SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 37/2019
FECHA 03/07/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°
Asunto Nº AP41-U-2010-000234
En fecha 06 de mayo de 2010, las abogadas Milena Liani Rigall y Ady Fuentes, venezolanas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 15.761.743 y V-15.405.414, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.469 y N° 121.691, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “SEGUROS CARABOBO, C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de febrero de 1955, anotado bajo el N° 100, última modificación estatutaria registrada en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el N° 30, Tomo 19-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00034022-6, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Resolución N° 008/2010 dictada en fecha 1 de febrero de 2010, Por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificada en fecha 24 de marzo de 2010, que declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2009, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° L/255.08/2009 de fecha 04 de agosto de 2009, que confirmó parcialmente el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F: 70-264-2008, de fecha 20 de mayo de 2008, que formuló un Reparo Fiscal por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.986,00) por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes al ejercicio fiscal 2006; multa por la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.493,00), por la comisión de ilícito de disminución de ingresos tributarios para el ejercicio fiscal 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas vigente.-
Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2010, la abogada Ady Margarita Fuentes Pérez, inscrita en el Inpreabogado N° 121.691, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SEGUROS CARABOBO, C.A., consignó documento poder que acredita su representación en juicio.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente causa bajo el asunto Nº AP41-U-2010-000234, ordenándose notificar a los Ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
A través de Sentencia Interlocutoria N°67, de fecha 03 de junio de 2010, se admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas.-
En fechas 18 de junio de 2010 y 28 de junio de 2010, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa consignaron escritos de pruebas.-
Aludiendo qué, a través de las Sentencias Interlocutorias Nos. 76 y 77, este Órgano Jurisdiccional, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del prenombrado Municipio; y declaró extemporánea las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente SEGUROS CARABOBO, C.A.-
En fecha 30 de junio de 2010, se dio inicio al lapso para la evacuación de pruebas promovidas por ambas partes, culminando dicho lapso en fecha 27 de julio de 2010.-
Asimismo, el término para el acto de los informes, inicio en fecha 28 de julio de 2010, finalizando el mismo en fecha 22 de septiembre de 2010.-
Cabe destacar, que en fechas 21 y 23 de septiembre de 2010, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron los escritos de Informes.-
En fecha 05 de octubre de 2010, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de Observación a los Informes presentado por la contribuyente in comento.-
Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana Ady Margarita Fuentes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.691, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, notificó el cese de su representación en juicio.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-.-
Por medio de diligencias de fechas 27/04/2011, 01/02/2012, 27/11/2012, 16/07/2013, 10/12/2012, 13/06/2014, 28/10/2014, 09/06/2015, 15/12/2015, 18/07/2016, 03/08/2017, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 17 de junio de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual, la parte recurrente presentó su escrito de Informes, evidenciándose que la misma no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARABOBO, C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación, proceda a notificar el Interés Procesal en la causa, transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARABOBO, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2019).
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.-
ASUNTO NºAP41-U-2010-0000234.-
YMBA/MMVM/jlm.-
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