SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2316
FECHA 30/07/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°
Asunto: N° AP41-U-2013-000469
En fecha 31 de octubre de 2013, la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.892.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.” sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) en fecha 19 de enero de 1949, bajo N° 99, Tomo 5-D; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00035914-8, interpuso recurso contencioso tributario contra la denegación tácita de la solicitud de repetición de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones, por ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto la Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuantificadas en las planillas de pago, Formas 99081, identificadas bajo los Nros. 1190025379 de fecha 03/02/11; 1190026470 de fecha 04/02/11; 1190026435 de fecha 04/02/11; 1190025093 de fecha 02/02/11; 1190024918 de fecha 03/02/11; 1190026479 de fecha 04/02/11; 1190025488 de fecha 03/02/11; 1190024467 de fecha 02/02/11; y, 0994374676 de fecha 16/12/09, por la cantidad total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 954.800,00), equivalente a la cantidad de NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S. 9,54), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018.
Por auto en fecha 05 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa bajo el asunto N° AP41-U-2013-000469, asimismo se ordeno librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 10/2014, de fecha 23 de enero de 2014, se admitió el recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
Cabe destacar que, en fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal recibió oficio N° 40/2014, emanado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicitó información acerca de las partes que intervienen en la presente causa, el objeto de la misma, el acto o actos administrativos recurridos, la fecha del auto de entrada, a quienes se libraron boletas de notificación y fecha en que fueron consignadas al expediente, así como también información sobre la etapa procesal de la presente causa interpuesta por “TAUREL & CIA, SUCRS, C.A.”, en el Asunto AP41-U-2013-000469.
Por consiguiente en fecha 04 de febrero de 2014, se libro el Oficio Nº 28/2014, dando respuesta al Oficio N° 40/2014 ut supra identificado.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano Luis José Trias Sambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.600, en representación de la contribuyente, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 11 de febrero de 2014, a través de Oficio N° 57/2014 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente asignado bajo el Asunto N° AP41-U-2013-000489, a los fines de su acumulación en la presente causa.
En consecuencia por auto de fecha 14 de febrero de 2014, éste Órgano Jurisdiccional acumulo el Asunto N° AP41-U-2013-000489, nomenclatura del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 30, se declaro Inadmisible por extemporáneo las pruebas promovidas por ante el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario y admitió las pruebas promovidas en fecha 17 de febrero de 2014, en el Asunto N° AP41-U-2013-000469, ordenando librar Oficio al ciudadano Procurador General de la República.-
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, dejando constancia que las causas acumuladas se hallan en la misma etapa procesal, para continuar su curso normal como una sola hasta la sentencia definitiva, y se ordeno librar Oficios al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
En sintonía con lo anterior, en fecha 21 de abril de 2014, éste Tribunal dejó constancia del inicio de la oportunidad procesal para el lapso de evacuación de pruebas.-
Posteriormente en fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano Freddy Vivas García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.765, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copias certificadas del Oficio N° HDOA-310-5194, procedente de la Dirección del Ministerio de Hacienda de fecha 23 de octubre de 1987 y el Oficio N° SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2013-E-025, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas de fecha 15 de julio del 2013, copia del documento poder que acredita su representación y copia certificada de los actos administrativos impugnados en la presente causa.-
En fecha 05 de mayo de 2014, se dejo sin efecto la exhibición de documentos por cuanto los mismos constan en autos, asimismo, dejo constancia de la no comparecía de ninguna de las partes que conforman la
A todas luces en fecha 20 de mayo de 2014, en vista del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó al décimo quinto (15°) día de despacho, la oportunidad procesal para la presentación de informes.-
En fecha 21 de mayo de 2014, la ciudadana Carmen Gloria Figueroa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.739, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante diligencia solicito devolución original del documento poder otorgado por su representada, y por lo cual consigna copias simples del mismo.-
En correlación a lo anterior, en fecha 22 de mayo de 2014, en vista de la diligencia presentada por la representación judicial de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional acordó la devolución del original del documento poder con previa certificación en autos.-
De la misma forma, en fecha 26 de mayo de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la contribuyente, presento escrito de informes.-
Igualmente, en fecha 11 de julio de 2014, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes y retiró el original del Documento Poder que acredita su representación.-
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, éste Tribunal dijo “VISTOS” entrando así, en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
En las fechas: 14/05/2015, 25/07/2016, 24/05/2017 y 10/08/2017, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, solicito a este Tribunal dictar sentencia.-
Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2017, la Ciudadana María Octavario Santiago Rondón en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó copia simple del Documento Poder que acredita su representación.-
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2018 la Ciudadana Katty Yasmin Suarez Casanova, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.274, consigno copia simple del Instrumento Poder que acredita su representación.-
El 8 de febrero de 2018 y 5 de junio de 2018, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó a éste Tribunal dictar sentencia definitiva en la presente causa.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se abocó por auto de fecha 15 de julio de 2019 al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano Luis José Trias Sambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.600, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS C.A, solicitó la restitución de lo pagado indebidamente, por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de sanciones pagadas a través de las Planilla de Liquidación identificadas bajo los Nros. 1190025379 de fecha 03/02/11; 1190026470 de fecha 04/02/11; 1190026435 de fecha 04/02/11; 1190025093 de fecha 02/02/11; 1190024918 de fecha 03/02/11; 1190026479 de fecha 04/02/11; 1190025488 de fecha 03/02/11; 1190024467 de fecha 02/02/11; y, 0994374676 de fecha 16/12/09, por la cantidad total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 954.800,00) equivalente a la cantidad de NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S. 9,54), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018.
En virtud del Silencio Administrativo por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la representación judicial de la recurrente TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 31 de Octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
La representación judicial de la contribuyente TAUREL & CIA, SURCS, C.A. solicitó la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de multas aplicadas ilegalmente por la Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Como ha sido declarado por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, Quinto y Séptimo, así como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos, al no tratarse de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirmó la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera (de acuerdo a lo pautado en los Artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas) dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, no puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidenció que la Administración al aplicar las multas, incurrió en un falso supuesto de derecho, lo que conllevó a que los actos administrativos recurridos, así como las accesorias Planilla de Pago fueran anulados.
En virtud de lo explicado en líneas que anteceden, resulta innegable que los actos administrativos y sus accesorias, en los cuales se determinó la cuantía de las sanciones impuestas se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho insanable, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de mi representada en el caso que nos ocupa no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.”, no es un importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, debidamente registrado ante el SENIAT y el INEA, respectivamente, según lo dispuesto en los artículos 123 y 145 eiusdem y 59 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia en lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en otras palabras, es un operador que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques), que recepciona implementos de transporte (contenedores), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (Conocimientos de Embarque), para su posterior reembarque, todo ello con base a lo consagrado en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo XVI – Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.” (Negrillas y resaltado por el Contribuyente).
Así mismo prosiguió alegando lo siguiente:
“Ahora bien, por exégesis del Código Orgánico Tributario y, específicamente por hermenéutica jurídica de lo dispuesto en el artículo 194, a partir del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador, así como la conexión de ellas entre sí y la intención de éste, al sancionar una Ley Orgánica que desarrolla el instituto de la Repetición de Pago, es evidente que la citada norma Jurídica establece un único requisito de procedencia para que la reclamación prospere, el cual es que lo pagado indebidamente no esté prescrito, aunado al hecho de que quien realice el reclamo tenga la cualidad de contribuyente o responsable, situación atribuible a nuestra representada, por ser, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, destinataria de los actos administrativos que contienen las sanciones ilegalmente impuestas e indebidamente canceladas, en su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, es decir, representante solidaria de la empresa transportista”.
…Omissis…
“Expuesto lo anterior, observa esta representación judicial de la sociedad mercantil, “TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.”, que conforme a lo dispuesto en los artículos 55 numeral 3 y 60 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el término de la prescripción de cuatro (04) años de los derechos y las acciones de la devolución de pagos indebidos, se debe computar en el presente caso, desde la fecha 01/01/12, es decir, desde el 1° de Enero del año siguiente a las fechas 11 y 15 de febrero del año 2011, en que se produjeron los pagos indebidos, precluyendo en consecuencia, el 01/01/16.
La finalidad de la normativa vigente referida a la figura de Repetición de Pago (artículo 194 y 199 del Código Orgánico Tributario) es que todo contribuyente que haya realizado un pago indebido por concepto de tributos, intereses, sanciones y recargos, tiene el derecho a repetir lo que mal ha cancelado, siempre que no esté prescrita su acción, como ocurre en el caso bajo análisis. Por lo tanto, debemos entender que el reintegro de tales cantidades surge cuando un sujeto paga a la República un importe que no resulta legítimamente adeudado y pretende como es justo su devolución. El pago en exceso y la consiguiente pretensión repetitiva dan origen a un vinculo de derecho entre un sujeto activo, cuyos bienes reciben por vía legal el detrimento ocasionado por un pago indebido, y un sujeto pasivo, que es la República, enriquecida sin causa ante dicho pago.
“Atendiendo a que los pagos indebidos se efectuaron, en primer lugar, en fecha 11/02/11 por ante la Agencia Guanta (441) de BANESCO – Banco Universal, donde fueron pagadas las Planillas de Pago, Formas 99081, identificadas bajo los números: 1190024918 de fecha 03/02/11, 1190026479 de fecha 04/02/11, y, 1190025488 de fecha 03/02/11; en segundo lugar, el día 15/02/11, al cancelar la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el número 0994374676 de fecha 16/12/09, ante la Agencia 411-Guanta de la institución bancaria BANESCO; y, en tercer lugar, el día 15/02/11 por ante la Oficina del Puerto de Guanta N° 254 del Banco Mercantil, donde fueron canceladas las Planillas de Pago, Formas 99081, identificadas bajo los números: 1190025379 de fecha 03/02/11, 1190026470 de fecha 04/02/11, 1190026435 de fecha 04/02/11, 1190025093 de fecha 02/02/11, y, 1190024467 de fecha 02/02/11; todas por un monto total de Bs. 954.800.00, al efectuarse el cómputo del tiempo transcurrido, a partir del 01 de enero del año siguiente de las fechas de pago indebidamente realizados, se constata fehacientemente que no ha operado la prescripción de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en los artículos 55 numeral 3° y 60 numeral 3° y 194 del Código Orgánico Tributario y, así solicito respetuosamente sea declarado por ese honorable Tribunal Superior.
La normativa descrita ut supra pauta el procedimiento administrativo previo a seguir para la repetición o reintegro, en el supuesto de que un contribuyente haya efectuado un pago indebido o en exceso por concepto de tributos, intereses, sanciones o recargos, siempre que el derecho no se encuentre prescrito, lo que queda evidenciado en los pagos realizados por “TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.” en las fechas y oficinas receptoras de fondos nacionales señaladas anteriormente. La reclamación se debe interponer por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de esta, correspondiéndole la decisión a dicha autoridad, situación que se verificó en el caso que nos ocupa, en fecha 14/07/11, mediante solicitud que quedó registrada bajo el N° 006361. A este respecto, cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, o, el asunto no fuere resuelto por la administración en el plazo que pauta el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario, y, así, igualmente solicito respetuosamente, sea declarado por ese órgano jurisdiccional.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, considero sin lugar a dudas, que se produjo un pago de lo indebido con el subsecuente enriquecimiento sin causa de la República, por cuanto la Administración Aduanera y Tributaria ordenó la liquidación y cancelación de sanciones ilegales, tal como fue declarado por los Tribunales Superiores Quinto y Séptimo de lo Contencioso Tributario, y, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes señaladas. En consecuencia, el derecho y la acción de exigir la devolución del pago indebido, se encuadra dentro de los parámetros legales establecidos y es procedente conforme lo ha venido sostenido de igual manera la Jurisprudencia uniforme, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y, así solicito sea declarado por ese honorable Tribunal Superior”. (Negrillas y subrayado por la Contribuyente).
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA
La representación de la Procuraduría General de la República, ratificó todos los fundamentos de hecho y derecho del acto impugnado, a través de las siguientes consideraciones:
“Afirma el apoderado judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria no ha dado oportuna respuesta a las solicitudes de reintegro por pago indebido de multas Nos. 006361 de fecha 14/07/2011 y 007427 de fecha 12/08/2013, por cuanto transcurrió suficientemente el plazo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, que es de dos (2) meses contados a partir de la fecha que se haya recibido, con liderando que ha ocurrido una “denegación tácita” de su solicitud.
Ahora bien en el caso en cuestión se observa que la contribuyente incurre en un falso supuesto por cuanto afirma que introdujo su solicitud en una oficina de la Administración Tributaria para conocimiento de la máxima autoridad jerárquica, como efectivamente lo hizo por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta/Puerto La Cruz para conocimiento de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, sobre la interposición de la reclamación.
Efectivamente esto ha sido así, el contribuyente se ha dirigido en distintas oportunidades a la oficina donde interpuso su solicitud, que es la oficina donde se produjo el acto administrativo que causo el presunto pago indebido por concepto de multas, de igual forma concurrió a confirmar su solicitud ante quién consideró la máxima autoridad jerárquica, la Intendencia Nacional de Aduanas.
Esta representación considera que el recurso interpuesto se fundamenta en un falso supuesto, pues no existe “denegación tácita” alguna si la unidad a la cual corresponde la atribución otorgada por la Ley, nunca llegó la solicitud de reintegro, esto es obvio, por cuanto los recurrentes omitieron la parte infine del artículo 195, la cual señala “La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades especifica bajo su dependencia”.
…Omissis…
“En consonancia al contenido de la citada norma, ni a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta/Puerto La Cruz, ni a la Intendencia Nacional de Aduanas, le correspondía decidir sobre la reclamación de pago de lo indebido incoada, por lo tanto mal pudieron haber incurrido en “silencio administrativo” o “denegación tácita”, del reclamo el cual no está en la esfera de su competencia resolver, por lo que se evidencia que los recurrentes han incurrido en un error, que la Administración en ningún momento tiene porque asumir”. (Negrillas por la República)
Así mismo continúa alegando que:
“Las planillas emitidas fueron canceladas de manera voluntaria en una Oficina receptora de Fondos de la Tesorería Nacional, la suspensión del código de acceso al Sistema SIDUNEA, efectivamente es utilizada en la Administración Aduanera, pero no como una simple amenaza extorsiva como lo quieren hacer ver los recurrentes, está prevista en el Reglamento que establece las modalidad de Declaración electrónica automatizada prevista para los Auxiliares de la Administración Aduanera, y requiere de un procedimiento administrativo ante los reiterados incumplimientos de las normas, así ha sido aplicado y el (sic) para nadie es desconocido que la Administración Tributaria se rige por principios constitucionales, los cuales garantizan los derechos de los administrados, entre ellos el principio de la legalidad, en pocas palabras que su actuación solo puede enmarcarse dentro lo que la ley prescribe, la actuación denunciada por lo (sic) recurrentes como explicación del pago voluntario, sin prueba alguna en autos, resulta inaceptable para una empresa de tanta tradición y muchos años de experiencia en el ramo naviero y aduanera como los es la firma TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.
Las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. SNAT/INA/GAPG/AAJ/URA/2009-0130-7855 S/F, y No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/UAR/2010-0016-3503 de fecha 12 de julio de 2010, en la cual se ordena la emisión de planillas de liquidación por un monto total de Bs. 954.800,00 y por un monto de Bs. 855.800,00, emanadas de la Gerencia de La Aduna (sic) Principal de Guanta/Puerto la Cruz, debidamente notificadas al contribuyente, fueron intimadas en pago de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, paso previo ante la ausencia de pago voluntario al Juicio Ejecutivo previsto en el artículo 289 ejusdem, son sólo actividades previas exigidas por la Ley, para interponer el pago coactivo antes señalado, correspondería entonces al contribuyente informar a la Administración Tributaria, que dichas Resoluciones habían sido recurridas por la vía del Contencioso Tributario, como de igual manera se habrían solicitado la suspensión de los efectos de los (sic) mismas, que de ser acordadas por el Tribunal, no permitirían según el caso, el remate de bienes propiedad del intimado, si así haya sido declarado.
No existe evidencia ninguna que la Administración Aduanera, hubiera iniciado procedimiento alguno, para la suspensión del Código de Acceso al Sistema de Declaración de Aduanas (SIDUNEA), además no esta (sic) previsto que eso sea así, ante la ausencia de pago de cualquier obligación pendiente, la Administración Tributaria, tal como lo expusimos anteriormente, deberá iniciar los trámites del juicio ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario, la suspensión o cancelación del Código de Acceso al Sistema SIDUNEA, para los Auxiliares de la Administración Aduanera, obedece sólo a los incumplimientos reiterados de los deberes y obligaciones establecidos en el Reglamento de Declaración Electrónica, y nunca en ningún sentido por la falta de pago de créditos fiscales, para cuya recuperación esta (sic) previsto el cobro coactivo mediante el juicio ejecutivo.
El contribuyente por error propio o inducido, bajo la presunta intimidación nunca probada a lo largo de este proceso, procedió al pago voluntario de la (sic) multas impuestas y liquidadas, de igual manera tampoco informa al Tribunal de la causa que le correspondió, en razón del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto contra la (sic) Resoluciones de Imposición de Sanción intimadas, como correspondía en ejercicio de su legítimo derecho, esta situación que seguramente hubiere resultado en una declaratoria de sobreseimiento por parte del Tribunal Contencioso Tributario, por cuanto una vez efectuado el pago voluntario, como efectivamente ocurrió, el Tribunal no le quedaba mas (sic) alternativa que declarar terminado el procedimiento por cuanto no tendría materia sobre la cual decidir, ordenando el archivo del expediente.
Ahora bien en relación a los actos administrativos impugnados, y que dieron lugar al recurso contencioso tributario de esta causa, se observa que la Administración Aduanera impuso sanciones al contribuyente, fundamentado en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa existente en el régimen de importación temporal de los contenedores, por la cual sanciono basado en el valor del contenedor reexpedido fuera del lapso previsto en (sic) en su artículo 118 la Ley Orgánica de Aduanas.
En reiteradas sentencias de los Tribunales Contencioso Tributario, así como de las mismas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citadas por los recurrentes, se ha determinado que la conducta asumida por los Agentes Navieros y sus representantes en los puertos venezolanos por el manejo de los contenedores, no constituye objeto de sanción de los deberes previstos en el régimen de importación temporal de dichos implementos de navegación, sino que los hechos deben encuadrarse como una conducta que impide el normal desenvolvimiento de la actividad aduanera, previsto y sancionado en el artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, con multa de 550 Unidades Tributarias.
Considera esta representación legal de la República, que en ningún momento, así como en este caso en particular, donde nunca se canceló ni se solicitó compensación de la sanción impuesta, de la sentencia definitiva donde se procedió anular las Resoluciones que impusieron las sanciones, bajo el criterio original de la Administración, los cuales constituían incumplimientos del régimen de admisión temporal de los contenedores como implementos de navegación, por los Tribunales Contencioso Tributarios así como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Agentes Navieros y sus representantes en Venezuela como propietarios de dichos implementos, han procedido a la cancelación multa alguna, y son numerosos los recursos incoados con distintas motivaciones, como es del conocimiento de este honorable Tribunal, antes las numerosas sentencias con carácter definitivo, tal como fueron citadas por lo (sic) recurrentes, pero nunca han procedido a cancelar la sanción impuesta por dichos Tribunales ni por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, como de igual forma ha ocurrido en el caso de autos.
En consideración a lo anterior esta representación de la República considera que en esta causa, es falso y sin lugar a dudas, que la Administración haya liquidado y recaudado pago alguno indebido, y que en virtud de una decisión posterior de un recurso de anulación, por causa de una errónea apreciación de lo (sic) hechos, se haya producido lo que en el derecho civil de los particulares se denomina un “enriquecimiento sin causa”, la Administración Aduanera solo actuó en virtud de los (sic) dispuesto en la Ley, bajo un criterio que para el momento cuando ocurrieron los hechos se considero ajustado a derecho, cumplida como efectivamente ocurrió en estricto ejercicio de la Ley. Así solicito sea declarado.” (Negrillas por la República)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) falso supuesto de derecho, y, ii) prescripción del pago indebido
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre el punto invocado por la Recurrente en su escrito recursivo de la siguiente manera:
I) Falso supuesto de derecho
En primer término, es preciso señalar que la parte recurrente denunció la ilegalidad de la denegación tacita de la solicitud de reintegro, por concepto de lo pagado indebidamente por ante la Aduana Principal de Guanta de Puerto la Cruz. Por consiguiente, en base a lo alegado por la contribuyente, es necesario destacar que la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Es oportuno traer a colación igualmente, lo dictado en la Sentencia N°00944, de fecha 05 de agosto de 2015, contribuyente Seguros Orinoco, C.A.:
Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo esta Sala observar que la representación judicial del Fisco Nacional junto al escrito de fundamentación de la apelación solicitó declarar que no hay materia sobre la cual decidir en virtud de la “Providencia N° SNAT/INA/GRA/DDA/ UD-RPI/2012/E-N° 012601” del 15 de octubre de 2012 -consignada en copia simple- mediante la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario decidió:
“(…) REINTEGRAR A LA EMPRESA C.A. SEGUROS ORINOCO, identificada con el RIF N° J-00034031-5: POR LA VÍA DE COMPENSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de Treinta y cinco Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con veinticuatro Céntimos (Bs. 35.576,24), por concepto de Impuestos de Importación, Tasa por Servicio de Aduanas y Multa del artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas.
Queda a cargo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, reintegrar lo relacionado al Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (actualmente Impuesto al Valor Agregado), así como la multa por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se está remitiendo en esta misma fecha copia de esta Providencia con copias de las referidas Sentencias, a los fines de cumplir con el procedimiento administrativo correspondiente.
(…omissis…)
(Firma)
JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario”.
(sic). (Resaltados del original).
Asimismo, se aprecia en el caso de autos, que el objeto del recurso contencioso tributario incoado el 13 de abril de 2010, por el abogado Alfredo Romero, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. Seguros Orinoco, radica en que “se restituya a [su] mandante la cantidad equivalente a Cincuenta Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 50.729,76) pagados indebidamente por concepto de multa, así como los intereses moratorios generados (…)”. (Resaltados y agregado de esta Sala).
Al respecto, el Tribunal a quo decidió que en el presente caso procede la solicitud de la devolución de lo pagado indebidamente por la sociedad de comercio C.A. Seguros Orinoco.
Ahora bien, se evidencia que la cantidad que se ordenó reintegrar no se corresponde con la totalidad del monto reclamado por la recurrente, situación reconocida por el Superintendente Aduanero y Tributario toda vez que ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que asumiera el reintegro del resto de lo adeudado por tratarse de otros conceptos, a saber, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (actualmente impuesto al valor agregado), así como la multa por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, se constata que en el caso bajo examen sólo fue ordenado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el reintegro por vía de compensación del monto por “Impuestos de Importación, Tasa por Servicio de Aduanas y Multa del artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas”, quedando pendiente lo debido por “Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor así como la multa por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario”.
Con base en lo anterior, se aprecia que la controversia queda delimitada solo a conocer sobre la pretensión de la repetición de pago de la cantidad restante por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (actualmente impuesto al valor agregado), así como de la multa impuesta a tenor de lo estatuido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 2001, constituida por el monto total de quince mil ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 15.153,52).
Ello así, se declara improcedente la solicitud de la representación fiscal atinente a que se declare que no existe materia sobre la cual decidir por el decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que como se estableció en el párrafo anterior, persiste la pretensión de la recurrente acerca de la repetición de pago de la suma pendiente.
Ahora bien, visto que la apelación del Fisco Nacional está referida exclusivamente a que fuera declarado que no hay materia sobre la cual decidir por el decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario toda vez que mediante la Providencia supra transcrita la Administración Tributaria y Aduanera había ordenado el reintegro, cuestión resuelta anteriormente, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación incoado. Así se determina.”
A todas luces, esta Juzgadora advierte que la solicitud de reintegro realizada en fecha 14 de julio de 2011, por la recurrente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A. por ante el Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como consta el folio N° 71 de la primera pieza de la presente causa, fue efectuada en virtud de la Sentencia N° 1783, de fecha 21 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario, la cual decidió lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS, C.A, contra las Resoluciones de Multas Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0127-7819, de fecha 05/11/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0128-7818, de fecha 05/11/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0132-8155, de fecha 23/11/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0135-8661, de fecha 14/12/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0139-8826, de fecha 22/12/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0141-8885, de fecha 30/12/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0142-8899, de fecha 30/12/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0143-8904, de fecha 30/12/09 y Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0130-7855 S/F, emana por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra las Planillas de Pago Formas 99081, identificadas bajo los Nº 0994359743 de fecha 6/11/09, Nº 0994359754 de fecha 6/11/09, Nº 0994362653 de fecha 30/11/09, Nº 0994364472 de fecha 16/12/09, Nº 0994375376 de fecha 22/12/09, Nº 1094376325 de fecha 07/01/10, Nº 1094366176 de fecha 6/01/10, Nº 1094366174 de fecha 6/01/10 y Nº 0994374676 de fecha 16/12/09, emitidas en virtud de las mismas. En consecuencia:
1) SE ANULA PARCIALMENTE las Resoluciones de Multas Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0127-7819, de fecha 05/11/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0128-7818, de fecha 05/11/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0132-8155, de fecha 23/11/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0135-8661, de fecha 14/12/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0139-8826, de fecha 22/12/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0141-8885, de fecha 30/12/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0142-8899, de fecha 30/12/09, Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0143-8904, de fecha 30/12/09 y Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0130-7855 S/F, emana por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Pago, Forma 99081, identificadas bajo los Nº 0994359743 de fecha 6/11/09, Nº 0994359754 de fecha 6/11/09, Nº 0994362653 de fecha 30/11/09, Nº 0994364472 de fecha 16/12/09, Nº 0994375376 de fecha 22/12/09, Nº 1094376325 de fecha 07/01/10, Nº 1094366176 de fecha 6/01/10, Nº 1094366174 de fecha 6/01/10 y Nº 0994374676 de fecha 16/12/09, de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo” (Resaltado por éste Tribunal)
En lo atinente al fallo ut supra transcrito la Sala Político Administrativa ratificó la decisión de Tribunal a quo, a través de la Sentencia N° 01148, en fecha 11 de agosto de 2011, de la siguiente forma: “2.- Que PROCEDE la consulta de la mencionada decisión, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008. 3.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo consultado en los términos expuestos.” (Resaltado de la Sala Político Administrativa)
Asimismo, en cuanto a los deberes y obligaciones del Superintendente y el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los artículos 4 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en Gaceta Oficial N° 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 4: Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia:
…Omissis…
12. Conocer, sustanciar y decidir los recursos administrativos interpuestos contra los actos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el ordenamiento jurídico.
…Omissis…
Artículo 10: El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
…Omissis…
6. Conocer, resolver y avocarse sobre las solicitudes, reclamaciones, recursos administrativos y consultas que interpongan los interesados, de conformidad con la normativa vigente.” (Resaltado por éste Tribunal)
Observa esta Juzgadora, que no se ha cumplido con el fallo por el ut supra transcrito, el cual ordenó a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), liquidar con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera, como lo es la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., la multa de 550 U.T, establecida en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 ratione temporis.
Asimismo, visto lo anterior, se debe destacar que el superior jerárquico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le corresponde el conocimientos de las solicitudes de reintegro sin perjuicio de su potestad para delegar dichas funciones, tal como se evidencio en fecha 14 de julio de 2011, por ante el Superintendente Nacional Aduanero y tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y éste mediante Providencia Administrativa remitió el caso para que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital es competente para pronunciarse de las solicitudes de reintegro, razón por la cual se declara procedente el vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.
II) Prescripción del pago indebido
Por cuanto la lo alegado por la contribuyente, referente a la devolución del pago indebido, es sin lugar a dudas ineludiblemente traer a colación el artículo 55 numeral 3 de Código Orgánico Tributario ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.” (Resaltado por éste Tribunal)
Aunado a lo antes expuesto los artículo 60 y 67 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, el cual es claro al respecto:
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
(…)
4. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.”
…Omissis…
“Artículo 67. En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa máxima activa bancaria, incrementada en veinte por ciento (20%), aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
En tal caso, los intereses se causarán a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución efectiva de lo pagado indebidamente.
Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsable hubiera pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.” (Resaltado por éste Tribunal)
Se debe definir que el pago indebido o recuperación de tributos, como es el caso de marras, las deudas del Fisco Nacional con el sujeto pasivo como lo es TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., por estos conceptos se generaran a su favor intereses moratorios los cuales serán calculados a la tasa activa bancaria de acuerdo con los artículos ut supra transcritos.
Asimismo consta en el folio setenta y uno (71), primera (1era) pieza, que la recurrente presentó la solicitud del reintegro por pago indebidamente por concepto de sanciones, en fecha 14 de julio de 2011, por ante el Superintendente Nacional Aduanero y tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Todo esto en vista a su vez de lo dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante Sentencia N° 1783, de fecha 21/12/2010, y, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributarios en fecha 30/09/2013, mediante Sentencia N° 1621, los cuales ordenaron liquidar con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T), de acuerdo con la multa establecida en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica De Aduanas.
En consecuencia, el Fisco Nacional interpuso apelación en contra la Sentencia N° 1783, por ante nuestra Máxima Sala Político Administrativa, la cual en fecha 11/08/2011, dicto sentencia N° 01148, declarando desistido dicho recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional, y confirmando dicho fallo.
En vista de lo anterior, y fijado que el cómputo para la prescripción del pago indebido por ante por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), comenzó a computarse el lapso prescriptivo desde enero del año calendario siguiente a la fecha del pago indebido, es decir a partir del 1 de enero del 2012, ya que los pagos indebidos se produjeron en fechas 11/02/2011 y 15/02/2011, respectivamente por cuanto aún no ha prescrito la exigibilidad del pago indebido por ante la Administración Tributaria, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de reintegro solicitada por la recurrente en la presente causa. Así se declara.
VI
DECISION
Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.,
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a los ciudadanos Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en materia Contencioso y Tributaria, y a la recurrente TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Frías Díaz.
En el día de hoy treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y treinta y seis de la tarde (12:36 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Frías Díaz.
Asunto N° AP41-U-2013-000469
YMBA/JEFD /jlm.-
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