SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 39/2019
FECHA 18/07/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°
Asunto Nº AP41-U-2006-000753
En fecha 23 de octubre de 2006, los abogados Ronald Colman V., Edgar Colman V. y Jesús Alberto Díaz, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 6-897.351, V- 9.968.166 y V- 11.410.357, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.594, N° 44.426 y N° 70.823, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FASCINACIÓN LAS MADRICES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el N° 28, Tomo 192-A Sgdo; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/1756, dictada en fecha 31 de julio de 2006, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-000181 de fecha 08 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, quedando en consecuencia confirmada el Acta de Reparo N° RCA-DF-SIV2-2003-9183-000097, de fecha 25/02/2004, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta por un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 269.153.033,89), en consecuencia de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, dicha cantidad es equivalente a DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs F. 2.691.530,33), actualmente con la nueva reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018 según Decreto N° 41.446 del 25/07/2018, la cantidad es de VEINTISÉIS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S 26,91).-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, se le dio entrada a la presente causa bajo el asunto Nº AP41-U-2006-000753, ordenándose notificar a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 49, de fecha 21 de mayo de 2006, se admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2007, suscrita por el abogado Edward Colman V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 109.940, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó acumulación de la presente causa con el asunto N°AP41-U-2006-000764, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.-
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2007, el representante judicial de la contribuyente, presentó Escrito de promoción de pruebas.-
Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2007, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.678, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó copias simples del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la recurrente.-
A todas luces, por auto de fecha 11 de junio de 2007, se declaró improcedente la solicitud de acumulación solicitada por la representación judicial de la contribuyente “FASCINACIÓN LAS MADRICES, C.A.”.-
Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2007 este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 67, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada recurrente.-
En este mismo orden de ideas, en fecha 20 de septiembre de 2007, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de Informes. Asimismo, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.-
Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2007, la representación juridicial de la Contribuyente, presentó escrito de Observaciones a los Informes presentado por la representación judicial del Fisco Nacional.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2007, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
Finalmente en las siguientes fechas: 22/10/2010, 15/03/2011, 08/02/2012, 16/07/2013, 02/06/2014, 12/01/2015, 05/08/2015, la representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó a este Tribunal, dictar sentencia en la presente causa.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 11 de julio de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 02 de octubre de 2007, fecha en la cual, la parte recurrente presentó escrito de observaciones en la presente causa, y esta no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “FASCINACIÓN LAS MADRICES, C.A”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “FASCINACIÓN LAS MADRICES, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2019).
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús E. Frías Díaz.-
ASUNTO NºAP41-U-2006-0000753.-
YMBA/JEFD/jlm.-
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