SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 35/2019
FECHA 01/07/2019




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°


Asunto Antiguo N° 878.-
Asunto N° AF41-U-1995-000039.-


En fecha 20 de junio de 1995, los abogados Ángel Gabriel Viso y Alexander Preziosi, titulares de la Cédulas de identidad Nos. V-6.100.828 y V-6.301.810, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.671 y 38.998, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “GTME DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1981, bajo el N° 9, Tomo 88-A Sgdo., y modificados sus estatutos sociales, mediante la Oficina del Registro supra identificada, bajo el N° 72, Tomo 11-A Pro., en fecha 13 de julio de 1994, interpusieron recurso contencioso tributario contra la denegación tacita por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto contra Resolución N° 01043 de fecha 25 de noviembre de 1994 dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se ordeno expedir Planillas de Liquidación N° 01-1-64-002158 de fecha 07 de diciembre de 1994, por los siguientes montos que se detallan a continuación:

concepto Bolívares Bolívares Fuertes Bolívares Soberano
Impuesto Sobre la Renta 4.809.851,81 4.809,85 0,04
Multa 5.050.344,40 5.050,34 0,05
Total 9.860196,21 9.860,19 0,09

A través de auto de fecha 03 de julio de 1995, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente Nº 878, actualmente signado bajo el Asunto N° AF41-U-1995-000039, ordenando notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).-

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 1995, este Tribunal admitió el presente recurso, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente.-

Por auto de fecha 19 de octubre de 1995, se abrió la presente causa a pruebas.-

Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 1995 los abogados Ángel Gabriel Viso, Alexander Preziosi y María Carolina Solórzano, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 22.671, 38.998 y 52.054, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente G.T.M.E., consignaron escrito de Promoción de Pruebas.-

En cónsono por lo anterior, en fecha 24 de noviembre de 1995, este Tribunal admitió las Pruebas Promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.-

A todas luces, en fecha 30 de noviembre de 1995, se realizo el acto de nombramiento de expertos contables, prueba promovida por la representación judicial de la contribuyente.-

El 07 de diciembre de 1995, se procedió a juramentar los expertos contables designados en la presente causa, y asimismo procedieron a notificar la fecha de inicio de la experticia contable.-

Posteriormente, en fecha 15 de enero de 1996, los Expertos Contables, consignaron el Informe Pericial.-

A través de auto de fecha 24 de enero de 1996, se fijó en el decimo quinto (15°) día de despacho, la oportunidad procesal para que las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, presentaran los escritos de Informes.-

En fecha 26 de febrero de 1996, la representación judicial del Fisco Nacional y la representación judicial de la contribuyente GTME DE VENEZUELA, S.A, consignaron escritos de informes.-

A través de auto de fecha 26 de febrero de 1996, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-

En fecha 28 de junio de 1996, este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días de despachos siguientes al de hoy.-

Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2001, la representación judicial de la contribuyente, consignó Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1089, de fecha 18 de abril de 2001 dictada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente GTME DE VENEZUELA, S.A.-

En fechas: 25/04/05 y 22/01/07, la representación judicial de la República, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-

Mediante Sentencia Interlocutoria 157/2010, dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal ordeno notificar a la contribuyente GTME DE VENEZUELA, S.A, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés procesal.-

Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2011, la representación judicial de la recurrente manifestó el interés de su representada que se dicte Sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 11 de febrero de 2019, la ciudadana Juez Provisoria, Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se aboco de la presente causa.-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 04/2019 dictada en fecha 19 de febrero de 2019, se ordeno notificar a la contribuyente “GTME DE VENEZUELA, S.A.” para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contando a partir de su notificación y de la constancia de autos de haberse practicado la misma, manifestase su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto.-

Asimismo, en fecha 4 de junio de 2019, fue consignada la boleta de notificación librada a la prenombrada recurrente, con resultados negativos, en virtud de que la misma, ya no funciona en esa dirección.

Aunado a lo expuesto, este Tribunal procedió a librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde 23 de febrero de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente “GTME DE VENEZUELA, S.A.,”, solicito que se declarara la prescripción de los eventuales derechos del Fisco, tal como consta en (folio 490 de la segunda pieza del presente expediente), y que, desde dicha fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación el 23 de febrero de 2011, mediante la cual solicito que se declarara la prescripción de los eventuales derechos del Fisco.

Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 04/2019, dictada en fecha 19 de febrero de 2019, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ellos interpuesto, puede comprobar esta Juzgadora que, desde el 23 de febrero de 2011, (última diligencia de la representación de la recurrente) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de ocho (8) años y cuatro (4) meses, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar, el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “GTME DE VENEZUELA, S.A,,” en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político- Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “GTME DE VENEZUELA, S.A.”, contra el siguiente acto administrativo de la denegación tacita por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 01043 de fecha 25 de noviembre de 1994 dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, ut supra identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Contralor, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “GTME DE VENEZUELA, S.A.”.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al primer (1er) día del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.




Asunto Antiguo N° 878.-
Asunto N° AF41-U-1995-000039.-
YMBA/MMVM/ymsm.-