REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4031-18
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2018, por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.106.941, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Posteriormente, previa distribución de causas efectuada el 31 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, procediendo a darle entrada en fecha 1° de agosto de 2018, quedando signado con el número de expediente 4031-18 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial. En fecha 2 de agosto de 2018, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura. Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamentó el apoderado judicial de la parte querellante, que “(…) en fecha 15 de enero de 1.985, [su] representado ingreso (sic) a la Administración Pública y de manera ininterrumpida desempeño (sic) diversos cargos; siendo designado Juez Superior Provisorio (fijo) Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 25 de enero de 2010, tomando posesión del cargo el 25 de febrero de 2010, fecha efectiva de
ingreso al Poder Judicial, tal como se afirma categóricamente, y se evidencia con meridiana claridad del Oficio DRRH-DCJ- Nro. 00818-03 de fecha 11 de marzo de 2013 (…)”. Expresó, que “(…) en virtud de una situación sucedida con el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se le solicitó la colaboración para que asum[iera] el referido Juzgado, y en fecha 8 de mayo de 2010, asumió la conducción del mismo como Juez temporal (…)”. Manifestó, que “(…) en el mes de abril de 2014, (…) se le diagnostica un CARCINOMA UROTELIAL PAPILAR DE ALTO GRADO DE RIESGO, con necrosis tumoral (TUMOR CANCERIGENO EN VEJIGA), que amerita dos intervenciones quirúrgicas y para el cual se le diagnostican aproximadamente tres meses de vida, intervenciones las cuales le practicaron (…)”. Señaló, que “(…) Ante tales circunstancias de salud y luego de una serie de reposos otorgados por largo tiempo (hoy en día y hasta la presente fecha continua de reposo medico Anexo marcado „B‟), el Director del Servicio Medico de la D.E.M., en fecha 08 de marzo de 2016, mediante oficio N° DSM 03/005, le notificó a la Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO, COORDINADORA JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO CAPITAL. Igualmente, mediante oficio N° DSM03/006 a la Lic. DILLYS CONSALEZ, JEFA DE LA DIVISIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA D.E.M., que en junta médica se había declarado la INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE a [su] patrocinado, la cual debía tramitarse por ante esa oficina de pensiones y jubilaciones, adjuntado al referido oficio el Acta de la Junta Médica, Informe Médico de Incapacidad Laboral y el Informe Social (…)”. Embozó, que “(…) contando [su] mandante con más de 25 años en la Administración Pública, hoy en día 33 años de servicios, solicitó por ante la Comisión de Jubilaciones, la Sala Político, Presidencia del TSJ y de la DEM, le otorgasen su jubilación, a lo cual siempre respondían que estaba en trámite”.
Alegó, que “En todo este tiempo, y a pesar de que no se le había otorgado formalmente su jubilación o pensión a las cuales tenía y tiene derecho, se le seguía cancelando su sueldo y demás beneficios laborales mensualmente; hasta que el pasado 15 de mayo de 2018, cuando se disponía a efectuar su cobro de esa segunda quincena, se encontró con que no le habían depositado su sueldo al que constitucional y legalmente tenía derecho, siendo la última quincena pagada, la correspondiente a la primera quincena, es decir a la del 04 de mayo de 2018”.
Arguyó, que se materializó “(…) una Vía de Hecho a partir del 16 de mayo de 2018. en efecto, esta situación ilegal, continua desde la referida fecha sin que se le haya informado nada al respecto y sin que nadie sepa que es lo que sucede; todo lo cual, deja en perfecta evidencia que estamos obviamente frente a una vía de hecho (…)” Denunció, la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, argumentado que “(…) La Administración actuó arbitrariamente al retirar y excluir a mi mandante de la nómina de pagos de hecho, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando sus derechos y más, considerando que estaba en trámite de la Incapacidad ordenada por la Junta Médica de la D.E.M., (…), pues la Administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es retirarlo y excluirlo de la nómina de pagos, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión, so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación (…)”. Denunció, la Violación al servicio activo y de las situaciones administrativas, por considerar que “(…) desde el mismo momento que se emite el ya tantas veces mencionado Informe Médico emitido por la Junta Médica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, [se] orden[ó] el trámite de la incapacidad y de la separación que hace la Administración en tanto y en cuanto dure dicho trámite y de otorgamiento, se encontraba en lo que la Doctrina y Jurisprudencia ha denominado como servicio activo (…)”. Que “(…) en el caso particular, se violentaron sus derechos, pues ordenan el trámite y otorgamiento de la incapacidad, lo separan del cargo toda vez que por las precarias condiciones de salud, no podía continuar ejerciendo funciones y, además, continúan pagándole sus remuneraciones, pero luego, sin razón alguna, le quitan tales remuneraciones sin un acto que justifique su ilegal proceder. Violentado así la situación de servicio activo (…)”. Por último, solicitó que: i) se declare con lugar la presente acción, ii) se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proceda a seguir pagando las remuneraciones que venia percibiendo, cancelados en forma integral, vale decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo, hasta el definitivo otorgamiento de la incapacidad ordenada, iii) se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación de la Administración, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, hasta el definitivo otorgamiento de la incapacidad ordenada, y iv) que se condene al pago de todas y cada una de las cantidades adeudas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de enero de 2019, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante, dejándose constancia que se abrió la causa a pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS
En fecha 21 de enero de 2019, la parte querellada presentó su escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente: Pruebas Documentales:
i) Copia simple de los antecedentes de servicios del querellante, marcado con el alfanumérico “B1”.
ii) Copia simple de las comunicaciones S/N, de fecha 26/02/2010 y 24/10/2011, ambas suscritas por el accionante, marcado con el alfanumérico “B2 y B3”.
iii) Copia simple de la certificación de cargos, elaborada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con el alfanumérico “B4”.
iv) Copia simple del oficio N° CJ-10-0113 de fecha 4/02/2010, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial, signado “C1”.
v) Copia simple del Acta N° 382 de fecha 25 de febrero de 2010, marcado con el alfanumérico “C2”.
vi) Copia simple de acta S/N, de fecha 07 de mayo de 2010, marcado con el alfanumérico “C3”.
vii) Copia simple del oficio N° CJ-09-2323 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, marcado con el alfanumérico “D1”.
viii) Copia simple del Acta N° 231 de fecha 14 de diciembre de 2009, marcado con el alfanumérico “D2”.
ix) Copia simple del Acta N° 246 de fecha 02 de febrero de 2010, marcado con el alfanumérico “D3”.

x) Copia simple del oficio N° CJ-10-0609 de fecha 13 de abril de 2010, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, marcado con el alfanumérico “E1”.
xi) Copia simple del acta S/N de fecha 08 de mayo de 2010, marcado con el alfanumérico “E2”.
xii) Copia simple del memorándum N° DGRH-DCJ-08686-12 de fecha 13 de diciembre de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con el alfanumérico “F1”.
xiii) Copia simple del memorándum N° DGRH-DCJ-01564-54 de fecha 15 de abril de 2014, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la D.E.M., marcado con el alfanumérico “F2”.
xiv) Copia simple de los oficios números CJ-02-2544 y CJ-06-0103, de fechas31 de octubre de 2002 y 18 de enero de 2006, respectivamente, proferidos por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y el oficio N° DGRH/DSP/DJP-01690-05 de fecha 07 de mayo de 2015, marcado con el alfanumérico “G1, G2 y G3”.
xv) Copia simple del acta de junta médica de fecha 17 de febrero de 2016, marcada con la letra “H”.

En fecha 29 de enero de 2019, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente: Pruebas documentales:
i) Consignó los reposos médicos emanados de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondientes a las siguientes fechas: desde el 01/07/2018 al 31/07/2018, desde el 01/08/2018 al 21/08/2018, desde el 12/09/2018 al 02/10/2018, desde el 03/10/2018 al 23/10/2018, desde el 24/10/2018 al 13/11/2018, desde el 14/11/2018 al 04/12/2018, desde el 05/12/2018 al 25/12/2018 y desde 26/12/2018 al 15/01/2019.

Admisión de las pruebas:
En fecha 7 de febrero de 2019, este Tribunal admitió las documentales presentadas por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes. Y así se hace saber.
IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de marzo de 2019, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron ninguna de las partes que intervienen en el presente asunto, por lo que se declaró desierta la misma. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “Artículo 93 Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.” En concordancia con lo anterior, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Competencia Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: …omissis… 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”
En consecuencia de acuerdo a las normativas antes citadas, y siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien presuntamente cometió la vía de hecho hoy denunciada, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.” De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes.
De esta manera, conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, la República no puede quedar confesa, aún cuando sus representantes judiciales no asistan a los actos de contestación y promoción de pruebas, la demanda se entenderá expresamente contradicha en todas y cada una de sus partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 1010 del 20 de octubre de 2010).
En virtud de lo expuesto, esta Despacho Judicial entiende expresamente contradicha en todas sus partes el recurso incoado. En tal sentido, examinará cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante de acuerdo con el material probatorio consignado en autos. Y así se establece.
Ahora bien, el presente caso versa en torno a la presunta vía de hecho perpetrada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra el ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ (inicialmente identificado), en virtud de la exclusión del mismo de la nómina de pagos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el entendido que no existe –a decir del querellante- un fundamento legal que justifique la suspensión del pago de sus quincenas a partir del 15 de mayo de 2018, alegando además que el mismo se encontraba de reposo médico y en trámite de Incapacidad total permanente.
Así las cosas, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte accionante, denunció la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y la Violación al
servicio activo y de las situaciones administrativas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa resolver el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente procede a revisar las denuncias alegadas por el querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa

Precisó la representación judicial de la parte querellante, que “(…) La Administración actuó arbitrariamente al retirar y excluir a [su] mandante de la nómina de pagos de hecho, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando sus derechos y más, considerando que estaba en trámite de la Incapacidad ordenada por la Junta Médica de la D.E.M., (…), pues la Administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es retirarlo y excluirlo de la nómina de pagos, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión, so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación (…)”. En relación con el vicio denunciado, la exposición de motivos de nuestra Carta Fundamental, señala que “(…) el debido proceso, (…) se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas”. En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, de la siguiente manera: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. E
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente: “...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004). Asimismo, en armonía con lo anterior, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha dejado plasmado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
En adición ello se tiene que, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carga Magna, lo cual hace de la siguiente manera: En este sentido, la representación judicial de la parte accionante, alegó que “(…) en fecha 15 de enero de 1985, [su] representado ingresó a la Administración Pública y de manera ininterrumpida desempeño diversos cargos; siendo designado Juez Superior Provisorio (fijo) Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 25 de enero de 2010, tomando posesión del cargo el 25 de febrero de 2010, fecha efectiva de ingreso al Poder Judicial, tal como se afirma categóricamente, y se evidencia con meridiana claridad del Oficio DRRH-DCJ- Nro. 00818-03 de fecha 11 de marzo de 2013 (…)”. Al respecto, este Tribunal observa que cursan en autos, específicamente en los folios 60 y 61, ambos inclusive, del expediente judicial, Certificación de Cargos, suscrita por la Abogada Gloria Rodríguez, en su condición de Directora General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde certifica la trayectoria judicial del hoy querellante, de la siguiente manera:
DESDE: 25/02/2010. HASTA: 06/05/2010. TITULO DEL CARGO: JUEZ PROVISORIO
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial.
DESDE: 15/12/2009. HASTA: 02/02/2010. TITULO DEL CARGO: JUEZ TEMPORAL Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DESDE: 07/05/2010. HASTA: VIGENTE. TITULO DEL CARGO: JUEZ TEMPORAL Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En adición con lo anterior, de las actas procesales que reposan en el expediente administrativo del caso bajo estudio se evidencia que: Riela al folio 124 del expediente administrativo, Oficio N° CJ-10-0608 de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida al ciudadano Francisco Ramos, Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se acordó la designación del hoy querellante como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la suspensión del abogado Jorge Nuñez. Riela al folio 147 del expediente administrativo, Acta N° 231 de fecha 14 de diciembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la toma de posesión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por parte del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ como Juez Temporal. Asimismo, riela al folio 149 del expediente administrativo, Acta N° 246 de fecha 2 de febrero de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la entrega por parte del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, como Juez Temporal al Juez Titular del referido Tribunal. Riela en los folios 150 al 152, ambos inclusive, del expediente administrativo, Acta S/N de fecha 08 de mayo de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la toma de posesión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por parte del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, como Juez Temporal en el mismo.
Riela en los folios 153 al 156, ambos inclusive, del expediente administrativo, Acta S/N de fecha 07 de mayo de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la entrega por parte del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al Juez Fernando Marín. De lo anterior, se desprende que el ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, fue designado como Juez Temporal para los Juzgados Superiores Décimo y Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y que el mismo transitó como Juez Provisorio en el Juzgado Segundo de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa en un período determinado, resultando a todas luces evidente que el hoy querellante para la fecha de la presunta vía de hecho hoy denunciada ostentaba el cargo de Juez Temporal en reposo médico (Vid. Folio 26 al 29 y 92 al 99 del expediente judicial). Y así se hace saber. Determinado lo anterior, observa quien suscribe el alegato esgrimido por la representación judicial del hoy querellante, relativo a que desde el 15 de mayo de 2018, su representado fue retirado y excluido de la nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ocasionándole un daño a sus beneficios laborales.
En este sentido, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Igualmente, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, donde se señala respecto a las vías de hecho, lo siguiente: “La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros. A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos: 1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; 2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que „[N]ingún órgano (sic) de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos‟. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley. Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”. De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, la vía de hecho se materializa con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.
A mayor abundamiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a sostenido que “(…) las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier
tipo de acto administrativo (…)” (Vid. Decisión de esa Corte N° 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”).
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la doctrina al señalar que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).
Ahora bien, subsumiéndonos en el caso sub lite, el ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, para el momento de la vía de hecho hoy denunciada (15 de mayo de 2018) ocupaba el cargo de Juez Temporal en el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. Folio 85 del expediente administrativo), quien se encontraba de reposo médico para esa fecha, tal y como se evidencia del control de reposo médico que cursan inserto en autos al folio 28 del expediente judicial, situación que mantenía desde el 11 de marzo de 2014. (Vid Folios 83 y 84 del expediente administrativo). Asimismo, se evidencia al folio 25 del expediente judicial, impresión digital del estado de cuenta del hoy querellante, de donde se desprende que el último pago de nómina fue efectuado en fecha 04 de mayo de 2018.
Evidenciado lo anterior, constata este Tribunal que en efecto la referida Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ejecutó una actuación material (suspensión del pago de nómina), sin justificación que soporte tal actuación hasta la fecha, vale decir, sin acto administrativo, que ordenara al Órgano hoy querellado la suspensión del referido pago según lo alegado y probado en autos- siendo así las cosas, se evidencia que efectivamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurrió en la vía de hecho hoy denunciada, trasgrediendo la esfera jurídica subjetiva del hoy querellante, sin haber tomado en cuenta las circunstancias de hecho y derecho en los cuales se encontraba el prenombrado ciudadano, vale decir, amparado bajo licencia médica (reposos médicos) así como el trámite de la Incapacidad Total y permanente recomendada por la Dirección de Servicio
Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como se evidencia de los folios 21 al 23 del expediente judicial; en razón de lo cual el mismo no podía ser desmejorado en su situación laboral; motivos éstos por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la materialización de la vía de hecho por parte del órgano hoy querellado, configurándose de esta manera la violación del debido proceso y derecho a la defensa que le asistía al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ. Así se decide.- En consecuencia, configurada como se encuentra la vía de hecho denunciada, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), que incluya nuevamente a la nómina de dicho organismo al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ y proceda al pago de los sueldos dejados de percibir con las incidencias que hubiese tenido en el tiempo el sueldo percibido por el funcionario en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tomando en cuenta para ello la fecha en que se generó el supuesto de hecho, esto es el 15 de mayo de 2018, fecha en que se le retiró de la nómina, con excepción de aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio mientras el hoy querellante se encuentre de reposo médico o se resuelva el trámite de Incapacidad iniciado. Así se decide.-
De la Solicitud de Indexación.
De acuerdo al presente punto, esta Juzgadora evidencia que si bien la indexación no está contemplada en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación, mediante sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que “(…) es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)”. De manera que la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjuicio por el transcurso del tiempo.
En el mismo orden de ideas de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.000517, dictada en fecha 8 de noviembre de 2018, cambió su doctrina en torno a la indexación judicial, en virtud del presente económico que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido acogiéndonos al criterio de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar el Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia, este Órgano Jurisdiccional, acuerda la indexación solicitada, del monto a pagar desde 27 de julio de 2018, fecha ésta en que fue interpuesta el presente recurso contencioso
administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante y en apego al criterio jurisprudencial antes referido. Así se decide.
Por último, en relación con la solicitud relativa al pago de “demás beneficios económicos y sociales” percibidos por el querellante, este Tribunal niega tal solicitud por genéricos e indeterminados. Así se decide.- En consecuencia y de acuerdo a los razonamiento expuestos en el presente fallo, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.106.941, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.106.941, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.106.941, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
3.- ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), incluya nuevamente a la nómina de dicho organismo al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ y proceda al pago de los sueldos dejados de percibir con las incidencias que hubiese tenido en el tiempo, tomando en cuenta la fecha en que se generó el supuesto de hecho, esto es el 15 de mayo de 2018, fecha en que se le retiró de la nómina, conforme a la motiva del presente fallo.
4.- ORDENA la indexación del monto a pagar desde 27 de julio de 2018, fecha ésta en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
5.- NIEGA el pago los demás beneficios económicos y sociales conforme a la motiva de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2019. Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 043/2019.-
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña.
Exp: 4031-17
DDBM/iv.-