SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 42/2019
FECHA 30/07/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Antiguo: 2073
Asunto Nº AF41-U-2003-000168

En fecha 05 de marzo de 2003, la abogada Yrene López Noriega, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 10.535.882, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TECHOLISTO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el número 60, Tomo 509-A Sgdo; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el Memorándum de fecha 23 de octubre de 2002; así como las Resoluciones de Multas Nos. APLG/AAJ-06/2002 y APLG/AAJ/716-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002 y sus respectivas Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nos. H-01-0047619, N° de Liquidación LGAL00-1-019586 por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.808.661,80) y H-01-0047736 N° de liquidación LGAL00-1-019739, por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.613.523,98) ambas de fecha 20 de enero de 2003, en consecuencia de la reconversión vigente en la fecha primero (01) de enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, dichas cantidades poseen el valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 438.086,61) y CIENTO SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F 106.135,23), y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, actualmente dichas cantidades tienen un valor de CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.S 4,38) Y DE UN BOLÍVAR SOBERANO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.S 1,06).-
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003, se le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente N° 2073, actualmente signado bajo el Asunto Nº AF41-U-2003-000168, ordenándose notificar a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 86 dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 04 de junio de 2003, se admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas.-
En fecha 04 de junio de 2003, mediante Sentencia Interlocutoria N° 87, éste Tribunal declaró la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, asimismo en esta misma fecha, la representación judicial de la recurrente solicitó la acumulación de la presente causa, con el expediente N° 2087, nomenclatura del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.-
En cónsono con lo anterior, en fecha 13 de junio de 2003, este Tribunal libró Oficio N° 186/2003 al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los fines de solicitar información y proceder a la acumulación solicitada por el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria de la presente causa.-
En fecha 27 de junio de 2003, la ciudadana Yrene Lopez Noriega, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 23 de julio de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente TECHOLISTO, C.A.-
En fecha 18 de agosto de 2003, se acordó la acumulación de la presente causa con el Expediente N° 2087 nomenclatura del Tribunal Segundo Contencioso Tributario.-
En fecha 12 de noviembre de 2003, ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron sus respectivos escritos de Informes.-
En fecha 17 de noviembre de 2003, se dictó un auto para mejor proveer. -
Asimismo en fecha 26 de noviembre de 2003, ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de observaciones.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2004, la ciudadana Dinorah Mendez Carvallo, titular de la cédula de identidad V- 6.972.543, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.618, actuando como abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.-
En fecha 17 de enero de 2005, la ciudadana Yrene López Noriega, actuando como apoderada judicial de la recurrente, solicito se dictara sentencia en la presente causa.-
En fechas 08 de abril de 2010, la ciudadana Carmen Gloria Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.739, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó abocamiento y declaratoria de prescripción de la obligación tributaria en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, la representación judicial de la recurrente solicitó abocamiento y declaratoria de prescripción de la obligación tributaria en la presente causa.-
Finalmente en las siguientes fechas: 23/05/2012, 22/10/2013, 29/11/2013, 16/10/2014, 28/03/2016, 25/04/2016, 27/09/2016, 15/12/2016, 13/03/2017, 13/06/2018, solo la representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 17 de julio de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 04 de noviembre de 2010, fecha en la cual, la parte recurrente solicitó abocamiento y declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias, y esta no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “TECHOLISTO, C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “TECHOLISTO, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

El Secretario Temporal,

Abg. Jesús E. Frías Díaz.-

Antiguo: 2073
Asunto Nº AF41-U-2003-000168
YMBA/JEFD/jlm.-