REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
209° y 160°
Maracay, 18 de Julio de 2019
CAUSA Nº 2J-2810-17
JUEZ: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
ACUSADO: JESUS EMILIO CANSINES LUNA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.989.599, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1988, Soltero, Profesión u Oficio Pescador, residenciado Manicure, Península de Araya calle el cementerio, s/n a dos casas del cementerio
DEFENSORES: ABG. ABEL MUJICA Y JOSE OJEDA
FISCAL 16° M.P: ABG. BERNARDO MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
La presente Causa Nº 2J-2810-17 es seguida en contra del acusado JESUS EMILIO CANSINES LUNA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.989.599, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1988, Soltero, Profesión u Oficio Pescador, residenciado Manicure, Península de Araya calle el cementerio, s/n a dos casas del cementerio; quien fue trasladado a la sede de este Juzgado en esta misma fecha 18 de Julio de 2019, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“En fecha 23/11/2018 a las 16:30 horas aproximadamente, el grupo de funcionarios de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cagua del Estado Aragua, recibe llamada telefónica de parte del (Doctor) Leonardo Flores, Doctor de guardia en el hospital José María Vargas de Cagua informando que en dicho centro asistencial ingreso un ciudadano del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego procedente del bario El Guete, Cagua Estado Aragua desconociendo más datos al respecto, por lo que de inmediato uno comisión integrada por los funcionarios CASTILLO JAVIER, ANTONIO PUERTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cagua se traslado al referido centro asistencia con finalidad de verificar la información recibida.
Es el caso, que una vez presentada la comisión policial se presenta a el hospital José María Vargas, Parroquia Caguas, Municipio Sucre Estado Aragua donde realizada las pesquisas necesarias y se entrevista con la ciudadana GLADYS CASTILLO quien les informa sobre la identificación del occiso como M.D.R.R (OCCISO), de 16 años de edad así como también del lugar donde se suscitaron los hechos ubicado en CALLE 05 CRUCE PRIMERA TRASVERSAL BARRIO HUETE VIA PUBLICA CAGUA ESTADO ARAGUA, por lo que se trasladan a dicho lugar donde practican la inspección técnica del sitio del suceso, colectan las evidencias de interés criminalisticos y declaran a los testigos del hecho.
Ahora bien quedo establecido que en fecha 23/11/08 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el imputado JESUS EMILIO CANSINES LUNA en compañía de un sujeto identificado como ENMANUEL JOAO DE BRITO se apersonaron a la CALLE 05 PRIMERA TRASVERSAL BARRIO HUETE VIA PUBLICA CAGUA ESTADO ARAGUA, cuando de pronto esgrimieron sus armas de fuego contra un sujeto conocido como GENARI por el control de la venta de drogas en el sector, logrando alcanzar los disparos al adolescente M.D.R.R (OCCSISO) de 16 años de edad, quien se encontraba parado en la calle, en el cual fue trasladado inmediatamente al centro asistencial donde fallece…”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 16º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado JESUS EMILIO CANSINES LUNA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.989.599, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecuto la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
La imputación por parte de la representante de la vindicta pública con respecto del acusado JESUS EMILIO CANSINES LUNA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.989.599, fue admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. La Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. De allí que el acusado JESUS EMILIO CANSINES LUNA una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE FUERON IMPUTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN AL HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con el mismo, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admitieron los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al debito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, esta Juzgadora a los efectos de la condenatoria toma en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en vista de que el acusado de autos, se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el termino mínimo de la pena del delito más la mitad del otro delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, y finalmente se procede a rebajarle la mitad de la misma de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de por el acusado JESUS EMILIO CANSINES LUNA de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado JESUS EMILIO CANSINES LUNA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.989.599, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1988, Soltero, Profesión u Oficio Pescador, residenciado Manicure, Península de Araya calle el cementerio, s/n a dos casas del cementerio, a cumplir la pena a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales les fueron imputado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, penas éstas que habrán de cumplir en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN: ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE. TERCERO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado en la presente fecha. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 ejusdem. Cúmplase en Maracay, a las 02:30 horas de la tarde del día viernes, 18 de Julio de Dos Mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 18 de Julio de Dos Mil dieciocho, a las 2:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ
Causa N° 2J-2810-17
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