SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 40/2019
FECHA 18/07/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de 2019
209º y 160°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de julio de 2019, por la abogada MARIA GENOVEVA PÁEZ-PUMAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.558, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas, cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se admiten en los siguientes términos:
I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La apoderada judicial de la recurrente en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas reproduce y hace valer los documentos que fueron acompañados junto con el recurso contencioso tributario. En este sentido, este Tribunal considera traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “LACTEOS CEBU, C.A.” Sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, conforme el cual el merito favorable no es un merito de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración del juez del merito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está obligado de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
Por todo lo antes expuesto, concluye el Tribunal que en el caso sub iudice no se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Así se declara.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas. Así se declara.
III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se admite la prueba de exhibición de documentos por lo que se intima a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a exhibir el siguiente documento:
1. Acta de Recepción emitida y entregada por Bolivariana de Puertos Bolipuertos, S.A, correspondiente a la mercancía identificada en el documento de transporte N° HLCUTS1141015531 del consignatario Halliburton Venezolana, S.A, que arribó al Puerto de Maracaibo en fecha 19 de enero de 2015 y entregada a la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, en fecha 26 de enero de 2015.-
IV
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se ordena oficiar a la sociedad mercantil HALLIBURTON VENEZOLANA S.A. en la siguiente dirección: Zona Industrial, Calle 13 entre Calle 4 y 5, Maturín, Estado Monagas, con el fin de informar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la consignación en autos el respectivo Oficio, si los siguientes hechos constan en sus archivos:
1. Si desde enero de 2015 a abril de 2015, HALLIBURTON VENEZOLANA S.A era representada por ante la aduana por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.-
2. Si HALLIBURTON VENEZOLANA S.A era consignataria del embarque amparado bajo el documento de transporte con nomenclatura N° HLCUTS1141015531 que arribó en fecha 19 de enero de 2015.-
3. Si HALLIBURTON VENEZOLANA S.A. entregó a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A. el documento de transporte con
nomenclatura N° HLCUTS1141015531 en fecha 19 de enero de 2015, luego de vencido el lapso de 5 días hábiles previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas para realizar la declaración de mercancía.-
V
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Éste Órgano Jurisdiccional, en vista que hasta la presente fecha no ha sido consignado en autos expediente administrativo correspondiente a la Resolución impugnada en el presente recurso contencioso tributario ordena librar oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo del correspondiente Oficio, remita a éste Órgano Jurisdiccional expediente administrativo correspondiente a la Resolución impugnada en la presente causa. Así se declara.-
Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 281 eiusdem.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús E. Frías Díaz.-
Asunto Nº AP41-U-2018-000012.-
YMBA/JEFD.-
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