por tal razón solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y 4° prohibición de salir del país, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

SEVILLANO DALILA, quien expone: “Solicito mi casa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Imputado JACQUELINE DEL VALLE TOVAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.098.112, residenciado en el SECTOR SANTA INES MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, quien expone: “solicito un plazo de tres meses para entregar la vivienda, es todo”.

La defensa privada: ABG. DILCIA MACHADO, quien expone: “Solicito se acuerde un medida de fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio ya que su defendida tal como lo expuso en audiencia, hará la entrega de la vivienda en tres meses. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. KARLA RAMÍREZ Precalifico Los Hechos Por El Delito De: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal, para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Imputado JACQUELINE DEL VALLE TOVAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.098.112, residenciado en el SECTOR SANTA INES MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, quien expone: “solicito un plazo de tres meses para entregar la vivienda, es todo”.; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JACQUELINE DEL VALLE TOVAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.098.112, residenciado en el SECTOR SANTA INES MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en el numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 9° estar atento del Proceso.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-23.672-18, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal para la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE TOVAR. SEGUNDO: Se acuerda le plazo de tres meses para que se haga entrega de la vivienda. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 4° prohibición de salir del país y 9° estar atento al proceso que se le sigue. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo. Termino siendo las 01:35 p. m. Se leyó y conformes firman.-.
El Juez,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ

8C-23.672-18
AMBS/DG