REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

CAUSA N° 10C-21.393-18
IMPUTADOS: RAMON ANTONIO MARCHAN VASQUEZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se realiza Audiencia Preliminar, en el día y la hora fijada en a causa en la causa Nº 10C-21.393-18, y se procede a realizar la audiencia preliminar a los ciudadanos: RAMON ANTONIO MARCHAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.708.966, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en La Morita, barrio la conquista, calle mariño, numero n33, Maracay. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 06-09-2018, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “En fecha 21-07-2018, aproximadamente a las 2:45 de la tarde, el ciudadano JORGE se encontraba en el barrio la conquista, esperando una camioneta de pasajero cuando se le acercan dos sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte lo someten y lo obligan a que se le entregue su teléfono celular ya que si no lo entregaba lo matarían, razón por la cual la victima aterrorizado hace entrega del mismo. Sin embargo uno de los sujetos una vez que recibió el teléfono le indico a l victima que corriera y cuando sale corriendo pasaba unos funcionarios motorizados la víctima al verlos les hace señas y los llama indicándole que había sido objeto de un robo hacia escasos minutos por lo que se ofrece la descripción de los sujetos por lo que los funcionarios efectuando recorrido logrando avistar a los sujetos autores del hecho, estos al verse perseguidos por los funcionarios policiales les efectúan disparos, tratándose de introducir en una de las casa logrando escaparse uno de los sujetos, mientras el otro resulto herido, por lo que resulto aprehendido y al ser revisado efectivamente tenia consigo un arma de fuego tipo revolver con tres cartuchos percutidos e la masa donde se le culote CAVIM 38SPL, una vez realizado el traslado del ciudadano al comando policial fue reconocido por la victima el cual interpone la denuncia, es todo”.
Este Tribunal Décimo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 06-09-2018 por la Fiscalía Decimo cuarta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Desarme para el Control de Armas y Municiones; por consiguiente, se procede a la redacción del auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración, a saber: El ciudadano Fiscal Abg. ANA OCHOA, quien expone:”Buenos Días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-09-2018, en contra de los ciudadanos; La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes; el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Desarme para el Control de Armas y Municiones. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado de autos están claramente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral y se mantenga la medida.
Se les procede a Seguidamente se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano RAMON ANTONIO MARCHAN VASQUEZ quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente toma la palabra la defensa Abg. LUNARDI VERT PETIT, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito el pase a juicio de la presente causa y se modifique la medida privativa por una medida cautelar de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ser útil al descubrimiento de la verdad; las pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.-
Este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-
EXPERTICIAS:
 DETECTIVE CESAR BLANCO, adscrito al CICPC sub delegación Mariño, por ser quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S/N, de fecha 05-09-2018. Dejando constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al teléfono celular describiendo sus características, el cual era propiedad de la victima.
 Funcionario EXPERTO JESUS GONZALEZ, adscrito al departamento de balística del laboratorio del CICPC sub delegación mariño, quien suscribió y practicó, EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y PRUEBA DE DISPARO N° 9700-064-DC-5200-18, de fecha 04-09-2018.
 Funcionario EXPERTO JESUS GONZALEZ, adscrito al CICPC laboratorio de balisitica del CICPC sub delegación mariño, por ser quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-5201-18, de fecha 04 de septiembre de 2018.












FUNCIONARIOS EXPERTOS:
 Testimonio del funcionario ANA ZAMORA, DETECTIVE AGREGADO JOSE REQUENA, DETECTIE AGREGADO ELIAS AZUZ, DETECTIVES EMILY ASCANIO, Y CARLOS BIASELLA, por ser quienes realizaron INSPECCIO TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0594, de fecha 24-04-2018.
 Testimonio del funcionario JEISOH COLORADO, adscrito al CICPC sub delegación Mariño, por quien suscribió y práctico EXPERTICIA DE RECOOCIMIENTO LEGAL N° 155, d fecha 25-04-2018. Y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 156, de fecha 24-04-2018.
FUCIONARIOS ACTUANTES, VICTIMA:
 Funcionarios COMIARIO EVANGELYS MARTINEZ, INSPECTORA AGREGADA ANA ZAMORA, JOSE REQUENA, ELIZA AZUZ, EMILY ASCANIO, CARLOS BIASELLA, adscritos al CICPC sub delegación Mariño, por cuando los mismos realizaron la aprehensión del ciudadano y suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-04-2018.
 Testimonio del ciudadano VICTOR ARIAS, en su condición de víctima, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.


FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

Invocando la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la causa N° 10C-21.293-18, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 07-07-2018, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano : RAMON ANTONIO MARCHAN VASQUEZ. SEGUNDO: Se ADMITEN los testigos promovidos por la defensa así como el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público, a su vez se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Se ordena el inicio de juicio oral y público. CUARTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (5) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuidas entre los Jueces en función de Juicio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Termino, siendo las 12:15 pm. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.


LA SECRETARIA


ABG. MARIANA CALATAYUD AVILA,
10C-21.293-18
TKCI/Mvc**