REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 30 de julio de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 10C-20.463-19
IMPUTADOS: LEONARDO JOSE LEAL ANGARITA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-20.463-16, seguida a los imputados: LEONARDO JOSE LEAL ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.920.672, natural de la victoria estado Aragua, nacido en fecha 11-09-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Cafetal, calle principal casa sin número; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del ciudadano que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal y procedió a realizar cambiar la calificación jurídica de acuerdo a los hechos expuestos en las actas procesales, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem; y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad, libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADES, expone: “Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, “Buenos Días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07-11-2016, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE LEAL ANGARITA; La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes; el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y se mantenga la medida que recae sobre los imputados. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado de autos están claramente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral y se mantenga la medida. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. Es todo”.
Impuesto del precepto constitucional, el imputado LEONARDO JOSE LEAL ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.920.672, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
La Defensa Privada, Abg. YULIMAR RODRIGUEZ, quien manifiesta: “solicito en virtud de los hechos un cambio de calificación jurídica para mi representado y a su vez una medida menos gravosa de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: “En fecha 19-11-2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, se encontraban en la empresa INDUVAR, las victimas DAYRON, YESIONN JESUS Y MIGUEL, quienes se desempeñan como vigilantes de la misma ubicada en el sector curipe, zona industrial las tejerías, cuando ingresa el imputado LEOARDO JOSE LEAL, APODADO EL GOCHO, en compañía de los ciudadanos AGEL GARCIA, LEONEL GARCIA, JOSE LOPEZ, JUANYER RIERAS, ENAMUEL SOSA, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logrando someter a las víctimas lesionándolos e varias partes del cuerpo, amarrándolos con teipe, correa, trenzas de zapatos, logrando despojarlos de su documentación personal manteniéndolos encerrados en un cuarto aproximadamente por unas tres (03) horas, mientras los victimarios procedieron a sustraer…. Para luego darse a la fuga, posteriormente mediante el resultado de la investigación, testimonios, y diligencias realizadas se logro la identificación plena de los autores del hecho, por lo que en fecha 16-09-2016, siendo las 01:30 horas de la tarde, se encontraba la SM/3 TRUJLLO BRAULNA MARIA, adscrita al destacamento 211 del comando de zona N° 21 de la GNB, con sede en el sector la vega de servicio de punto de control fijo EL PORTAL LA ESTAURADORA, peaje VEGA DE AZA estado Táchira, cuando observa una buseta, en la línea piña control 15 señalándole que se estacionara a la derecha en la zona de seguridad para realizar el chequeo al vehículo, una vez revisados los documentos de los pasajeros por lo cual procedió a efectuar una llamada telefónica al sistema SIIPOL del destacamento D-11, siendo atendida y radiando la cedula del ciudadano quien al ser chequeado arrojo que el mismo presenta un prontuario policial pero el mismo poseía copia fotostática de la cedula de identidad arrojando que se encuentra SOLICITADO por la sub delegación las tejerías tipo B de fecha 21-06-2016, expediente SOL-1982-16, según orden de aprehensión 021-16 de fecha 13-06-2016, es todo”.
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las artes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07-06-2019, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
Hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano: LEONARDO JOSE LEAL ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.920.672, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadanos Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Aragua y admitidos como fueron los mismos, considera a los acusados LEONARDO JOSE LEAL ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.920.672, CULPABLE por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo cual esta sentenciadora impone como pena definitiva a cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que será en definitiva la que deberán cumplir los ciudadanos supra mencionados, atendidas como han sido todas las circunstancias antes señaladas. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano. Asimismo se les exime del pago de las costas procesales previstas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gratuitidad de la justicia conforme a lo establecido en nuestra carta magna y así habrá de declararse. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 07-11-2016, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE LEAL ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.920.672. SEGUNDO: Quien aquí decide procede a cambiar la calificación jurídica de acuerdo a los hechos expuestos en las actas procesales, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem; y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: De Conformidad con el artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con su defensor, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, es por lo que se impone la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. CUARTO: Se decreta a favor del ciudadano LEONARDO JOSE LEAL ANGARITA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días, y 9° estar atento al proceso. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 11:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
CAUSA: 10C-20.463-16
TKCI/MVC**
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