REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 5 de julio del 2019.-
209° y 160°
CAUSA N° 8C-24.207-19
IMPUTADOS: DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR
DEFENSA PRIVADA ABG. BRANK JOELIS MORA GONZÁLEZ
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.207-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR, de nacionalidad venezolano, natural de S en Mateo , estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1996, titular de la cedula de Identidad V-26.010.683, de ocupación Mensajero, residenciado en SAN MATEO, BARRIO LAS FLORES, CALLE 07, CASA N° 50, ESTADO ARAGUA, teléf. 0412-8313027 (MAMA). Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. Abg. YOSELIN GÓMEZ quien expone: “Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadano: DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos de tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
EL IMPUTADO: DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR, de nacionalidad venezolano, natural de S san Mateo , estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1996, titular de la cedula de Identidad V-26.010.683, de ocupación Mensajero, residenciado en SAN MATEO, BARRIO LAS FLORES, CALLE 07, CASA N° 50, ESTADO ARAGUA, teléf. 0412-8313027 (MAMA) quien expone: “yo ese teléfono celular se lo compre en la barbería ubicada en san mateo a un ciudadano de nombre Pedro hace como un mes soy inocente de lo que se me acusa, solo compre el celular. Es todo.”,”
La Defensa Privada Abg. ABG. BRANK JOELIS MORA GONZÁLEZ, quien expone: “esta defensa solicita en virtud de lo declarado por la victima que no reconoció a los individuos que lo robaron ya que los mismos estaban encapuchaos y que además no reconocía el retrato hablado que riela dentro de las actuaciones, solicito el reconocimiento en rueda de individuos, solicito el tribunal se aparte de la precalificación fiscal ya que a mi patrocinado solo se la incauto un celular estaríamos en presencia de un aprovechamiento, y que el ministerio público pueda realizar la investigación correspondiente, por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código penal, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano: DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Mateo , estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1996, titular de la cedula de Identidad V-26.010.683, de ocupación Mensajero, residenciado en SAN MATEO, BARRIO LAS FLORES, CALLE 07, CASA N° 50, ESTADO ARAGUA, teléf. 0412-8313027 (MAMA) se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal; precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera que la precalificación jurídicas que se ajusta al hecho y derecho sobre el ciudadano: : : DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR es la precalificación de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de junio del 2019, suscrita por el funcionario detective JONATHAN SALINAS
2. REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 02 de junio del 2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EMILY ASCANIO adscrito al CICPC
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de junio del 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS MATERAN adscrito al CICPC
4. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0445, de fecha 03 de junio del 2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ÁNGEL IZAGUIRRE Y LUIS MATERAN ADSCRITO AL CICPC
5. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0446, de fecha 03 de junio del 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ÁNGEL IZAGUIRRE Y LUIS MATERAN ADSCRITO AL CICPC
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de junio del 2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO OLIVER MASCAREÑO, adscrito al CICPC
7. RETRATO HABLADO, de fecha 06-06-19 suscrita por el experto SARA CABRERA del CICPC
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de junio del 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE DINAEL SUAREZ adscrito al CICPC
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09 de junio del 2019, Suscrita por el funcionario DETECTIVE DINAEL SUAREZ, adscrito al CICPC
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de junio del 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE DINAEL SUAREZ DEL CICPC
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de junio del 2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE DINAEL SUAREZ del CICPC
12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de junio del 2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE DINAEL SUAREZ, adscrito al CICPC
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de junio del 2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE DIEGO CONTE, adscrito al CICPC
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de junio del 2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE DIEGO CONTE, adscrito al CICPC
15. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de junio del 2019 suscrita por el uncionario DETECTIVE DIEGO CONTE Y MARÍA TORRES
16. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03 de julio del 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENDRIK IBARRA del CICPC
17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de julio del 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE DINAEL SUAREZ del CICPC
18. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL de fecha 03 de junio del 2019 suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO RONALD ALBEA INSPECTOR JHON BRAVO DETECTIVE AGREGADO OLIVER MASCAREÑO Y DETECTIVES DANIELA ORTEGA DINALE SUAREZ Y MATERAN LUIS
19. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de julio del 2019, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENDRICK IBARRA del CICPC
20. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de julio del 2019 suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JORGE CHAVEZ del CICPC
21. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario JORGE CHAVEZ del CICPC
22. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de julio del 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ PÉREZ del CICPC
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado: DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N 8C-24.207-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DANIEL ELEAZAR PALMA TOVAR. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, Estado Aragua. SEXTO: se declara negada la solicitud de una medida menos gravosa. SÉPTIMO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día VIERNES 12 DE JULIO DE 2019 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. D de individuos. Es todo, se Termino, siendo las 1:50 p.m. leyó y conformes firman.-
EL JUEZ;
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
8C-24.207-19
AMBS/DG