SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2441
FECHA 31/07/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°
Asunto: AP41-U-2016-000107
“Vistos” sin informes de las partes.
En fecha 28 de junio de 2013, se recibió del abogado BERNARDO DIAZ GRAU, titular de la cédula de identidad Número V-1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número, 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de H.L BOULTON & CO, S.A. recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil antes mencionada, debidamente inscrita en fecha 01 de julio de 1.994, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en la Civil y Mercantil del para entonces Distrito Federal, bajo el N° 1.643, cuyo documento constitutivo fue reformado por Resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita el día 20 de noviembre del 2000, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 65, Tomo 206-APRO, e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00004260-8; contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA-R-2013-083 de fecha 2 de mayo 2013, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada a la hoy recurrente el 17 de mayo de 2013, a través del cual se CONFIRMÓ PARCIALMENTE, las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente para el ejercicio fiscal comprendido entre 01/07/2007 al 30/06/2008, en materia de Impuesto Sobre la Renta, por un total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 54.704.182,56, por concepto de impuesto, multas e intereses calculados.
En fecha 3 de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº SNATI/GRTICERC/DT/2016/1068 de fecha 5 de mayo de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según el cual se remitió el recurso ya mencionado, y por lo cual, en fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2016-000107, ordenándose librar las notificaciones de ley.
Así, el Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, la Contribuyente, al ciudadano Vice Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 12/08/2016, 18/08/2016, 23/04/2018, siendo consignada a los autos en fechas 19/09/2016, 19/09/2016, 31/05/2018, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se libró oficio dirigido a la contribuyente, mediante la cual se le solicitó remitir a la brevedad posible copia certificada del escrito recursivo del asunto N° AP41-U-U2016-000107, a los efectos de cumplir debidamente con lo solicitado en auto de entrada por este Tribunal en fecha 09/08/2016, siendo notificada en fecha 05/12/2016, siendo consignada a los autos en fecha 12/12/2016.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció la ciudadana CLARISSA V BARBARITO R, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.986, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, y consignó diligencia, mediante el cual solicitó, se libre boleta de notificación a la recurrente a los fines de saber, si mantiene interés de continuar con el proceso, así mismo, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación a los fines de que sea agregado en autos y surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 29 de enero de 2018, a través de Sentencia Interlocutoria Nro. 006/2018, este Tribunal ordenó la notificación de la contribuyente a fin que manifestase su interés procesal en la continuación de la causa.
Así, la Contribuyente, el Vice Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 20/02/2018, 27/07/2018, siendo consignadas a los autos en fechas 06/03/2018, 18/09/2018.
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió el apoderado judicial de la recurrente, Diligencia mediante la cual manifiesta el interés procesal de la recurrente en la continuación de la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2018, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, Diligencia mediante la cual consigna copia simple del recurso jerárquico interpuesto constante de cuatro (04) folios útiles, a los fines de su certificación y posterior devolución.
En fecha 14 de junio de 2018, se recibió del representante de la República Bolivariana de Venezuela, Diligencia mediante la cual consigna Oficio Poder que acredita su representación.
En fecha 25 de junio de 2018, se recibió del apoderado judicial de la recurrente diligencia, mediante la cual consigna Escrito del recurso Jerárquico, constante de cinco (05) folios útiles con sus vueltos y dos (02) anexos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de julio de 2018, se publicó sentencia interlocutoria Nro. 043/2018, a través de la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, H.L. BOULTON & CO, S.A.
En fecha 02 de octubre de 2018, se recibió del Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante consigna marcado con la letra "A", Oficio-Poder Nº 00762 de fecha 26 de septiembre de 2018, que acredita su representación a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 16 de octubre de 2018, se recibió del ciudadano EXER ALEJANDRO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.115, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente documento: Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 16 de octubre de 2018, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicita que sea devuelto el escrito constante de cinco (05) folios útiles con sus vueltos y los dos (02) anexos consignados en fecha 25/06/2018 ya que por error fue consignado en esta causa y pertenece a otro expediente. Así en fecha 17 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto ordenando la devolución de los folios consignados por el error por parte del apoderado judicial de la contribuyente, y en fecha 18 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la recurrente, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber retirado el escrito constante de cinco (05) folios útiles con sus vueltos y los dos (02) anexos consignados en fecha 25/06/2018 ya que por error fue consignado en esta causa y pertenece a otro expediente.
En fecha 18 de octubre de 2018, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folios útil con su vuelto, asimismo consigna dos (02) anexos, el primero es la Resolución Culminatoria del Sumario de fecha 28/06/2013 y la segunda es copia simple del instrumento poder que acredita su representación a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 22 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentados por las partes.
En fecha 30 de octubre de 2018, se publicó sentencia interlocutoria Nro. 2018/069, a través de la cual admite las pruebas promovidas representación judicial de la República, y se desechan escritos de promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la contribuyente, en virtud de que no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse en la misma, siendo notificado en fecha 13/11/2018, y consignada a los autos en fechas 03/12/2018.
En fecha 08 de mayo de 2019, representación judicial de la República, consignó de forma anticipada Escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 13 de mayo de 2019, representación judicial de la República, consignó escrito mediante el cual ratifica el Escrito de Informes presentado anticipadamente cn fecha 08 de mayo de 2019.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana Milagro del Carmen Maldonado Bolívar, Cédula de Identidad V-05.979.644, mediante Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISR-00166, de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó al contribuyente H.L BOULTON & CO, S.A. con registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00004260-8, del procedimiento administrativo llevado en su contra por la Administración Tributaria; dirigido a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta para los Ejercicios Fiscales 2007 y 2008, específicamente a las Rebajas por Nuevas Inversiones y al elemento constitutivo de la base imponible sobre deducciones y determinar lo procedente si hubiere lugar para el cumplimiento de sus obligaciones.
En fecha 31 de julio de 2012, la contribuyente, es notificada del Acta de Reparo número SNAT/INTI/GRTI/CERC/DF/2012/ISLR/00200-10-000147, mediante el cual dejan constancia de las siguientes objeciones fiscales de gastos no procedentes por comprobación insuficiente por un monto de Bs. 155.947,36; gastos no procedentes por no ser normales y necesarios para la producción de la renta por un monto de Bs. 4.224.552,11; facturas y notas de débito que no cumplen con los requisitos para su emisión por un monto de Bs. 9.393,29; gastos de ejercicios anteriores por Bs. 38.021,47; rebaja por inversiones en los buques por un monto de Bs. 51.642.004,95; inversiones en acciones en Terminales Maracaibo por un monto de Bs. 15.639.482,19; inversiones en los buques por un monto de Bs. 6.846.080,00; inversiones en acciones por un monto de Bs. 8.316.760,00; activo en construcción por un monto de Bs. 289.494,00; reajuste del patrimonio neto por un monto de Bs. 43.942.929,47.
En fecha 2 de mayo de 2013, la Administración Tributaria dictó la Resolución número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-083, que culminó el procedimiento administrativo de determinación y fiscalización iniciado y resolvió: en cuanto a las objeciones fiscales por gastos no procedentes por comprobación insuficiente por la cantidad de Bs. 155.947,36; así también, en cuanto a los gastos no procedentes por no ser normales y necesarios para la producción de la renta por la cantidad de Bs. 4.224.552,11; en relación a las facturas y notas de débito que no cumplen con los requisitos formales para su emisión por la cantidad de Bs. 9.393,29; en relación a los gastos de ejercicios anteriores por la cantidad de Bs. 38.021,47; en relación a las rebajas por inversiones en los buques por la cantidad de Bs. 51.642.004,95; en relación a las inversiones en acciones en Terminales Maracaibo por un monto de Bs. 15.639.482,19; en relación a las inversiones en los buques por un monto de Bs. 6.846.080,00; en relación a las inversiones en acciones por la cantidad de Bs. 8.316.760,00; en relación a los activo en construcción por un monto de Bs. 289.494,00; y en relación a los reajuste del patrimonio neto por un monto de Bs. 348.909,05.
Seguidamente, por cuanto la Contribuyente H.L BOULTON & CO, S.A., no estuvo de acuerdo con la Resolución de Sumario Administrativo de Sumario número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-083, en fecha 28 de julio de 2013, ejerció ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia de Servicios Jurídicos Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-083, de fecha 02 de mayo de 2013.
En fecha 26 de abril de 2016, la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la Contribuyente del dictamen de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0057, de fecha 29 de febrero de 2016, que resolvió el Recurso Jerárquico, intentado por la contribuyente en contra del Sumario Administrativo de Sumario número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-083, de fecha 02 de mayo de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013, por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico el cual fue asignado por distribución a este Tribunal.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El apoderado judicial de H.L BOULTON & CO, S.A. denunció en su escrito recursivo, lo siguiente:
En cuanto a lo relativo a gastos no procedentes por comprobación insuficiente por Bs. 155.947,36; argumentó que “a fin de probar la veracidad de los gastos de intereses citados, de conformidad con lo pautado en los Artículos 156 del Código Orgánico Tributario, 1.368 del Código Civil y 38 del Código de Comercio, promuevo la prueba de documentos privados asientos correspondiente en los Libros Diarios y Mayor de H. L. BOULTON & Co, S. A., durante el ejercicio económico del 1° de junio de 2007 al 30 de junio de 2008, objeto de la investigación fiscal, instrumentos privados que serán consignados en autos durante el término que fijará la Administración Tributaria”.
En relación a gastos no procedentes por no ser normales y necesarios para la producción de la renta por Bs. 4.224.552,11; el representante judicial de la recurrente argumentó en el escrito recursorio que “con la finalidad de probar que la suma de Bs. 4.224.552,11, cumple los requisitos de normalidad y que fueron necesarios para la producción de la renta, de conformidad con lo provisto en los Artículos 156 del Código Orgánico Tributario, 1.368 del Código de Civil y 38 del Código de Comercio, promuevo la prueba de documentos privados y sus asientos correspondiente en los Libros Diarios y Mayor de de H. L. BOULTON & Co, S. A., durante el ejercicio económico comprendido del 01/07/2007 y 30/06/2008, objeto de la investigación fiscal, a fin de probar que tales gastos son normales y necesarios para la producción de la renta, instrumentos privados que serán consignados en autos durante el término que fijará la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario”.
Seguidamente, en relación a las facturas y notas de débito que no cumplen con los requisitos formales para su emisión por Bs. 9.393,29; arguyó que “a fin de probar que los (sic.) facturas originales y sus Asientos en los Libros Diarios y Mayor de de H. L. BOULTON & Co, S. A., por la cantidad de Bs. 9.393,29, llenan los requisitos formales para ser apreciados conforme al derecho, promuevo la prueba de documentos privados y sus asientos correspondiente en los Libros Diarios y Mayor, instrumentos privados que será consignados en autos durante el término que fijaré la Administración Tributaria con arreglo a lo pautado en el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario”.
En relación a gastos de ejercicios anteriores por Bs. 38.021,47, argumentó que “con el objeto que la suma de dinero objetada por la fiscal actuante por la cantidad de Bs. 38.021,47; fue normal y necesaria para la producción de la renta durante el ejercicio económico comprendido del 01/07/2007 al 30/06/2008, promuevo la prueba de documentos privados y sus asientos correspondiente en los Libros Diarios y Mayor, de H. L. BOULTON & Co, S. A., instrumentos privados que serán consignados en autos durante el término que fijaré la Administración Tributaria con arreglo a lo pautado en el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario”.
En relación a las supuestas rebajas por inversiones en los buques por Bs. 51.642.004,95, arguyó que “la fiscal rechaza la rebaja por las inversiones realizadas por la contribuyente H. L. BOULTON & Co, S. A., aplicando el segundo aparte del Articulo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, desconociendo que el Articulo 5 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional dispone, que la actividad en el sector de la marina mercante y de astillero concede la rebaja del 75% del monto de las nuevas inversiones destinada a la actividad marítima, en el montante del Impuesto sobre la Renta, sin condicionarla a la normativa del segundo aparte del Articulo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por consiguiente es procedente la rebaja del 75% del Impuesto sobre la Renta realizada por H. L. BOULTON & Co, S. A.”.
En relación a las supuestas inversiones en acciones en Terminales Maracaibo por un monto de Bs. 15.639.482,19, arguyó que “la objeción de la fiscal se fundamenta en que la inversión de H. L. BOULTON & Co, S. A., en acciones de TERMINALES MARACAIBO C. C. fue realizada antes del ejercicio 01/07/2007 al 30/06/2008, ahora bien, es el caso que para la fecha de la investigación de H. L. BOULTON & Co, S. A., en 142.726.468 acciones nominativas de TERMINALES MARACAIBO C. A. la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, está vigente desde el día 26 de junio de 2000, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, en la que nada se establece respecto a la fecha de la inversión, es decir, cuando el legislador no distingue, el interprete no debe distinguir. Por consiguiente es procedente conforme al derecho la inversión realizada por H. L. BOULTON & Co, S. A. y aplicación de la rebaja de Bs. 15.639.482,19, con arreglo al Artículo 5 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional”.
En cuanto a lo relativo a las inversiones en los buques por un monto de Bs. 6.846.080,99, argumentó que “la fiscal objeta la inversión en la compra del buque Santa Paula por Bs. 6.846.080, partiendo del supuesto falso de que fue realizada en el mes de mayo de 2007 y no el 31 de Diciembre del 2005 conforme consta en el registro contable de H. L. BOULTON & Co, S. A.”.
En cuanto a lo relativo a las inversiones en acciones por un monto de Bs. 8.316.760,00, argumentó que “para la fiscal la suma de Bs. 8.316.760,00, es un activo monetario con base en el Artículo 187 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; por el contrario esta suma de dinero representa una pérdida para H. L. BOULTON & Co, S. A., producto del reajuste por inflación de las inversiones realizadas por la contribuyente”.
En cuanto a lo relativo al activo en construcción por un monto de Bs. 289.494,00, argumentó que “para la fiscal este concepto un aumento en el patrimonio por Bs. 289.494,00, para la contribuyente es un activo no monetario”.
Finalmente, en lo relativo a los reajuste del patrimonio neto por un monto de Bs. 43.942,47, refirió que “para la contribuyente el reajuste del patrimonio del patrimonio neto es la cantidad de Bs. 86.754,40”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado representante del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
Respecto a los gastos no procedentes por comprobación insuficiente por la cantidad de Bs. 155.947,36; así como, a los gastos no procedentes por no ser normales y necesarios para la producción de la renta por la cantidad de Bs. 4.224.552,11; a las facturas y notas de débito que no cumplen con los requisitos formales para su emisión por Bs. 9.393,29; y a los gastos de ejercicios anteriores por la cantidad de Bs. 38.021,47, y a al reajuste del patrimonio neto por un monto de Bs. 43.942.929,47, argumentó que “dicha parte no presentó ningún documento que desvirtuara las objeciones fiscales antes mencionadas, no constatando en autos ningún medio probatorio que permitiera verificar que lo alegado por ella es verdadero y que la Administración Tributaria incurría en un falso supuesto de hecho cuando objetó tales reparos(…).
Que “la representación judicial de la contribuyente en la mayoría de sus alegatos, sostuvo que a los fines de sustentar sus dichos evacuaría Instrumento probatorio (documentos privados), los cuales serian consignados en sede administrativa; elementos estos que no fueron evacuados, así como tampoco fueron debidamente aportados en el presente proceso judicial, permitiendo así en consecuencia que en sede administrativa la Administración Tributaria se viera forzada a confirmar cada uno de ellos, por el valor probatorio de sus propios actos”.
Que “la representación de la contribuyente se limitó a impugnar la actuación fiscal anunciando las pruebas documentales que enervarían las objeciones fiscales levantadas por la Administración Tributaria, pero en el momento procesal idóneo para presentar y promover tales pruebas se limito a señalar el acto administrativo impugnado y el instrumento de poder que indico en su escrito de promoción, sin consignar los mismos, lo cual trajo como consecuencia que se desechara su actuación procesal”.
Que “para que sea procedente la impugnación formulada por la contribuyente, se requiere una demostración fehaciente de que los argumentos de la Administración Tributaria sean falsos ya que sus actos gozan de una presunción de veracidad que implica que su contenido sólo pueda ser desvirtuado mediante pruebas que lo contradigan suficientemente”.
Que “ en vista que la representación judicial de la contribuyente no demostró por medio de las pruebas anunciadas y no presentadas, la procedencia de sus alegatos, toda vez que lo alegado debe ser debidamente probado con el objeto de llevar al juez el convencimiento de sus objeciones, esta representación judicial solicita formalmente se declare la improcedencia de las observaciones”.
Respecto de las rebajas por inversiones en los buques por Bs. 51.642.004,95, las supuestas inversiones en acciones en Terminales Maracaibo por un monto de Bs. 15.639.482,19, y las supuestas inversiones en los buques por un monto de Bs. 6.846.080,99, indicó en su escrito de informe el representante del fisco que “la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante y astillero, en su artículo 5, una rebaja del Impuesto sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques (cuestión esta que coincide con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta –aplicable ratione temporis-, referente a la condición de ´nuevos bienes´) o accesorios de navegación, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías”....
Que “el legislador concedió una rebaja del Impuesto sobre la Renta, a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividades mencionadas en el sector de la Marina Mercante y astilleros, nuevas inversiones destinadas, entre los otros supuestos, a la adquisición de acciones de sociedades que fueren titulares de los enriquecimientos derivados de las mencionadas actividades, así como también la adquisición de buques, lo cual se subsume dentro de los reparos formulados por concepto de ´INVERSIONES EN ACCIONES EN TERMINALES MARACAIBO y INVERSIONES EN LOS BUQUES´ donde la contribuyente pretende aplicar rebajas del impuesto por la adquisición de acciones y buques realizadas fuera del periodo investigado, en base a que a su decir la Ley aplicable nada dice respecto a las fechas de las inversiones”.
Que “el legislador previó expresamente en el articulo 5 a Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, que es procedente la rebaja cuando coincide el tiempo de la inversión con el periodo del impuesto; por lo que mal puede pretenderse, aprovecharse de dichos beneficios en un periodo distinto a los cuales se realizaron las inversiones; siendo el caso que la adquisición de acciones es de fecha 11 de junio de 2007 y la inversión en los buques que se dio según fecha del contrato de compra el día 30 de diciembre de 2005 y tomando en cuenta la fecha del registro contable el día 17 de mayo de 2007, todas estas operaciones se dieron fuera del periodo investigado; y en consecuencia resulta procedente la improcedencia de las rebajas pretendidas”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente “H.L BOULTON & CO, S.A.”, en su escrito recursivo, así como los argumentos invocados por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:
I. Si resulta procedente o no los gastos por comprobación insuficiente por Bs. 155.947,36.
II. Si resulta procedente o no los gastos por no ser normales y necesarios para la producción de la renta por Bs. 4.224.552,11.
III. Si resulta procedente o no de las facturas y notas de débito por no cumplir con los requisitos formales para su emisión por Bs. 9.393,29.
IV. Si resulta procedente o no los gastos de ejercicios anteriores por Bs. 38.021,47.
V. Procedencia o no del vicio del falso supuesto derecho de las supuestas rebajas por inversiones en los buques por Bs. 51.642.004,95.
VI. Procedencia o no de las supuestas inversiones en acciones en Terminales Maracaibo por el monto de Bs. 15.639.482,19.
VII. Si resulta procedente o no las inversiones en los buques por un monto de Bs. 6.846.080,99.
VIII. Si resulta procedente o no lo relativo a las inversiones en acciones por un monto de Bs. 8.316.760,00.
IX. Procedencia o no del activo en construcción por un monto de Bs. 289.494,00.
X. Procedencia o no del reajuste del patrimonio neto por un monto de Bs. 43.942,47.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación a los puntos números uno, dos, tres, cuatro y diez, este Tribunal pasa a analizar las argumentación de defensa orientada a declarar procedente o no de dichos alegatos, por lo cual alegan en su escrito recursivo, que: “a fin de probar la veracidad de los gastos de intereses citados, de conformidad con lo pautado en los Artículos 156 del Código Orgánico Tributario, 1.368 del Código Civil y 38 del Código de Comercio, promuevo la prueba de documentos privados asientos correspondiente en los Libros Diarios y Mayor de H. L. BOULTON & Co, S. A., durante el ejercicio económico del 1° de junio de 2007 al 30 de junio de 2008, objeto de la investigación fiscal, instrumentos privados que serán consignados en autos durante el término que fijará la Administración Tributaria”; seguidamente que “cumple los requisitos de normalidad y que fueron necesarios para la producción de la renta, de conformidad con lo provisto en los Artículos 156 del Código Orgánico Tributario”; así también que “facturas originales y sus Asientos en los Libros Diarios y Mayor de de H. L. BOULTON & Co, S. A., por la cantidad de Bs. 9.393,29, llenan los requisitos formales para ser apreciados conforme al derecho, promuevo la prueba de documentos privados y sus asientos correspondiente en los Libros Diarios y Mayor, instrumentos privados que será consignados en autos durante el término que fijaré la Administración Tributaria con arreglo a lo pautado en el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario”; asimismo que “la suma de dinero objetada por la fiscal actuante por la cantidad de Bs. 38.021,47, fue normal y necesaria para la producción de la renta durante el ejercicio económico comprendido del 01/07/2007 al 30/06/2008” y finalmente que “el reajuste del patrimonio del patrimonio neto es la cantidad de Bs. 86.754,40”.
Así pues, una vez efectuado el análisis del expediente judicial a los fines de esclarecer el punto controvertido, pudo esta Juzgadora observar que el representante judicial de la recurrente, se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegatos y afirmaciones sobre presupuestos de la que fue impuesta su patrocinada por parte de la Administración Tributaria, al momento de ejercer su control fiscal; ahora bien, la recurrente alega a esta Jurisdicción, que con intenciones de probar la veracidad de los gastos de intereses, promovería en la oportunidad procesal la prueba de documento privado.
En razón a lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, expuesto por el autor Henrique Meier E., de la siguiente manera:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).
Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).
Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:
“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).
Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”
En efecto, se evidencia en autos que la contribuyente recurrente promovió pruebas, a fin de demostrar lo denunciado por ella en el escrito recursorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:
“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).
En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:
“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).
Criterio este ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.
Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:
“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).
A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:
“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).
Este Órgano Jurisdiccional evidencia del propio escrito recursorio, específicamente que riela inserto en el folios dos, tres y reverso y noventa y nueve, y (02, 03 y 99) de la única pieza del expediente judicial, que el apoderado judicial del recurrente reiteradamente refirió que “a fin de probar la veracidad de los gastos de intereses citados”, que “promuevo la prueba de documentos privados asientos correspondiente en los Libros Diarios y Mayor de H. L. BOULTON & Co, S. A.,” que “a fin de probar que tales gastos son normales y necesarios para la producción de la renta, instrumentos privados que serán consignados en autos durante el término que fijará la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario”, que “instrumentos privados que será consignados en autos durante el término que fijaré la Administración Tributaria con arreglo a lo pautado en el Artículo 158 del Código Orgánico Tributario”,
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado el precitado expediente Administrativo, así como, lo argumentado por la recurrente en su escrito recursivo, y evidencia que, entre la documentación que cursan en el referido expediente Administrativo, así como las supuestas pruebas que promovería la recurrente en su oportunidad respectiva y que vienen a ser el fondo de la controversia aquí planteada, se observa que los hechos denunciados por la recurrente, ocurrieron y por ello la consecuencia que produjo, se ajusta, a lo previamente establecido en el ordenamiento jurídico y por ende produjo la manifestación de voluntad desplegada por actuación administrativa; así pues, al no desvirtuar la infracción en que incurrió -La Recurrente- y no existiendo en el expediente elementos probatorio alguno suficientes que permitiera a esta juzgadora verificar lo alegado por ella; la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte pleno efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.
En cuanto al quinto punto debatido, referido a las rebajas por inversiones en los buques por Bs. 51.642.004,95, por cuanto el representante judicial de la recurrente argumentó que “la fiscal rechaza la rebaja por las inversiones realizadas por la contribuyente H. L. BOULTON & Co, S. A., aplicando el segundo aparte del Articulo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, desconociendo que el Articulo 5 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional dispone, que la actividad en el sector de la marina mercante y de astillero concede la rebaja del 75% del monto de las nuevas inversiones destinada a la actividad marítima, en el montante del Impuesto sobre la Renta, sin condicionarla a la normativa del segundo aparte del Articulo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por consiguiente es procedente la rebaja del 75% del Impuesto sobre la Renta realizada por H. L. BOULTON & Co, S. A.”.
Al respecto, para este Tribunal resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2.007, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
(…)”.
De acuerdo con este artículo, procede la rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) por las nuevas inversiones que se efectúen durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la mencionada Ley, a los titulares de los enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos de manera concurrente:
a) Representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta.
b) Que sean nuevos activos fijos, distintos de terrenos.
c) Que estén destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras compañías.
Según su escrito recursivo de la sociedad mercantil H. L. BOULTON & Co, S. A., es procedente la rebaja del 75% del Impuesto sobre la Renta y en tal sentido solicitó la rebaja de impuesto por adquisición de buque.
De los elementos cursantes en autos se observa a través del folio cuarenta y dos (42) de la única pieza del expediente judicial que la administración tributaria examinó de acuerdo a información presentada por la contribuyente en los balances la inversión en referencia es considerada como inversión apreció que “activo fijo, en vez de inversiones por cuanto la contribuyente no presta directamente el servicio de Transporte”, que “los buques no cumplen con el requerimiento de avanzada tecnología o de punta” y así también, de acuerdo con el documento de compra venta también suministrado por la contribuyente que “no pueden ser considerados como nuevos, tal como se evidencia en los documentos de compra venta suministrados por la contribuyente”; no obstante, la administración tributaria también apreció que “el Buque Santa Paula era operado por la Empresa Venezuelan Container Line, C.A. en el momento de su adquisición”.
Por lo antes expuesto, la contribuyente no demostró que tal inversión haya sido efectuada en activos fijos nuevos; ya que en la relación existente entre la inversión realizada por los activos y la producción de la renta generada por la sociedad mercantil H. L. BOULTON & Co, S. A., no se verificó en qué medida interviene tal inversión en el proceso de producción del sujeto pasivo; a fin que la contribuyente obtenga el resultado del beneficio tributario establecido en el mencionado texto legal, ni siquiera se trata de activos de avanzada tecnología.
En tales casos, la contribuyente como solicitante del beneficio fiscal debió demostrar en qué medida intervinieron los mencionados bienes en el desarrollo, mejoramiento y eficiencia en la ejecución de la actividad de la sociedad mercantil, tal como lo ha dejado sentado la Sala mediante criterio pacífico y reiterado. Así se establece. (Vid. Sentencias Nros. 01488 del 14 de agosto de 2007, caso Aluminio Pianmeca, C.A.; 01564 del 20 de septiembre de 2007, caso Motores Venezolanos C.A. Motorvenca; 01884 del 21 de noviembre de 2007, caso Cervecera Nacional SAICA; 00032 del 21 de enero de 2009, caso Transporte Intermundial S.A.; 00741 del 22 de julio de 2010, caso Alimentos Heinz, C.A.).
Por lo antes expuesto, esta juzgadora estima que no quedó probado en autos que los bienes antes enumerados fueron incorporados directamente a la capacidad productiva de la sociedad mercantil H. L. BOULTON & Co, S. A., por tanto no cumplen con uno de los presupuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio fiscal de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos fijos; los cuales, son requisitos de carácter concurrente. En consecuencia, deviene en improcedente la denuncia expuesta por la sociedad mercantil H. L. BOULTON & Co, S. A., sobre la objeción fiscal de las rebajas por inversiones en los buques por Bs. 51.642.004,95; por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta Así se decide.
En cuanto al sexto punto debatido, referido a la procedencia o no de las supuestas inversiones en acciones en Terminales Maracaibo C.A, por el monto de Bs. 15.639.482,19, por cuanto el representante judicial de la recurrente alegó que “para la fecha de la investigación de H.L.BOULTON & Co, S. A., en 142.726.468 acciones nominativas de TERMINALES MARACAIBO C.A. la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, está vigente desde el día 26 de junio de 2000, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, en la que nada se establece respecto a la fecha de la inversión, es decir, cuando el legislador no distingue, el interprete no debe distinguir. Por consiguiente es procedente conforme al derecho la inversión realizada por H.L. BOULTON & Co, S.A. y aplicación de la rebaja de Bs. 15.639.482,19, con arreglo al Artículo 5 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional”.
Respecto a lo anterior, se advierte, que la hoy recurrente no determinó un vicio en su escrito recursivo, solo pretende que este tribunal aprecie un hecho establecido por la Administración Tributaria, sin que el recurrente haya hecho la denuncia necesaria para esto, con la debida técnica de fundamentación, afirmando sólo, que para fecha de la investigación de la Administración Tributaria la existencia de una norma jurídica y estimar la procedencia conforme a derecho la inversión realizada por H. L. BOULTON & Co, S. A. y aplicación de la rebaja por un monto de Bs. 15.639.482,19.
Sobre lo anterior, mal puede esta juzgadora, examinar la manera en que fue apreciado el hecho por parte de quien aquí recurre, sin que exista en el escrito del recurso una denuncia que permita descender a examinar el fondo de la controversia.
Así también, se puede apreciar del propio acto administrativo impugnado que la administración Tributaria, en las consideraciones de la rebaja por nuevas inversiones en acciones de Maracaibo, C.A. señalo que:
(…)
“haber realizado una inversión mediante la compra de acciones de la empresa Terminales Maracaibo, C.A., en el ejercicio fiscal investigado, por un total de 20.852.652,92 y aplico la rebaja del 75% sobre la inversión, es decir la cantidad Bs. 15.639.642,19”; seguidamente que “la contribuyente realizo la inversión en Terminales de Maracaibo mediante canje de 142.726.468 acciones nominativas de la empresa Maritime Trading Company, S.A., por Bs. 27.897.161 acciones de Terminales Maracaibo, obteniendo como resultado una inversión de Bs. 16.785.582,37. Igualmente en los documentos que soportan la adquisición de las acciones de Terminales Maracaibo, C.A., se evidencia que la operación de canje se realiza mediante una sesión de acciones que firman el 11/06/2007, el cual se indica que la operación de canje es por Bs. 142.726.468 acciones normativas de Maritime Trading Company, S.A., 142.726.468 acciones de Terminales Maracaibo., resaltando que el contribuyente no registró contablemente esta operación, pues la inversión estaba asentada antes de este ejercicio y por tratarse de una operación de canje, solo afectaba a la titularidad de los títulos valores” que, “la adquisición de acciones de Terminales Maracaibo, C.A., por 4.067.060,55, fue realizada en el año 2006, y la contribuyente aplico una rebaja del 75% por nuevas inversiones, por la cantidad de Bs. 3.050.295,41”; así también señalando el Parágrafo Segundo del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 5 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional y en tal sentido, consideró improcedente la rebaja por nuevas inversiones en acciones de Terminales Maracaibo, C.A, aplicada por la contribuyente, por debido a que “la inversión no fue realizada en el ejercicio sujeto a revisión, tal y como prevé el mencionado artículo 56 y en consecuencia procedió a objetar la cantidad de Bs. 15.639.482,19” (Sic).
A este respecto, quien decide considera así también pertinente transcribir el contenido de la norma en referencia, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes, a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.
Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo no se concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 11 de esta ley.
Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.
En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión…”
De la norma transcrita, se puede apreciar que para gozar de privilegios a rebajas por nuevas inversiones, deben concurrir ciertos requisitos de exigencia de ley, como lo es, satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, ya que de no ser así, no se trataría de una nueva inversión, sino de un activo que estaría simplemente destinado a la producción de la renta, sin que su inclusión dentro del proceso productivo implique necesariamente un aumento de la producción, pues la finalidad del legislador fue que se realizaran inversiones en nuevas tecnologías de punta que, de manera efectiva, incrementaran la producción, no con más activos, sino con nuevos activos.
No obstante, por razones donde el punto en cuestión carece de manera absoluta de la necesaria fundamentación y argumentación técnica, que emerge para el caso particular, invocar lo anterior no fue suficiente para desvirtuar los fundamentos presentados por la Administración Tributaria, por lo que no existiendo en el expediente elementos necesarios y suficientes, y al no señalar en el acto recursivo de qué manera afectó a la hoy contribuyente la normativa aplicada por la Administración Tributaria, ni cuál debió ser el método interpretación y aplicación (espíritu y alcance) de la norma que a su decir debió haber aplicado la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo impugnado, ya que no basta una mera afirmación o alegato; sino que requiere evidenciar la existencia de lo alegado o afirmado para así convencer al juzgador de la existencia de tal afirmación; por lo tanto, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por la contribuyente. Así se decide.
Posteriormente, en cuanto al séptimo punto debatido relativo, si resulta procedente o no, las inversiones en los buques por un monto de Bs. 6.846.080,99, arguyo que “la fiscal objeta la inversión en la compra del buque Santa Paula por Bs. 6.846.080, partiendo del supuesto falso de que fue realizada en el mes de mayo de 2007 y no el 31 de Diciembre del 2005 conforme consta en el registro contable de H. L. BOULTON & Co, S. A.”.
En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien habiendo denunciado los vicios aquí señalados, debió demostrar tales hechos, para de esta manera lograr desvirtuar la objeciones fiscales formuladas y evitar que la Administración Tributaria procediera a objetar la inversión en la compra del buque Santa Paula, a la contribuyente H.L BOULTON & CO, S.A, donde arrojó una diferencia por la cantidad de Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochenta Bolívares con Cero Céntimos Bs. 6.846.080,00.
De lo anterior, para esta Juzgadora una vez analizado el precitado expediente Administrativo, pasa a examinar lo argumentado por la recurrente, y evidencia que, no existe en el expediente elementos probatorios suficientes, por lo que la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dichos acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.
Posteriormente, en cuanto al octavo punto debatido relativo, si resulta procedente o no lo relativo a las inversiones en acciones por un monto de Bs. 8.316.760,00, arguyo que “para la fiscal la suma de Bs. 8.316.760,00, es un activo monetario con base en el Artículo 187 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; por el contrario esta suma de dinero representa una pérdida para H. L. BOULTON & Co, S. A., producto del reajuste por inflación de las inversiones realizadas por la contribuyente”.
Como se indico en el punto anterior, quien aquí decide evidencia que, en la oportunidad procesal tanto la administración como la contribuyente recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas, escritos que posteriormente este tribunal a través de sentencia interlocutoria N° 069/2018 desecho el de la contribuyente en virtud de no haber materia probatoria sobre la cual pronunciarse, en pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien habiendo denunciado que por el contrario la suma de 8.316.760,00, representaba una perdida para H.L. BOULTON & Co, S.A. producto del Reajuste por Inflación de las inversiones realizadas debió demostrarlo, para de esta manera lograr desvirtuar la objeciones fiscales formuladas, y evitar que la Administración Tributaria procediera a declararle las Inversiones en Acciones por la cantidad de Ocho millones Trescientos dieciséis mil setecientos sesenta Bolívares con cero céntimos Bs. 8.316.760,00.
Este Órgano Jurisdiccional al verificar los elementos probatorios que el trajo al proceso la Representación Judicial de la Recurrente; considera que no trajo al proceso judicial documentación alguna necesaria, tendente a demostrar los alegatos por ella expuesto en la perdida para H. L. BOULTN & Co, S.A., producto del reajuste por Inflación de las inversiones realizadas por la contribuyente. Por tal motivo, se declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.
En vista de la declaratoria anterior, para este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer los demás puntos debatidos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento a la motivación anterior este éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente H.L BOULTON & CO, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA-R-2013-083 de fecha 02 de mayo 2013, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada a la hoy recurrente el 17 de mayo de 2013. En consecuencia:
1.- Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA-R-2013-083 de fecha 02 de mayo 2013, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada a la hoy recurrente el 17 de mayo de 2013.
2.- En atención a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario subsidiario, procede la CONDENA EN COSTAS procesales a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se calculan prudencialmente en cinco por ciento (5%) del monto recurrido.
3.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Viceprocurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA
María José Herrera Machado
En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las doce de de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2016-000107
RIJS/MJHM/mvlg.-
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