SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que la ciudadana GRICEL SABINA NIEVES GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -6.367.646, nacida en fecha de 27/10/1962, 55 años edad, profesión u oficio MEDICO CARDIOLOGO , con dirección de residencia ubicada en Maturín, urbanización Los Cocos, bloque 4, edificio 2, segundo piso, apartamento 2-C, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de diciembre del año 2014, en contra de la ciudadana GRICEL SABINA NIEVES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -6.367.648, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 14 de octubre del año 2010, que dan origen a la presente causa y que constan en las actas que conforman el presente Asunto de Tribunal, y que comprometen la responsabilidad del hoy acusado, razón por la cual esta representación de la vindicta publica solicitara una sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, solicitando se mantenga en el presente acto, la medida cautelar que pesa sobre el citado ciudadano, acusado de autos, Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. SANDRA ACOSTA, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no tiene suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos, solicito se apertura el presente debate, donde en el transcurso del mismo, se demostrara la inocencia de mi patrocinada lo que dará origen a una sentencia ABSOLUTORIA a su favor, con el cese de todas y cada una de aquellas medidas de coerción personal que recaen en su persona. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expuso:
1. GRICEL SABINA NIEVES GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -6.367.646, nacida en fecha de 27/10/1962, 55 años edad, profesión u oficio MEDICO CARDIOLOGO, con dirección de residencia ubicada en Maturín, urbanización Los Cocos, bloque 4, edificio 2, segundo piso, apartamento 2-C, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera Suficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado GRISEL SABINA NIEVES GOMEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, visto que fue Suficiente para demostrar la Vinculación directa de la ciudadano con la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, es la razón por la cual que se solicita la sentencia Condenatoria. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. TOSCA MACHADO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente Solicitar se Absuelva a la Ciudadana GRISEL SABINA NIEVES GOMEZ, por cuanto no se pudo comprobar que mi defendida tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinada, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra de la misma. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
- FUNCIONARIO JOAQUIN RODRIGUEZ. CICPC.
- LEONARDO PEREZ. CICPC.
TESTIGOS:
- VICTIMA: PEDRO.
- JOSE BATISTA.
- LOPEZ RUIZ.
- ZAID GONZALEZ.
- LUIS BANDRES.
- LOPEZ RUIZ.
- ENADIS DEL CARMEN.
- ALEIDA ROSA.
- THEIS VENTURA.
- YURMELY NATALIA.
- ZULLY YANIRA.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICA N° 2081.
2. INSPECCION TECNICA N° 2082.
3. COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIOMNIO.
4. COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO.
5. COPIA SMPLE DEL ACTA DE DFUNCION.
6. ORIGINAL DE HISTORIA MEDICA POLICLINICA COROMOTO.
7. ORIGINAL HISTORIA MEDICA CARDIOLOGICA.
8. ORIGINAL DE HISTORIA DEL HOSPITAL DE CLINICA.
9. FACTURA DE CONSULTAS Y EXAMENES DE LABORATORIO.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano GRICEL SABINA NIEVES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -6.367.646; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del al ciudadano TESTIGO promovido por la FISCALÍA, el ciudadano: ciudadano al ALEIDA ROSA MARTINEZ OROZCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-25.635.680, nacida en fecha 19/10/1973, natural de Cartagena; Colombia, de 45 años de edad, de profesión u oficio AUXILIAR DE FARMACIA, quien debidamente juramentada expone:
“…Soy hermana de MARTHA LUCIA MARTINEZ OROZCO, en el momento que ocurrieron los hechos, mi hermana se fue a dar a luz a la Clínica La Coromoto, le subió la tensión, le adelantaron la cesárea porque le había dado un pre infarto, la niña se salvo, mi hermana estuvo en terapia en cuidados coronarios, estuvo el fin de semana, no recibió ningún tratamiento cardiológico, el equipo cardiológico la atendió fue el día lunes . Es todo”. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico de la siguiente manera: Preguntado: fecha de los hechos? Contestado: 15 de octubre de 2008, mi hermana ingreso el jueves 14 de octubre a la clínica, el día 15 de octubre es que le hacen la cesárea de emergencia, el Dr. BATISTA estaba e Valencia y le dijo que se adelantara, estaba en emergencia en la misma clínica cuando se queja de un fuerte dolor en el pecho y es cuando la dejan en observación, yo llegue el día 15 como a las diez de la mañana, ya le habían hecho la cesárea, la niña estaba en la incubadora, hable con mi hermana como a las nueve de la mañana, después de que le hacen la cesárea, tuve conocimiento que le dio el preinfarto por medio del ginecoobstetra, a preguntas del Ministerio Publico, la persona que se encontraba en sala, la atendieron el lunes a su hermana, el fin de semana los cardiólogos que debían estar de emergencia no se encontraban en la clínica, el fin de semana se encontró sin ningún tipo de atención, Mi hermana decía que le dolía el pecho y que le dolía la espalda. El día lunes llega la cardiólogo y es quien dice que debían trasladarla, no recuerda su nombre. Deciden trasladar a la ciudadana a otra clínica porque necesitaba cuidados coronarios, que debían llevarla al Cardiológico Maracay porque estaban todos los equipos. Yo saque a la Doctora de la consulta porque vi a mi hermana muy agitada, pero mi hermana nunca recibió cuidados coronarios en la Clínica Coromoto, nunca la pasaron a cuidados intensivos, nunca localizaron a la persona de guardia y por eso la tenían en observación. Por sugerencia de un intensivista que llamo mi cuñado, fue cuando sacamos a mi hermana de esa clínica, ya que nunca le habían dado el tratamiento adecuado a su condición. Ella fallece en el Hospital de Clínicas Las Delicias porque cuando intentaron entubarla ya estaba en situación crítica, fallece el día 19 de octubre, duro cuatro horas, nos dijeron que fue un edema pulmonar por las complicaciones cardiacas. Preguntado: que cree que paso con la muerte de su hermana? Contestado: que no fue atendida, allí mismo donde le dio el infarto. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico, se abre el ciclo para la Defensa Privada de la siguiente forma: Preguntado: Su nombre? Contestado: ALEIDA MARTINEZ. Preguntado: qué edad tenía su hermana para el 14 de octubre de 2008? Contestado: Cuarenta años. Preguntado: a su hermana nunca se le participo de los riesgos de ser primigesta a los cuarenta años? Contestado: si se les advirtió, pero ella tenía su chequeo riguroso con el medico tratante, fue un embarazo normal. Preguntado: NO SABIA QUE LA EDAD ES UN FACTOR DETERMINANTE EN EL EMBARAZO? EN EL PRESENTE ACTO, EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTA OBJECION A LA PREGUNTA EFECTUADA EN VIRTUD DE QUE LA MISMA ES UNA APRECIACION SUBJETIVA POR PARTE DE LA DEFENSA, EL JUEZ DECLARA CON LUGAR LA MISMA. Preguntado: Cuando fue atendida su hermana por la doctora en sala? Contestado: Mi hermana tenía su seguro al día, ella la trato el día lunes, he visto otras personas de mayor edad con embarazos normales. Preguntado: El día lunes usted le solicita la atención para su hermana, es la persona que se encuentra en sala? Contestado: no recuerdo, la apariencia física no la recuerdo mucho, han pasado ocho años y no recuerdo bien su cara. Preguntado: la cardiólogo que atendió a su hermana? Contestado: la atendió demasiado tarde Preguntado: en la clínica la Coromoto, había unidad de cuidados intensivos? Contestado: tengo entendido que si. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. La ciudadana Juez pregunta: Preguntado: una cardiólogo si paso por la habitación de su hermana, es la misma persona que usted le aviso que su hermana se encontraba mal, y la atendió de manera inmediata y es la misma persona que dio la orden que la trasladaran a otra clínica, cuantas horas pasaron? Contestado: si, desde las doce del medio día, hasta las nueve de la noche, mi cuñado la traslada desde el cardiológico porque él veía que no la atendían y empeoraba cada vez mas. Es todo. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadana ALEIDA MARTINEZ OROZCO, quien entre otras cosas expuso que es la hermana de MARTHA LUCIA MARTINEZ OROZCO, en el momento que ocurrieron los hechos, mi hermana se fue a dar a luz a la Clínica La Coromoto, le subió la tensión, le adelantaron la cesárea porque le había dado un pre infarto, la niña se salvo, mi hermana estuvo en terapia en cuidados coronarios, estuvo el fin de semana, no recibió ningún tratamiento cardiológico, el equipo cardiológico la atendió fue el día lunes. El 15 de octubre de 2008, mi hermana ingreso el jueves 14 de octubre a la clínica, el día 15 de octubre es que le hacen la cesárea de emergencia, el Dr. BATISTA estaba e Valencia y le dijo que se adelantara, estaba en emergencia en la misma clínica cuando se queja de un fuerte dolor en el pecho y es cuando la dejan en observación, yo llegue el día 15 como a las diez de la mañana, ya le habían hecho la cesárea, la niña estaba en la incubadora, hable con mi hermana como a las nueve de la mañana, después de que le hacen la cesárea, tuve conocimiento que le dio el pre infarto por medio del ginecobstreta… el fin de semana los cardiólogos que debían estar de emergencia no se encontraban en la clínica, el fin de semana se encontró sin ningún tipo de atención, Mi hermana decía que le dolía el pecho y que le dolía la espalda. El día lunes llega la cardiólogo y es quien dice que debían trasladarla, no recuerda su nombre. Deciden trasladar a la ciudadana a otra clínica porque necesitaba cuidados coronarios, que debían llevarla al Cardiológico Maracay porque estaban todos los equipos. Yo saque a la Doctora de la consulta porque vi a mi hermana muy agitada, pero mi hermana nunca recibió cuidados coronarios en la Clínica Coromoto, nunca la pasaron a cuidados intensivos, nunca localizaron a la persona de guardia y por eso la tenían en observación. Por sugerencia de un intensivista que llamo mi cuñado, fue cuando sacamos a mi hermana de esa clínica, ya que nunca le habían dado el tratamiento adecuado a su condición. Ella fallece en el Hospital de Clínicas Las Delicias porque cuando intentaron entubarla ya estaba en situación crítica, fallece el día 19 de octubre, duro cuatro horas, nos dijeron que fue un edema pulmonar por las complicaciones cardiacas. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por el realizado son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir que los acusados no participaron en los hechos acusados objeto del debate oral. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la víctima, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES: Incorporadas por su lectura:
1. INSPECCION TECNICA N° 2081.
2. INSPECCION TECNICA N° 2082.
3. COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIOMNIO.
4. COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO.
5. COPIA SMPLE DEL ACTA DE DFUNCION.
6. ORIGINAL DE HISTORIA MEDICA POLICLINICA COROMOTO.
7. ORIGINAL HISTORIA MEDICA CARDIOLOGICA.
8. ORIGINAL DE HISTORIA DEL HOSPITAL DE CLINICA.
9. FACTURA DE CONSULTAS Y EXAMENES DE LABORATORIO.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Según el resultado de la investigación pudo constatarse que la ciudadana hoy occisa, MARTA LUCIA MARTINEZ OROZCO, que se encontraba en periodo de gestación próxima a dar a luz, en fecha 14 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, ingresa a la clínica Coromoto ubicada en la avenida ramón Narváez, de Maracay, estado Aragua, por cuanto presentaba la tensión arterial alta en 150/100, lo cual desde el punto de vista clínico no era normal, y una vez presente en la referida clínica fue atendida por el Dr. José Batista gineco-obstreta, quien ordena la realización de una tratamiento para estabilizarle la tensión y hospitalizarla, posteriormente entre las 7:30 y 8:00 horas de la mañana del día 15 de octubre de 2010, la ciudadana marta Martínez, comienza a presentar nuevamente variaciones en su presión arterial y dolores de pecho, no obstante fue estabilizada nuevamente practicándole electrocardiogramas y aproximadamente a las nueve de la mañana, la ingresas al quirófano produciéndose el nacimiento de su hija por cesárea, a las 09:50 horas de la mañana, posterior a ello, la ciudadana marta Ramírez queda recluida en la unidad de cuidados intensivos, de la clínica coromoto, quedando bajo el ciudadano y observación del doctor José carrillo, intensivista. El día sábado 16 de octubre, a las 07:00 horas de la mañana, doctor José carrillo, ordena que la paciente hoy occisa, sea llevada de la UCI a su piso, y luego en la tarde de ese mismo día, la paciente es examinada por la doctora Gricel Nieves, quien al realizarle una valoración le diagnosticó una angina de pecho y que no había presentados daños en el corazón ni en los pulmones indicando que podía ser dada de alta el día domingo 17 de octubre de 2010, seguidamente en horas de la noche de ese mismo día la ciudadana marta Ramírez, presento nuevamente dificultades para respirar, situación esta que su esposo el ciudadano Pedro nieto, en todo momento, le manifestó a los médicos que la estaban atendiendo GRICEL NIEVES Y JOSE CARRILLO, quienes no le prestaron atención indicándole que no tenía nada y que el problema o dificultad para respirar era producto de los nervios de su esposa, luego el día domingo 17 de octubre de 7:00 a.m a 7:30 a.m, la ciudadana marta Ramírez, sufrió nuevamente de un dolor de pecho siendo atendida por la médica residente quien recibe instrucciones por teléfono del Dr. José Carrillo intensivista en donde le aplicaron un tratamiento, pero la ciudadana hoy occisa continuaba quejándose con frecuencia de la dificultad para respirar. Hechos que el Tribunal no estima acreditados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, rindió declaración en esta sala de audiencias ALEIDA MARTINEZ OROZCO, quien entre otras cosas expuso que es la hermana de MARTHA LUCIA MARTINEZ OROZCO, en el momento que ocurrieron los hechos, mi hermana se fue a dar a luz a la Clínica La Coromoto, le subió la tensión, le adelantaron la cesárea porque le había dado un pre infarto, la niña se salvo, mi hermana estuvo en terapia en cuidados coronarios, estuvo el fin de semana, no recibió ningún tratamiento cardiológico, el equipo cardiológico la atendió fue el día lunes. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, de la misma no emerge ningún elemento que pueda hacer presumir a esta juzgadora que el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos objeto del debate.
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado GRICEL SABINA NIEVES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -6.367.646, por cuanto ciertamente los mismos durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como los autores del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. Estamos en presencia de una mínima carga probatoria. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano GRICEL SABINA NIEVES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -6.367.646, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado GRICEL SABINA NIEVES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -6.367.646, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado GRICEL SABINA NIEVES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -6.367.646, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano GRICEL SABINA NIEVES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -6.367.646, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ciudadana GRICEL SABINA NIEVES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -6.367.648, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano GRICEL SABINA NIEVES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V -6.367.648, ordenándose la libertad inmediata desde la Sala de Audiencias. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 10 de julio de 2019.