REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de julio de 2019
209º y 160º
Asunto: AP41-U-2018- 000038 Sentencia N° 025/2019
Tipo: Interlocutoria
En fecha 26 de junio de 2019 el abogado Exer Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 244.115, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito donde expone lo siguiente:
“Vista la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2019, mediante la cual se homologó el desistimiento del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES AITALA, C.A.; se solicita respetuosamente se sirva dar ampliación a la referida decisión, por cuanto se evidencia que en la misma se omitió la procedente condenatoria en costas, cuestión que fue solicitada expresamente por la propia representación judicial de la contribuyente, en su actuación de fecha 07 de mayo de 2019, donde desiste de su acción. En virtud de ello, solicito se declare la condenatoria en costas procesales a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se requiere se declare procedente la presente solicitud de ampliación en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nro. 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al lapso para la interposición de las solicitudes a que refiere dicha norma. Es todo”.
Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la solicitud de “ampliación”, corresponde a este Operador de Justicia determinar si la referida petición se efectuó tempestivamente, para lo cual se debe atender a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014, en cuyo texto se prevé lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la Sala Político-Administrativa ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los señalados derechos.
Así, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., ratificada en el fallo N° 00308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf, estableció lo que a continuación se transcribe:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aprecia esta Instancia Judicial que la sentencia objeto de la solicitud de ampliación fue dictada el 27 de mayo de 2019 ordenándose la notificación al Procurador General de la República, y el 26 de junio de 2019 la representación en juicio de la República requirió la ampliación del fallo.
Ello así, se observa que la solicitud de ampliación fue presentada aún cuando todavía no había sido consignada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República a los efectos de dejar transcurrir el lapso que la habilita para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que ésta se estima -en principio- formulada de manera extemporánea por anticipada.
Sin embargo, ya la Sala Político-Administrativa ha declarado en distintas oportunidades que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente. Distinto es el supuesto en que se pretenda impugnar un acto después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid., sentencia de dicha Sala N° 01756 del 3 de diciembre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A.).
En consecuencia, este Juzgado considera tempestivamente interpuesta la referida solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. Así se decide.
Determinada la tempestividad de la solicitud, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.
Ahora bien, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, casos: Ferro Cerámica Valcro, C.A. y Hugo Medina, respectivamente).
Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la República solicitó ampliación de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva N° 020/2019 dictada el 27 de mayo de 2019, en atención a que se omitió pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas a la empresa recurrente, en virtud de la homologación del desistimiento del recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente Inversiones Aitala, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DSA/17-I-083/2018-000033 de fecha 11 de septiembre de 2018 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que se persigue una decisión complementaria del referido fallo objeto de la presente solicitud. Así se determina. (Vid., sentencia 00496 del 10 de mayo de 2016, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
En conexión con lo expresado, se hace necesario el análisis del artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 334. Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijara prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que juicio este paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Nótese de la norma examinada los supuestos en los cuales procede la condenatoria del contribuyente o responsable (cuando sea declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo) y de la Administración Tributaria (cuando resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal evaluar si la condenatoria en costas al sujeto pasivo procede únicamente en tales supuestos mencionados o si, por el contrario, es admisible en otros tipos de circunstancias de índole fiscal.
De manera que resulta necesario traer a colación la sentencia N° 01838 del 14 de noviembre de 2007, caso: Total Oil And Gas Venezuela B.V., en la que la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:
“… Al respecto, esta Máxima Instancia juzga necesario destacar que si bien la aludida disposición resulta [ahora artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014], en virtud de su consideración expresa por parte del legislador tributario en el texto del instrumento orgánico que rige el ámbito normativo del derecho tributario, una norma especial para la referida materia tributaria, en razón de lo cual rige con preeminencia en los supuestos por ella descritos, vale decir, cuando sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario o se hubiere intentado el juicio ejecutivo, ello no significa, que en los casos no establecidos en la misma y por no estar taxativamente descritos en ésta, no tengan cabida las previsiones generales en materia de costas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pues el propio Código Orgánico Tributario hace manifiesta remisión en su artículo 332 a la aplicación de las previsiones generales del Código de Procedimiento Civil, en todo lo no dispuesto en el Título VI de dicho instrumento (De los Procedimientos Judiciales), rigiendo éste en forma supletoria y en cuanto sean aplicables sus disposiciones.
De esta forma, entiende la Sala que si bien el legislador tributario previó en principio un dispositivo específico que regulara la condenatoria en costas en el ámbito del derecho tributario, lo hizo únicamente para los supuestos del recurso contencioso tributario y del juicio ejecutivo; manteniendo así los preceptos generales de las costas previstos en el Código de Procedimiento Civil, su plena aplicabilidad a los procedimientos tributarios distintos de los anteriores, sin que tal situación suponga o entrañe, como indica la contribuyente, una violación al principio de la especialidad de las normas preceptuadas en el Código Orgánico Tributario y la consecuente imposibilidad de condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o incidencia de índole tributario distintos a los descritos en el artículo 327 supra citado. Por esta razón, tiene aplicabilidad a la materia tributaria la previsión del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como las restantes disposiciones de dicho instrumento que regulan la referida institución procesal, como norma rectora o principio general en materia de costas, no resultando en consecuencia, la condena establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, exclusiva y excluyente respecto de las normas generales procesales en supuestos distintos a los regulados por aquélla. Así se declara…”. (Agregados y resaltados del Tribunal).

De modo que también resulta aplicable la imposición de costas con base en los preceptos generales que sobre esta institución estatuye el Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 282: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
(…).”. (Resaltados del Tribunal).
De la norma transcrita se constata la idea de aceptar la condición de vencido de la parte que desiste de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, y por tanto, se le establece la obligación de pagar las costas, siempre que no hubiere pacto en contrario.
Por tanto, al evidenciarse que no hay pacto respecto a la condenatoria en costas procesales, máxime cuando la representación de la República esta solicitando la misma, y constatado que dicho desistimiento se efectuó en la etapa de admisión del recurso contencioso tributario, lo cual ya por máximas experiencias se habían generado ciertos gastos judiciales a la República, resulta procedente su condenatoria. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01964 publicada el 2 de agosto de 2006, caso: CNPC América LTD. Venezuela).
Bajo tal razonamiento, se amplía el dispositivo del fallo antes referido, como se transcribe a continuación:
“Se condena en costas procesales a la contribuyente en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.”.
En los términos anteriormente analizados, queda subsanada la omisión en la que se incurrió este Tribunal al dictar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 020/2019 de fecha 27 de mayo de 2019. Así se declara.
Téngase la presente ampliación como parte integrante de la misma. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación presentada por la representación judicial de la República de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 020/2019 dictada en fecha 27 de mayo de 2019.
En consecuencia, se amplía el dispositivo del señalado fallo, como se transcribe a continuación:
“Se condena en costas procesales a la contribuyente en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.”.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión antes detallada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y treinta y siete de la mañana (10:37 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL