REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9939
I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2018, por los abogados Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti, Lorena Morales, César Sánchez Medina y José David Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA TIBISAY ZAMORA MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.864.001, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004190, de fecha 18 de septiembre de 2017, notificado el 13 de octubre de 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 16 de enero de 2018, previa distribución, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, siendo asentadas en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional el 17 de enero de 2018, formándose expediente bajo el N° 9939. Mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de ese derecho el 13 de febrero de 2019. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 27 de febrero de 2019, asistiendo solo el representante legal del querellante a dicho acto, quien donde solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas Vencido el lapso anterior, se fijó la Audiencia Definitiva la cual tuvo lugar el 15 de mayo de 2019, acudiendo sólo la representación judicial del ente accionado. En fecha 23 de mayo de 2019, se dictó Auto para Mejor Proveer requiriéndole al órgano querellado el expediente administrativo o disciplinario del actor, obteniéndose respuesta positiva a dicha solicitud el 19 de junio de 2019, por lo que en fecha 7 marzo de 2019, se procedió a dictar el dispositivo del fallo el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede quien decide a publicar el extenso del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a demostrar la procedencia o no, de la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004190, de fecha 18 de septiembre de 2017, notificado el 13 de octubre de 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual resolvió remover a la parte actora del cargo que ostentaba dentro de esa Institución (Técnico Aduanero y Tributario Grado 9), adscrito a la Aduana Sub Terminal de Pasajero de la Aduana Principal de Maiquetía.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma representación de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “(…) alegamos el vicio de falso supuesto en que incurrió el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, al calificar el cargo de carrera tributaria que venía desempeñando nuestra patrocinada como de libre nombramiento y remoción (…)”;

 Asimismo indicó que: (…)” nuestra patrocinada al momento de su remoción y retiro no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9, adscrita a la Aduana Sub. Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía (…)”;

 Aduce que “… Queda fuera de toda duda que el acto impugnado se sustenta en la pretensión falsa que el cargo que nuestra patrocinada venía desempeñando se trataba de alto cargo o de confianza, y es por tal razón que exponemos la flagrante ilegalidad de la remoción y el retiro mediante el cual se pretende obviar el goce de estabilidad que lo amparaba, al haber ingresado por concurso público a cargo de carrera y no directamente al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción...”;

 Recalcó “(…) observamos que también hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haberse omitido el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”;

 Que “(…) Nunca fue notificada de ningún acto administrativo, y al no hacerlo se violentó el debido procedimiento que el Servicio estaba en la obligación de cumplir. Tal omisión deja a nuestra representada en un estado total de indefensión (…)”;

 Denunció que el en el acto administrativo “(…) también incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al proceder a remover y retirada a nuestra patrocinada, encontrándose de reposo médico (…)”;

 Resaltó que “…mediante Certificado de Incapacidad Temporal emitido a nombre de nuestra representada bajo el N° 0110817020470 de fecha 18/10/2017, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) avaló reposo médico por veintiún (21) días desde el 21/08/2017 al 10/09/17 (el cual se anexa marcado “E”), siendo extendido en dos ocasiones, incluyendo el certificado promovido “F”, el cual recomienda reposo desde el 03/10/17 hasta el 23/10/17, por lo que, al ser notificada ilegalmente el día 13/10/17, aún se encontraba la relación laboral en suspenso y por tanto no podía dicha notificación surtir ningún efecto jurídico…”;

 Señaló que en el acto impugnado también se incurre en el vicio de desviación de poder, en virtud de que: “(…) nuestra patrocinada fue removida y retirada por no haber participado en la elección de la Asamblea Nacional Constituyente, lo cual constituye un legítimo ejercicio de sus derechos políticos y jamás puede considerarse una falta en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública que implica la remoción y retiro, más aún cuando se trata de un cargo de carrera tributaria, el cual goza de estabilidad absoluta (…)”;

 Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Que el ilegal e inconstitucional acto de “remoción y retiro” contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH/2017-E-004190, de fecha 18 de septiembre del 2017 y notificado el 13 de octubre del 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, sea declarado NULO.
SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía a nuestra patrocinada.
TERCERO: Que sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación. Igualmente, las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha deli (Sic) ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Igualmente, solicitamos el pago de los demás beneficios laborales vista la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado.
CUARTO: Que se reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales.
Solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado Alexander Álvarez Mila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.673, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, alegando lo siguiente:

 Que, “(…) dicha funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza como lo es, la de ser analista aduanero en la Aduana Sub. Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía, a través de las cuales la hoy querellante debía elaborar a diario, las respuestas a las solicitudes que le eran formuladas en el Ámbito de su competencia (…)”;

 Alegó que “(…) tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que la ciudadana YELITZA TIBIZAY ZAMORA MACHILLANDA, constituí un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Grado 9, y el cargo funcional de ANALISTA ADUANERO, (…)”;

 Expresó que “(…) no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)… Y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Siendo este el caso del (Sic) querellante, ya que como se precisó el mismo (Sic) ostentaba el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la Aduana Sub. Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía. Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal y como fue apreciado por la Administración (…)”;

 Que: “(…) el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 (Sic), en razón de ejercer funciones de confianza en la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo (…)”;

 En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho recalcó que, “(…) tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, ya que realizaba funciones de confianza en la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira Región los Andes,(…)”;

 Manifestó que por tal motivo “… la supuesta transgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa la (Sic) querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimada…”;

 Arguyó que en todo momento se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…) se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que cumplía y c) cumplió con el requisito de la motivación. (…)”;

 En relación al vicio de abuso o desviación de poder, cabe resaltar de manera puntual que: “(…) lo que argumenta la parte accionante carece de total fundamento al relacionar los hechos con acciones tomadas, basadas con el tema político, lo cual no es cierto sino al contrario todo el procedimiento, estuvo ajustado a la Normativa Legal Vigente, relacionados con un legal acto administrativo de remoción y retiro, en el cual de su simple (Sic) lectura en ninguna de sus partes se puede apreciar que el motivo por medio del cual el ciudadano Superintendente procedió a removerla y retirarla del cargo fue de índole político por lo que tal argumento resulta bajo y poco fundamentado, evidenciándose con este argumento la inconformidad que padece la parte quejosa por haber sido legalmente removida y retirada por ejercer funciones de confianza dentro de la estructura organizativa del SENIAT.(…)”;

 Recalcó que: “(…) resulta más que evidente que en el presente caso la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de abuso o desviación de poder, en virtud de que como se ha indicado con anterioridad el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como máxima autoridad, tiene la potestad de remover y retirar al personal de confianza de esta Institución sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, y sin la necesidad de un procedimiento previo, tal y como se establece en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.(…)”;

 Aduce en relación a la indemnización solicitada por el querellante que: “(…) es improcedente debido en primer lugar, para poder solicitar tal pedimento el mismo debe estar relacionado con una prestación efectiva de un servicio no siendo este caso en particular ya que la querellante fue legalmente removida y retirada de su cargo, por ejercer funciones netamente de confianza, es por ello que para ser retribuida desde el punto de vista salarial como bien lo estable (Sic) la Ley del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) en donde están establecidas una serie de condiciones para su cumplimiento interno estas son a) Una prestación efectiva del servicio Autónomo, y en segundo lugar tampoco procede su solicitud de pago de beneficios laborales por parte de la querellante en vista de que los mismos están efectivamente relacionados con la prestación del servicio en cuyo caso la parte accionante tampoco cumple con ningunas de las pretensiones establecidas por mi representado,(…)”;

 Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

El caso bajo examen, el thema decidendum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004190, de fecha 18 de septiembre de 2017, notificado el 13 de octubre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al remover y retirar a la recurrente del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9, adscrita a la Aduana Sub. Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía, que venía ejerciendo en la institución, considerándola personal de confianza de conformidad con el artículo 10 numeral 3, en concordancia con el artículo 4 y Primer Aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el accionante, se aprecia del acto administrativo de remoción, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004190, de fecha 18 de septiembre de 2017, notificado el 13 de octubre de 2017, cursante al folio 15 del expediente judicial, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expresó lo siguiente:

“(...) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN,... Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria-SENIAT,... cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo (Sic) y retirarlo (Sic) del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita a la Aduana Sub. Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía, que desempeñaba en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la providencia administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.

Asimismo se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directo, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en el los artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)” (Copia textual).

De la trascripción parcial del acto recurrido se observa que la institución accionada basó su decisión en lo establecido en el numeral 3, del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, considerando que la hoy actora ostentaba un cargo de confianza y por ende era de libre nombramiento y remoción.

Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que con el acto objeto de impugnación se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, que también se incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, además de contener el vicio de desviación de poder.

Examinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ingresar al análisis de los vicios denunciados, y en tal sentido se observa:

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

La representación judicial de la recurrente afirma lo siguiente: “(…) alegamos el vicio de falso supuesto en que incurrió el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, al calificar el cargo de carrera tributaria que venía desempeñando nuestra patrocinada como de libre nombramiento y remoción (…)”.

Asimismo indicó que: “(…) nuestra patrocinada al momento de su remoción y retiro no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9, adscrita a la Aduana Sub. Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía (…)”, y que “… Queda fuera de toda duda que el acto impugnado se sustenta en la pretensión falsa que el cargo que nuestra patrocinada venía desempeñando se trataba de alto cargo o de confianza, y es por tal razón que exponemos la flagrante ilegalidad de la remoción y el retiro mediante el cual se pretende obviar el goce de estabilidad que lo amparaba, al haber ingresado por concurso público a cargo de carrera y no directamente al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción...”.

Por otro lado, la representación judicial del ente querellado negó lo alegado por la recurrente, afirmando que, “(…) dicha funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza como lo es, la de ser analista aduanero en la Aduana Sub. Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía, a través de las cuales la hoy querellante debía elaborar a diario, las respuestas a las solicitudes que le eran formuladas en el Ámbito de su competencia (…)”;

Que “(…) tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que la ciudadana YELITZA TIBIZAY ZAMORA MACHILLANDA, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Grado 9, y el cargo funcional de ANALISTA ADUANERO, (…)”;

Igualmente indicó que “(…) no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)… Y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Siendo este el caso del (Sic) querellante, ya que como se precisó el mismo (Sic) ostentaba el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la Aduana Sub. Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía. Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal y como fue apreciado por la Administración (…)”.

Para decidir con respecto a las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho aquí formuladas, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nº.00023 de fecha 14 de enero de 2009, en la que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos, la misma los subsume en una norma errónea o inexistente.

Establecido lo que es considerado como falso supuesto, y en virtud de lo alegado tanto por la recurrente como por la accionada, pasa esta Juzgadora a examinar las actas procesales consignadas por las partes. En este sentido se observa que en el expediente administrativo cursan las siguientes documentales:

 Copia certificada de comunicación signada con las siglas y números: SNAT/GGA/DRNL/CAL-2007- 0019894, datado 14 de diciembre de 2007, participando a la ciudadana Yelitza Tibisay Zamora Machillanda que había culminado su contrato a tiempo determinado del año 2007 (F.1 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Contrato a tiempo determinado suscrito entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (contratante), y la ciudadana Yelitza Zamora (contratada), el cual establece: “(…) TERCERA: Queda entendido y así lo acepta “LA CONTRATADA” que el presente contrato ha sido suscrito para realizar actividades en la ADUANA SUBALTERNA DEL TERMINAL DE PASAJEROS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o en cualquier otro lugar que el “SENIAT” le designe. CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008) (…)”, (F. 2 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Contrato a tiempo determinado suscrito entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (contratante), y la ciudadana Yelitza Zamora (contratada), el cual establece: “(…) TERCERA: Queda entendido y así lo acepta “LA CONTRATADA” que el presente contrato ha sido suscrito para realizar actividades en la ADUANA SUBALTERNA DEL TERMINAL DE PASAJEROS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o en cualquier otro lugar que el “SENIAT” le designe. CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009) (…)”, (F. 5 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Contrato a tiempo determinado suscrito entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (contratante), y la ciudadana Yelitza Zamora (contratada), el cual establece: “(…) TERCERA: Queda entendido y así lo acepta “LA CONTRATADA” que el presente contrato ha sido suscrito para realizar actividades en la ADUANA SUBALTERNA DEL TERMINAL DE PASAJEROS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o en cualquier otro lugar que el “SENIAT” le designe. CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010) (…)”, (F. 8 del expediente administrativo);

 Copia certificada del oficio SNAT/GGA/GRH/2010-1846, de fecha 30 de julio de 2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Yelitza Tibisay Zamora Machillanda: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 6 adscrito a la ADUANA SUBALTERNA DE TERMINAL DE PASAJEROS AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA con vigencia a partir del 30/07/2010 (…)”, (F. 17 del expediente administrativo);
 Original y copia certificada del oficio SNAT/GGA/GRH/2010-1192-6583 de fecha 26 de noviembre de 2010, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le notifica a la ciudadana Yelitza Tibisay Zamora Machillanda: “(…) que usted ha cumplido con los tres (03) meses del periodo de prueba que califican en forma definitiva en el cargo de carrera TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 6 adscrito a la ADUANA SUBALTERNA DE TERMINAL DE PASAJEROS AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13/10/2005.
En tal sentido, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario procedo a hacerlo de su conocimiento, manifestándole nuestra satisfacción por formar parte de este equipo de trabajo como funcionaria de carrera (…)”, (Fls. 17 del expediente judicial y en copia certificada al folio 18 del expediente administrativo);

 Copia certificada, de la planilla denominada “Sistema de Desempeño de Evaluación Individual”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 6, evaluado en el periodo dese el 1° de agosto de 2010 hasta el 11 de octubre de 2010, teniendo como resultado“… DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL…”, (Fls. 12 del expediente administrativo);

 Copia certificada, de la planilla denominada “Sistema de Desempeño de Evaluación Individual”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 8, evaluado en el periodo desde el 16 de abril de 2013 hasta el 26 de julio de 2013, teniendo como resultado“… DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL…”, (Fls. 22 y 23 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la evaluación de Desempeño Individual del año 2016-I emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9, en la que se explicó que quedó conforme con la evaluación realizada; (F.33 del expediente administrativo);

 Notificación del acto administrativo SNAT/DDS/ORH/2017-E-004190, de fecha 18 de septiembre de 2017, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le informa a la ciudadana Yelitza Tibisay Zamora Machillanda, la decisión de removerla y retirarla del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9, al considerarla personal de confianza (F. 15 del expediente judicial).


De manera que, en el caso bajo examen conforme se desprende de los medios probatorios examinados supra, la querellante prestó sus servicios en el ente querellado desde el año 2007- inicialmente como personal contratado, y posteriormente se le aprueba su ingreso a la institución el 30 de julio de 2010, cuando se le notifica de su “… en el cargo de carrera TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRAD 6…”, mediante providencia signada SNAT/GGA/GRH/2010-1846, de esa data. De igual modo, se constata de la comunicación SNAT/GGA/GRH/2010-1192-6583 de fecha 26 de noviembre de 2010, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dicha institución consideró que la entonces funcionaria había cumplido con los tres (03) meses del periodo de prueba que la calificaba en forma definitiva para desempeñarse en el cargo de carrera Técnico Aduanero y Tributario Grado 6, adscrita a la Aduana Subalterna de Terminal de Pasajeros Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ello acorde con lo establecido en el último aparte del artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13/10/2005.

En cuanto a cómo se establece el ingreso de un empleado en la institución accionada, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:

“(…) Sección III

Del Nombramiento y Designación
Artículo 21
Los nombramientos de las personas seleccionadas para que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria y las designaciones de los de libre nombramiento y remoción, serán efectuados por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa.

Sección IV
Del Período de Prueba

Artículo 22
Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente.

…Omissis

Artículo 24
Realizada la evaluación, el superior jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, informará el resultado de la misma, por escrito, a la persona nombrada en período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su evaluación, la cual deberá realizarse antes de la conclusión del lapso establecido en el artículo 22 del presente Estatuto.
En caso de no aprobarse la evaluación, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos, la Gerencia de Recursos Humanos notificará por escrito, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se le informará del resultado de la evaluación, de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de no ratificarlo en el cargo y retirarlo del SENIAT.
Superado el período de prueba, la mencionada Gerencia notificará al funcionario la decisión del Superintendente de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de carrera aduanera y tributaria correspondiente. (…)”.

De las normas anteriores se desprende que tanto el ingreso a un cargo de carrera como la designación en un cargo de libre nombramiento y remoción, se hará mediante providencia administrativa, avalada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Así las cosas, dispone el artículo 22 del citado Estatuto que las personas que la institución considere aptas para ingresar en un cargo de carrera aduanera y tributaria, deberá aprobar un período de prueba, cuya duración no excederá de tres (3) meses. El referido lapso de tiempo, compone la última etapa del proceso de selección, estipulándose que el ingreso definitivo del aspirante, se encuentra sujeto a los resultados de la evaluación correspondiente. En tal sentido cabe destacar, que de conformidad con el artículo 24, antes enunciado, una vez superado el aludido período de prueba, la Gerencia de esta institución notificará al funcionario sobre la decisión del Superintendente, de designarlo en forma definitiva, en el cargo de carrera aduanera y tributaria correspondiente.

De manera que, en el caso planteado de acuerdo al acervo probatorio, se comprueba que la querellante ingresó al organismo accionado, como funcionario de carrera conforme a las providencias SNAT/GGA/GRH/2010-1846, del 30 de julio de 2010 y SNAT/GGA/GRH/2010-1192-6583 de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante las cuales el ente recurrido expresó: “…la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 6…” y “…usted ha cumplido con los tres (03) meses del periodo de prueba que califican en forma definitiva en el cargo de carrera TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 6…”; siendo esta última la aprobación definitiva de su ingreso a la institución, manteniendo la hoy actora una permanencia en el ente querellado de más de doce (12) años, aproximadamente, período este en el que fue escalando posiciones mediante ascensos, fundados en los méritos de la funcionaria, recibiendo felicitaciones por el desempeño en sus funciones, siendo la última figura (el ascenso) un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, de de acuerdo a lo estatuido en los artículos 146 y 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que contempla lo siguiente:

“… Artículo 146.- Los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre la base de méritos que serán evaluados de acuerdo con las normas que dicte la Oficina Central de Personal. En igualdad de circunstancias entre dos o más funcionarios se tomará en cuenta la antigüedad.

Artículo 147.- Se considera ascenso la designación de un funcionario para una Clase de Cargo de grado superior…”

De modo que, en el caso bajo estudio, ante tales circunstancias de hecho y de derecho debe considerarse que la querellante ingresó a la Administración Pública con la condición de Funcionario de Carrera, conforme se evidencia del oficio SNAT/GGA/GRH/2010-1846 de fecha 30 de julio de 2010 y su aprobación definitiva decretada a través de la providencia SNAT/GGA/GRH/2010-1192-6583 de fecha 26 de noviembre de 2010, que corre inserta en el folio 14 del expediente administrativo, clasificado como Técnico Aduanero y Tributario Grado 6, obteniendo como última tipificación la de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9, tal y como se desprende de la evaluación del Sistema de Evaluación y Desempeño Individual (SEDI), correspondiente al periodo 2016-I, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Fls. 33 del expediente administrativo), teniendo una permanencia dentro del ente recurrido de 12 años de servicio.

Así las cosas, en razón de las consideraciones antes explanadas, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el cargo ostentado por la ciudadana Yelitza Tibisay Zamora Machillanda al momento de su remoción y retiro, era de carrera aduanera y tributaria, lo que a su vez trae como consecuencia la procedencia tanto del vicio de falso supuesto de hecho como del vicio de falso supuesto de derecho denunciados por la parte actora, ya que la administración determinó erróneamente que el cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y por tanto aplicó la normativa incorrecta al caso concreto. Así se decide.

De la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Afirma la recurrente en su escrito libelar que “(…) observamos que también hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haberse omitido el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”;

Asimismo alegó que “(…) Nunca fue notificada de ningún acto administrativo, y al no hacerlo se violentó el debido procedimiento que el Servicio estaba en la obligación de cumplir. Tal omisión deja a nuestra representada en un estado total de indefensión (…)”;

Por su parte, el ente recurrido indicó que en todo momento se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…) se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que cumplía y c) cumplió con el requisito de la motivación. (…)”.

Ante este escenario, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1º y 2° que establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De la anterior trascripción se resalta la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca, bien sea en sede administrativa o judicial, sobre los intereses en concreto del justiciable, o que de haber expuesto los alegatos de hecho y de derecho que considerara pertinentes, estos no hayan sido considerados a los fines de garantizar una adecuada defensa.-

En tal sentido es pertinente citar el contenido del artículo 19, numeral 4°, en el cual se expone:

“(…) Artículo 19- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De modo que, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto administrativo, el supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación), habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, se debe examinar el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o Funcionaria Público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”.

En el caso sub examine, cabe destacar que conforme a las actas procesales, la institución accionada tomó su decisión fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, al considerar que el cargo de la hoy denunciante se encontraba dentro de los estimados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin verificar que la funcionaria era de carrera aduanera y tributaria, tal y como quedó evidenciado en párrafos anteriores, lo que evidentemente, dejó a la recurrente indefensa al no poder impugnar esa calificación. En este sentido, conforme a lo expuesto precedentemente, la funcionaria era de carrera y el ente accionado si determinó que debía prescindir de los servicios de la hoy actora, debió aperturarle un procedimiento previo de destitución, fundamentado en alguna causal, por lo que la administración vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy recurrente, ya que no le fue aplicado el procedimiento legalmente establecido conforme lo instituye el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, conforme lo denuncia el querellante. Así se decide.

En conclusión, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y en virtud de las consideraciones que anteceden, al haber prosperado los vicios de falso supuesto y vulneración del derecho de defensa y debido proceso, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados, debiendo declararse nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004190, de fecha 18 de septiembre de 2017, notificado el 13 de octubre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ordenarse la reincorporación en el cargo que desempeñaba la ciudadana Yelitza Tibisay Zamora Machillanda u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. En virtud de las indemnizaciones condenadas a pagar, deberá ordenarse experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a lo peticionado en el libelo por la querellante sobre el pago de los “…demás beneficios dejados de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación…” y “…los demás beneficios laborales…”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YELITZA TIBISAY ZAMORA MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.864.001, en contra del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004190, de fecha 18 de septiembre de 2017, notificado el 13 de octubre de 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti, Lorena Morales, César Sánchez Medina y José David Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA TIBISAY ZAMORA MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.864.001, en contra del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004190, de fecha 18 de septiembre de 2017, notificado el 13 de octubre de 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004190, de fecha 18 de septiembre de 2017, notificado el 13 de octubre de 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación en el cargo que desempeñaba la ciudadana YELITZA TIBISAY ZAMORA MACHILLANDA u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. En virtud de las indemnizaciones condenadas a pagar, deberá ordenarse experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se NIEGA lo peticionado en el libelo atinente al pago de los “…demás beneficios dejados de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación…” y “…los demás beneficios laborales…”, por genérica e indeterminada como se consideró en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO.


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A SANZ BARRETO.

Exp. Nº 9939
AMV/lasb/rag.