REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 10 de julio de 2019
EXPEDIENTE NRO. 19-5063
ACCIONANTE: RENALDO ARRIVILLAGA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.029.656, asistido judicialmente por el abogado Andrés Daniel Arrivillaga Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.022.
ACCIONADO: FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El 21 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Renaldo Arrivillaga Rivas, asistido judicialmente por el abogado Andrés Daniel Arrivillaga Rivas, ut supra identificados, contra la Fundación de la Vivienda del Gobierno del Distrito Capital (FUNVI), ello en virtud de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró su incompetencia para conocer de presente acción y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de la causa efectuada el 25 de junio de 2019, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 19-5063 (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 27 de junio de 2019, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando al Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, la remisión de la información relativa del inmueble otorgado al accionante.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción incoada en fecha 21 de junio de 2019, fue fundamentada en base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) no ha cesado la injuria Constitucional ocasionada por vía de hecho, en violación fragrante a (sic) al Derecho a la Vivienda; por cuanto el (…) en fecha 1 de abril del corriente año, fue sacado de (sic) del inmueble que habitaba arbitrariamente, se conculcaron los derechos sociales de la familia; Inviolabilidad del Domicilio, Protección al Honor y Vida Privada, intimidad; Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y la Violación Flagrante a los Tratados, Pactos (…) vulnerados y conculcados por el CONSULTOR JURÍDICO DE LA FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. (FUNVI), CIUDADANO: RICHARD GALLARDO (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito) (Sic).
Alegó, que “(…) en fecha 1 de abril del corriente año (…) funcionarios del FUNVI que se negaron a identificarse, dirigidos por el Consultor Jurídico, conjuntamente con algunos vecinos que habitan actualmente con sus familias en otros apartamentos de las residencias Casanay (…) los cuales con el apoyo de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, se presentaron en el apartamento [sus] representados actuaron 1ª, del piso 1, ubicada en la Urbanización Palo Grande, Calle Circunvalación con avenida San Martin, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, caracas, donde reside y habita, de forma: Publica (sic); Pacifica (sic) e Ininterrumpida, y con ánimo de dueño por más de 13 años [su persona] con su familia, una vez en el lugar violentaron la puerta de hierro y reja principal, penetraron arbitrariamente al apartamento, desprendiendo la cerradura y cortando los cerrojos de la reja y procedieron a DESALOJAR DE FORMA ARBITRARIA DEL APARTAMENTO, todos los ELECTRODOMÉSTICO; CAMA; COLCHÓN; COCINA; NEVERA; JUEGO DE RECIBO; MESA; ROPA PERSONAL (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y mayúsculas del escrito) (Sic).
Indicó que “(…) en fecha 21 de marzo de 2019, funcionario del FUNVI, dirigidos por el Consultor Jurídico: ciudadano: RICHARD GALLARDO, en compañía de la funcionaria: YESENIA FUENTES, se dirigieron a las residencia Casanay (…) y conjuntamente con algunos vecinos de la misma residencia, que habitan actualmente con sus familias en otros apartamentos de las residencias Casanay (…) en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a otras leyes de la república, colocaron un AVISO, dirigida a todos los habitantes y residentes, informando: “Que los ciudadanos: MARCO ARRIVILLAGA y RENALDO ARRIVILLAGA y sus familias, no son gratas en la edificación por lo tanto tienen el acceso prohibido, por ordenes dada por el ente recto FUNVI, creando las condiciones a partir de esta fecha, para tratar de colocar a todos los vecinos de la residencia en contra de [su] familia (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas, mayúscula y comillas del escrito).
Afirmó que “(…) en fecha 22 de marzo del corriente año, el CONSULTOR JURÍDICO: RICHARD GALLARDO, conjuntamente con un grupo de trabajadores del FUNVI, y los mismos vecinos de las residencias Casanay (…) con funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, se dirigieron a [su] apartamento (…) y procedieron de forma ARBITRARIA A CERRAR DEFINITIVAMENTE CON PUNTOS DE SOLDADURA LA PUERTA PRINCIPAL DEL INMUEBLE, QUEDANDO SECUESTRADOS EL INMUEBLE Y TODOS LOS BIENES MUEBLES DE [su] PROPIEDAD (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y mayúsculas del escrito).
Destacó que “(…) en esta misma fecha viernes 22 de marzo del corriente año, el Consultor Jurídico coloco una NOTIFICACIÓN EN EL INMUEBLE QUE HABITO, sin indicar la identificación de la persona a quien va dirigida la notificación, sin fecha y con enmienda, del contenido de la misma se evidencia que concede un lapso de 5 días hábiles para que el afectado de esta irregularidad se dirija al FUNVI, en función de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa no obstante ante la situación del país en relación a los problemas de guerra y corte eléctrico, suspensión de los servicios básicos de agua, y suspensión de actividades laborales y educativas, que afectaron a toda la población, que fue público, notorio y comunicacional, decidí planificar para asistir el día lunes 1 de abril del corriente año al FUNVI, fecha que se encuentra dentro del lapso de comparecencia de los 5 cinco días hábiles, debido a que solo habían transcurrido como laborales y/o hábiles (dos días), los días lunes 25, y viernes 29 de marzo, ya que los días martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de marzo no fueron laborales ni hábiles (…)”. (Sic).
Señalo que “(…) fue sorprendido el día lunes 1 de abril del corriente año, cuando estaba transcurriendo el tercer día hábil, funcionarios del FUNVI (…) en compañía de los vecinos (…) y funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, violentaron arbitrariamente la puerta principal del apartamento 1A, del piso donde resido y habito, el cual se encontraba para este momento cerrado con puntos de soldadura en la puerta principal por orden del FUNVI (…) todo ello ocasionada por vía de hecho por el Consultor Jurídico del [FUNVI] (…) [quienes] penetraron arbitrariamente al apartamento, desprendiendo la cerradura y cortaron los cerrojos de la reja principal y procedieron a DESALOJAR Y RETIRAR DE FORMA ARBITRARIA DEL APARTAMENTO, todas [sus] pertenencias (….)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y mayúsculas del escrito).
Sostuvo que hubo violaciones de los derechos o garantías constitucionales, específicamente en los artículos 19, 23, 47, 49, 55, 60 y 82, así como los artículos 12, 17 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas..
De la solicitud de la medida cautelar innominada, concluyó que “(…) la presunción de buen derecho o fumus boni iuris viene dada por la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, referidas “inminente Violación de los Derechos Humanos, del Derecho a la Vivienda, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 49 y 26 Constitucional (…)”. (Negritas del escrito)..
Finalmente, solicitó que:
“1.- La ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional, su TRAMITACIÓN conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva
2.- La RESTITUCIÓN de la situación denunciada, y en consecuencia:
2.1.- Se fije audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente acción de Amparo Constitucional (…)
2..- Se decrete, como MEDIDA CAUTELAR, la restitución urgente del apartamento 1A, del piso 1 de las residencias Casanay, ubicadas en la Urbanización palo grande, calle circunvalación con avenida San Martin, municipio bolivariano libertador, distrito capital, caracas, al ciudadano: RENALDO ARRIVILLAGA RIVAS, titular de la cédula de identidad V-6.029.656, el cual ha venido ocupando por más de 13 años de manera pública, pacifica, y continua, con ánimo de dueño-
2.3- Se decrete la restitución de los bienes muebles; ELECTRODOMÉSTICOS; CAMA; COLCHÓN; COCINA; NEVERA; JUEGO DE RECIBO; MESA; ROPA PERSONAL; SABANAS; OBJETOS PERSONALES; ARTÍCULO DE HIGIENE PERSONAL, JABÓN; CHAMPÚ, REPUESTOS DE MAQUINAS DE PANADERÍA EN RAZÓN AL TRABAJO QUE DESEMPEÑO, INCLUSIVE DOCUMENTOS PERSOANLES DE MI VEHÍCULO Y TODOS RECIBOSDE PAGO DE LUZ Y CONDOMINIO DEL APARTAMENTO al ciudadano: RENALDO ARRIVILLAGA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.029.656, que se encuentren retenido por el FUNVI.
2.4- Se decrete la restitución del uso del área común del estacionamiento de las residencias Casanay para la entrada y salida libre del vehículo propiedad del ciudadano: RENALDO ARRIVILLAGA RIVAS, plenamente identificado (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito) (Sic).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, señalando lo siguiente:
(…) Establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones lo siguiente:
(…Omissis…)
Analizada la norma antes citada encuentra este Juzgador que la misma establece que en caso de que la presunta vulneración del derecho constitucional, ocurra con motivo a actos administrativos, bien sea por actuaciones materiales y omisiones realizadas por órganos de la administración pública, el Juez competente en estos casos será el de los Tribunales Contencioso Administrativo.
En este sentido, es importante señalar que la presente acción versa sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado, dicha violación deriva del presunto desalojo arbitrario realizado por el Consultor Jurídico de la Fundación de la Vivienda del Gobierno del Distrito Capital (FUNVI), dentro de los cuales se menciona a la Policía Nacional.
(…Omissis…)
En consecuencia, de acuerdo a todo lo antes expuestos y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operar jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del presente amparo, siendo lo más ajustado a derecho declinar la competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta y al efecto considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“… Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. …”.
De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona a solicitar la acción de amparo ante los Tribunales competentes, a los fines de que se le restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, relativas al goce, así como el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …”.
En ese sentido, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo, el Juez al momento de analizar el caso en concreto, y a los fines de verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir ésta, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento, y los derechos y garantías constitucionales denunciados como presuntamente agraviados por la parte accionante.
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En ese sentido, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Tribunales Contenciosos Administrativos, para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la Jurisdicción, denominada competencia.
Asimismo, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de:
…(Omissis)…
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.”
En criterio de este Juzgador, y en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las reclamaciones que se formulen contra los órganos o entes de la Administración Pública con ocasión a la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de derechos o garantías lesionados por los prestadores de servicios, ello en aplicación de los principios de orden constitucional previstos en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido y siendo que en el caso de marras se ejerció una acción de amparo constitucional, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, contra un órgano de la Administración Pública Nacional (Fundación de la Vivienda del Gobierno del Distrito Capital), este Órgano Jurisdiccional resulta competente por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien suscribe procede a hacer ciertas consideraciones sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional:
Observa este Juzgador que el accionante, puso en funcionamiento el recurso de Amparo Constitucional, con el objetivo principal que se restablezca “(…) la restitución urgente del apartamento 1A, del piso 1 de las residencias Casanay (…)” así como la restitución de todos los bienes muebles que se encontraban en el mismo.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
De la norma aludida se observa, que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal idóneo, u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, también establece dicha norma en el parágrafo único la posibilidad de interponer un amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad o un recurso funcionarial concretamente, caso en el cual efectivamente el recurrente sí interpone su vía idónea u ordinaria, solo que para salvaguardar derechos y garantías constitucionales solicita la medida de amparo cautelar, diferenciándose así ésta del Amparo Constitucional Autónomo.
Ahora bien, se observa que la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar la actuación de la administración, alusiva a la supuesta arbitrariedad de la Fundación Nacional de la Vivienda al desalojar sin previo procedimiento a la parte actora de su vivienda.
Bajo este contexto, es evidente que nos encontramos ante la presencia de una Acción de Amparo Constitucional Autónomo, por lo que es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:
“De la Admisibilidad
Artículo 6 –No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…(Omissis)…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…)”.
En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud, que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
El Amparo Constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional.
Ahora bien, la parte accionante alegó que en fecha 01 de abril de 2019 el consultor jurídico y varios funcionarios de la Fundación de la Vivienda del Distrito Capital (FUNVI), junto con funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y algunos vecinos que habitan en la Residencia Casanay, violentaron la puerta de hierro y puerta principal, penetraron arbitrariamente a su apartamento y procedieron a desalojarlo.
Evidencia este Juzgador que la parte accionante interpuso el presente Amparo Constitucional ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de abril de 2019, que si bien no eran los Tribunales competentes para conocer del presente Amparo, no es menos cierto que transcurrió un lapso de tiempo en el mencionado Juzgado, siendo declinado en fecha 30 de mayo de 2019 dicho amparo y remitido ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, cuyo conocimiento de la causa correspondió a este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2019, fecha en la cual se le dio entrada a la misma; lo cual deja en evidencia que desde la fecha en que se produjo el supuesto desalojo hasta la fecha en donde fue recibido el presente amparo constitucional, ha transcurrido un lapso moderado de tiempo, encuadrando dicho supuesto en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa en principio no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el accionante.
En el caso concreto, toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales; sin embargo, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios como son en este caso la Vía de Hechos, en consecuencia, si dicho medio procesal acorde con la protección constitucional existe, la acción de amparo no es admisible, teniendo el accionante como medio ordinario el recurso de abstención; tal y como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si así lo considera procedente, suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dichos derechos constitucionales vulnerados, mientras dure el juicio.
No obstante, este Juzgador, reforzando lo anteriormente dicho, destaca que una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, es decir, que no se encuentre caduca o vencida, ello implica, que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que dicha amenaza sea inequívoca, real, efectiva, tangible, ineludible, -pero sobre todo presente- visto que el amparo es de carácter eminentemente restablecedor de situaciones jurídicas constitucionalmente tuteladas, de modo tal, que si el fondo de una pretensión de amparo persigue la solución a situaciones pasadas o hechos ya consumados en el tiempo, deberá entonces su titular contraerse a los mecanismos y/o recursos previstos como vía idónea o remedio judicial ordinario, ya que acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente, y lo ocurrido en atención a la pretensión del accionante sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
De allí, a que se sostenga que la amenaza a la norma constitucional deba ser actual (que no haya cesado la violación al derecho constitucional); siendo que en el presente caso, ha transcurrido un lapso prolongado desde el momento del supuesto desalojo hasta la presente fecha, con lo cual, aun en el supuesto de que este Juzgado declarara la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, ésta, seria inoficiosa e innecesaria, ya que el supuesto hecho ya se materializó. Sin embargo, este Juzgado en fecha 27 de junio de 2019 dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a los fines de que remitiera la información relativa al inmueble-apartamento 1A, piso 1, Residencias Casanay, ubicado en la Urbanización Palo Grande, Calle Circunvalación con Avenida San Martín, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, apartamento otorgado por la Fundación para la Vivienda; ello en razón de conocer el status del mismo, es decir, si inmueble se encuentra ocupado, desocupado o adjudicado a alguna familia para la presente fecha, todo esto a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo contra actos administrativos, el tema central a precisar es que los efectos de la decisión de amparo no son de orden anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debería buscarse su anulación posterior por la vía contencioso administrativa.
La regulación del amparo constitucional en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo como un derecho fundamental y no sólo como una única acción autónoma de amparo, implicó la necesidad de conciliar el ejercicio del derecho de amparo con los medios judiciales existentes de protección constitucional, de manera que no quedasen éstos eliminados como tales, sino al contrario, reforzados.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso las Vías de Hecho; concluyendo este Tribunal, que el presente Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 30 de mayo de 2019.
2.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RENALDO ARRIVILLAGA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.029.656, asistido judicialmente por el abogado Andrés Daniel Arrivillaga Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.022, contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI).
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPLENTE,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
EXP. Nro. 19-5063
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