REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Maracay, 22 de Julio de 2019
Años 209° y 160°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAUSA 2J-2157-15.
JUEZA: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
ACUSADOS: JHOAN JOSE JUAREZ CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.247.772,
Natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 08/02/1987, edad 29 años, Soltero Gerente de
Producción, residenciado en la Calle 4 de Diciembre Casa N° 3 Sorocaima Maracay Estado Aragua.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE VASQUEZ.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, APREOVECHAMIENTO DE VEHICULO, POSESISON DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO
FISCAL 31° MP: ABG. ANA OCHOA
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ

I
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 16-01-2019, 31- 01-2019, 18-02-2019, 08-03-2019, 18-03-2019, 01-04-2019, 24-04-2019, 15-05-2019, 07-06-2019, 12-06-2019, 13-06-2019, 08-07-2019 y 12-07-2019, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que el ACUSADO JHOAN JOSE JUAREZ CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.247.772, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 08/02/1987, edad 29 años, Soltero Gerente de Producción, residenciado en la Calle 4 de Diciembre Casa N° 3 Sorocaima Maracay Estado Aragua. Identificado ut supra fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, APREOVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, POSESISON ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ibidem, en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en los artículos 83 y 88 del Código Penal, leyéndose al final del debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la sentencia de la siguiente forma:
Este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia absolutoria dictada el día 12 de Julio de 2019, en favor del Ciudadano: JHOAN JOSE JUAREZ CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.247.772, Natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 08/02/1987, edad 29 años, Soltero Gerente de Producción, residenciado en la Calle 4 de Diciembre Casa N° 3 Sorocaima Maracay Estado Aragua.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Iniciado el juicio en fecha 16 de Enero de 2019, se le cede la representante Fiscal, expuso:
“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, POSESION DE ARMA DE FUEGO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones en contra del acusado JHOAN JOSE JUAREZ CISNEROS en virtud de los hechos ocurridos donde fue aprehendido el ciudadano ut supra. A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad y a lo largo del debate se demostrara la responsabilidad del mismo en los hechos acaecidos, así mismo esta representación fiscal en su debida oportunidad solicitara una sentencia condenatoria. Es Todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, quien expuso:

“Esta defensa demostrara en la continuación del debate la inocencia del ciudadano Jhoan Juarez en las oportunidades procesales que se vayan evacuando los órganos procesales en el transcurso del debate. Es Todo”.

Oídas a las partes esta juzgadora impuso a JHOAN JOSE JUAREZ CISNEROS, de los hechos que le imputó el Ministerio Público y de la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, adecuada en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, POSESION DE ARMA DE FUEGO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, así como la pena que prevé dicho delito; en el mismo orden, se le informó sus derechos, previstos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio la palabra al ACUSADO, quien expuso que “no deseo declarar” y que se acoge al precepto constitucional y no deseo acogerse a los medios de prosecución del proceso.

En ese estado, se suspendió el juicio para continuarlo el JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 31 de enero de 2019; siendo el día y hora fijado, se exhibición y leyó de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal la documental consistente en 1-: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04-10-2013, que se encuentra en el folio N° 20 y vuelta de la pieza N° 1. Acto seguido se constató que no se encuentran órganos de prueba por evacuar en el día de hoy, y en consecuencia el Tribunal acuerda: Suspender la presente Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar nueva oportunidad para el día LUNES 18 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 18 de Febrero de 2019; siendo el día fijado de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa Privada ABG. JOSE VASQUEZ plantea una incidencia y expone: “Esta defensa Técnica solicita sea ratificado los oficios del estatus de los funcionarios, es todo”; en consecuencia el Tribunal acuerda: fijar nueva oportunidad para el día VIERNES 08 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

El 8 de Marzo, del año 2019, siendo el día y hora fijado, no hubo despacho por problemas eléctricos en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, reintegrándonos en fecha catorce 14 de marzo del año dos mil diecinueve (2019), a las 8:30 horas de la mañana, por medio de auto se fijando para el día Once (11), DIECIOCHO 18 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA.

El 18 de Marzo, del año 2019, siendo el día y hora fijado, se exhibió y leyó de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal la documental consistente 2-: ACTA DE EXPERTICIA N° 582 DE FECHA 05-11-2013, REALIZADA POR EL DETECTIVE AGREGADO VICTOR NADALES ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION MARIÑO, QUE SE ENCUENTRA EN EL FOLIO N° 132 Y VUELTO DE LA PIEZA N° 1 DEL EXPEDIENTE. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. JOSE VASQUEZ, quien expone: “Solicito traer para la próxima audiencia Órganos de pruebas que fueron admitidos en la fase intermedia lo cual es la declaración de los ciudadanos: RAMULFO PERALTA y SAUL ELIAS PERALTA, en calidad de testigos” y se acuerda nombrar correo especial al ciudadano ABG. JOSE VASQUEZ a los fines de realice las diligencias correspondientes a los fines de llevar las citaciones a los testigos. Acto seguido se constató que no se encuentran órganos de prueba por evacuar en el día de hoy, y en consecuencia el Tribunal acuerda: Suspender la presente Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar nueva oportunidad para el día LUNES 01 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 11:45 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 1 de Abril de 2019; siendo el día y hora fijado, se exhibió y leyó de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal la documental consistente 3-: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 04-10-2013, QUE SE ENCUENTRA EN EL FOLIO N° 20 Y VUELTA DE LA PIEZA N° 1. Acto seguido se constató que no se encuentran órganos de prueba por evacuar en el día de hoy, y en consecuencia el Tribunal acuerda: Suspender la presente Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar nueva oportunidad para el día MIERCOLES 24 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 11:45 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 24 de Abril de 2019; siendo el día y hora fijado, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó con la recepción de pruebas: Se escucho el testimonio del ciudadano: RAMULFO SALOMON PERALTA MIRANDA, titular de la cedula d identidad N° V-16.765.460, quien expuso:

“Yo tengo trabajando en la casa 11 años y viviendo en la misma, eso fue un día viernes como a las 3 o 4 de la tarde, estábamos arreglando el carro, ya que el tuvo un accidente, el llego a las 7 de la mañana y el hecho fue como a las 4 de la tarde que llegaron dos personas de civil y se los llevaron a él, esas personas se lo llevaron en un carro color gris, y como en 10 o 15 minutos lo regresaron que el vino a buscar una plata del trabajo que le había hecho y después de ahí no supe más, hasta que apareció en el periódico. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Ochoa, a los fines realizar su interrogatorio al testigo:

“Buenas tardes, ¿Diga usted hora y fecha de los hechos? de 3 a 4 de la tarde, eso fue como en el año 2014 no recuerdo muy. ¿Donde fue eso? En la casa donde yo vivo. ¿Dónde queda esa casa? En la morita ¿Es una vivienda o un taller? Es vivienda y tiene patio. ¿Estaban reparando un vehículo? Si. ¿Qué características? Era un chevrolet optra o un aveo, no recuerdo muy bien. ¿De qué color el vehículo? Azul. ¿Se encontraba en compañía de quien? De mi padre y ayudantes. ¿Cómo cuantas personas eran en el sitio? Como 5 a 6 personas. ¿Conoce usted al acusado? Si. ¿Desde hace cuanto tiempo? 11 años. ¿Tiene algún vínculo familiar con él? No, solo amistad. ¿Cómo es ese lugar? Una cara rural con patio grande. ¿En qué parte del lugar se encontraban ustedes? De frente en el lado derecho de la casa. ¿Qué sucedió ese día? Estábamos ahí terminando de almorzar y entraron 2 civiles. ¿Cómo eran? Uno blanco y uno moreno. ¿Eran altos, bajos, estaban uniformados? Eran civiles. ¿Tenían armas? Si, tenían armas. ¿Cómo fue? Ellos entraron y preguntaron por el nombre, y cuando vieron quienes eran sacaron las pistolas y se los llevaron. ¿Ustedes no llamaron a las autoridades? No, porque nos asustamos. ¿En que vehículo llegaron las personas? En un palio gris. ¿Usted fue amenazado en algún momento? Directamente no. ¿Posterior a los hechos, después de cuánto tiempo fue que usted se entero de él estaba acusado en esos hechos delictivos? El domingo. ¿De qué se entero? Que lo encontraron en una casa. ¿Y solo se lo llevaron a él y a nadie más? A él nada mas, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone:

“Buenas tardes, ¿desde qué hora se encontraba Jhoan Juarez en el taller? Desde las 7 de la mañana. ¿Cómo supieron ustedes que eran funcionarios? Por como ellos llegan y lo que hacen, y por los armamentos. ¿Ellos llegaron con las armas en la mano? Cuando llegaron al sitio. ¿En el momento que se lo llevan le pusieron esposas? Se lo llevaron agarrado del pantalón. ¿Los funcionarios volvieron en otra oportunidad? Como de 10 a 15 minutos lo volvieron a traer. ¿Y por que regresaron? Y que a buscar un dinero. ¿Qué dinero era? El que él me había pagado por el trabajo que yo le estaba haciendo. ¿Sabe usted para donde se lo llevaron al? En ese momento no. ¿Supo luego por alguna noticia? Al rato ya en la tarde nos dijeron que estaba en esa casa metido, es todo”.
Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone:
“Buenas tardes, ¿Cuántas personas detuvieron ese día? A él nada más. ¿Aparte de él, a quien más se llevaron la primera vez? A él nada mas, es todo”.

Acto seguido el tribunal informo a las partes que está presente otro testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le ordeno al alguacil que lo haga ingresar a la sala, quien tomo juramento de ley conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando ser y llamarse como queda escrito: SAUL ELIAS PERALTA ARANGUREN, titular de la cedula d identidad N° V-7.218.366, quien expuso:

“Era el mes de septiembre, en mi taller yo ese día me fui a almorzar a las 2:20 pm, fui a la casa, almorcé, me tome un café y retorne al taller ya eran las 3 y algo de la tarde, me senté en el taller con el ciudadano aquí acusado y los otros estaban trabajando en el taller, en ese momento entraron dos personas, un señor de lentes, blanco con camisa roja portando arma de fuego y el otro también portando arma de fuego, entraron al patio apuntaron Johan y se lo llevaron, nosotros nos quedamos asombrados porque nunca había sucedido eso en el taller, a los 10 o 15 minutos retornan en el carro Fiat palio color gris que es donde se lo llevaron, volvieron a buscar los reales que Johan le había pagado a mi hijo, y cuando se le iba a dar al policía, el policía dijo “No me lo des a mí, dáselo a él”, ellos entraron a mi casa sin ninguna Orden Judicial, luego el día domingo mi hija me dice que salió en el periódico y que a Johan lo habían sacado de una casa con una capucha y todo, eso fue mentira porque a él se lo llevaron en mi presencia de mi taller, es todo”

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Ochoa, a los fines realizar su interrogatorio al testigo:

“Buenas tardes, ¿Qué día fueron los hechos? Un viernes. ¿A qué hora? Como de 3 a 4 pm. ¿Qué hacia el señor acusado en su residencia? El había chocado el carro días antes y fue para que se lo reparáramos. ¿Dónde queda ese taller? Diagonal al híper jumbo. ¿Los ciudadanos que llegaron en que llegaron? En un auto Fiat palio gris. ¿Usted se encontraba donde? Sentado al lado de Johan. ¿Cuál fue la reacción de Johan cuando ellos llegaron? El se quedo tranquilo y yo me asuste porque ellos llegaron apuntando. ¿Eran funcionarios o que eran? Andaban vestidos de franela roja con pantalón negro, tenían un carnet guindando pero no pude observar que decía. ¿Sabe usted si el ciudadano Johan tenía problemas con alguien? No, por eso estoy aquí. ¿Cuál fue su reacción cuando paso todo? Me quede sorprendido. ¿Cuando fueron los familiares de Johan al taller? El día siguiente. ¿Se llevaron algún otro objeto? No, no se llevaron nada, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone:

“Buenas tardes, ¿Desde qué hora se encontraba el señor Johan en el taller? Desde la mañana que llegamos nosotros como a las 8 am. ¿A qué hora ocurrieron los hechos? De 3 a 4 pm. ¿Cuántos funcionarios entraron? 2, los mismo 2 andaban en el mismo carro. ¿Con que actitud ellos llegaron? Ellos llegaron caminando normal y luego levantaron la pistola y apuntaron. ¿Preguntaron por alguien en específico? Distinguieron al ciudadano y dijeron “aja estas aquí”. ¿Lo esposaron? Lo agarraron por la ropa. ¿Cuando ellos se fueron volvieron luego? Si, como al cuarto de hora a buscar un dinero. ¿En qué carro? En un palio color gris. ¿Sabe usted a donde se lo llevaron? El domingo que salió en el periódico, lo metieron en una casa por allá y le pusieron una capucha negra, es todo”.

Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone:

“Buenas tardes, ¿En el momento de los hechos cuantas personas estaban? 6 personas. ¿Conoce usted al acusado aquí presente? Si, si lo conozco. ¿Qué tiempo tiene conociéndolo? Desde el 2013 que llegue al taller, es todo”.

Acto seguido debido a que no se encuentran otros órganos de prueba por evacuar se acordó suspender el juicio oral para el día MIERCOLES (15) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 15 de Mayo del año 2019, siendo el día y hora fijado, de conformidad con los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó con la recepción de pruebas: Se escucho el testimonio de un FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS depondrá, por lo que se le ordena al alguacil que lo haga ingresar a la sala, quien tomo juramento de ley conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando ser y llamarse como queda escrito: PEDRO JOSÉ SOJO ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.779.190, quien expone:

“Fui actuante en el procedimiento de hace tiempo ya, donde recibimos una llamada telefónica en horas de la tarde, sobre un ciudadano que supuestamente en una casa estaba desvalijando un vehículo, nos trasladamos al sector, verificamos la información, tocamos la puerta, les dijimos el por qué estábamos en el sitio, nos dieron permiso, accedimos, y efectivamente estaba desvalijando el vehículo, el me notificó que era funcionario de la guardia nacional, nos mostró una credencial, vimos las partes de los vehículos picados, procedimos a pasar la data por el sistema, arrojando que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, informamos a la superioridad y detuvimos al ciudadano, conseguimos unos testigos que estaban en el sector, y nos trasladamos hasta la dirección de inteligencia, se le notifico al Fiscal para hacer lo reglamentario, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, ABG. ANA CHOA a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone:

“Buenas tardes, ¿Diga día hora y fecha del procedimiento? El día no lo recuerdo, eran como las 4 o 5 de la tarde. ¿En qué lugar? Por la parte de Sorocaima. ¿A qué institución se encuentra adscrito? A la policía del estado Aragua, en el departamento de investigaciones. ¿Qué tiempo lleva en la institución? 10 años. ¿Cuál es su cargo? Investigador. ¿Qué incautaron? El vehículo desvalijado. ¿Qué tipo de vehículo? Fiesta power color azul. ¿Qué otras cosas? Prendas militares, chalecos, con el logo de la GNB. ¿Se encontraba usted uniformado en el momento que realizo el procedimiento? Nosotros siempre tenemos una chaqueta y distintivo que nos identifica. ¿Cuántos funcionarios se trasladaron al lugar? 3. ¿Reconoce el acta y la firma aquí en el expediente? Si, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone:

“Buenas tardes, ¿el acusado se encontraba en un taller y fue sacado de ahí por los funcionarios? No, el estaba en su casa donde estaban haciendo el desvalijamiento. ¿En alguna oportunidad se trasladaron a un taller en un Fiat palio color gris? Nosotros andamos en patrulla color blanco, una hilux. ¿Los testigos después de que aprehendieron al señor, solicitaron la entrada de los testigos a la casa? No, nosotros lo agarramos a él en su casa. ¿Cuántas personas estaban en esa casa? 2 personas. ¿Está aquí una de esas personas? No, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenas tardes, ¿los testigos estaban ahí, iban pasando por ahí o como fue eso? Nosotros nos trasladamos a la vivienda mencionada, donde el mismo ciudadano nos presto la colaboración. ¿Cuántas personas se llevaron detenidas? 2 personas. ¿Se encuentra presente la persona que manifestó ser Guardia Nacional? Aquí no lo estoy viendo. ¿Ustedes acuden al sitio por una llamada que le hace una persona por el número que aparece en actas? Ese es el numero del despacho, es todo”.

Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone:

“Buenas tardes, ¿los testigos estaban ahí, iban pasando por ahí o como fue eso? Nosotros nos trasladamos a la vivienda mencionada, donde el mismo ciudadano nos presto la colaboración. ¿Cuántas personas se llevaron detenidas? 2 personas. ¿Se encuentra presente la persona que manifestó ser Guardia Nacional? Aquí no lo estoy viendo, está afuera en el pasillo. ¿Ustedes acuden al sitio por una llamada que le hace una persona por el número que aparece en actas? Ese es el numero del despacho, es todo”.

Acto seguido el tribunal informo a las partes que se encuentra un testigo presente en sala depondrá, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le ordena al alguacil que lo haga ingresar a la sala, quien tomo juramento de ley conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando ser y llamarse como queda escrito: DANIEL RAMON BRACAMONTE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.343.285, quien expone:

“Me llamo Daniel Bracamonte, el día de los hechos voy caminando por la calle donde está realizando un procedimiento policial, en un cruce de una esquina, un funcionario se me acerca y me pide la cedula, me revisa una guitarra que yo llevaba conmigo y me dice “Te vienes conmigo, porque tu vas a ser testigos de este procedimiento”, al llegar hay personas ahí, el funcionario me ingresa a la casa, me pide vaya al cuarto, veo unos uniformes que habían en un closet, luego me lleva a ver unos vehículos y luego nos llevan a la DIEP para declarar sobre lo que habíamos visto en esa casa, luego de eso nos llevaron hasta nuestros hogares, y hasta ahora que estoy aquí por este caso, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone:

“Buenas tardes, ¿Recuerdas el día, hora y fecha de los hechos? No exactamente, recuerdo fue en el año 2013. ¿En qué lugar? En el barrio Esteban liendo. ¿Conoces al acusado? Si, es mi vecino. ¿Qué tiempo llevas conociéndolo? 20 años. ¿Como era su conducta? Siempre convive con nosotros en la comunidad. ¿El funcionario estaba uniformado? No, de civil. ¿Cuántos funcionarios? Vi a 4 funcionarios. ¿Estaban a bordo de que vehículo? Había una Toyota afuera y un palio. ¿Qué color el vehículo? El palio era gris, y la camioneta Toyota era blanca. ¿Qué sucedía en ese lugar? Veía a la gente aglomerada, el funcionario me bordo y vi que era un procedimiento policial. ¿Cuántas personas había dentro de la residencia? Estaban los funcionarios y no recuerdo a más nadie. ¿Qué partes de carros viste? Eran como las partes del parachoques tiradas en el suelo. ¿Recuerdas el color? No exactamente. ¿Recuerdas cuantas personas detuvieron? No, no lo recuerdo, solo nos llevaron a nosotros los testigos, no vi que se hayan llevado a alguien detenido sino a nosotros, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone:

“Buenas tardes, ¿Sabe a quién pertenece la casa donde a usted lo llevaron? La casa de un vecino de nombre Anthony Sulbaran. ¿Cuándo lo llamaron para ser testigo los policías estaban dentro o fuera de la casa? El Funcionario que me abordo a mi estaba afuera, y dentro de la residencia ya habían otros funcionarios. ¿En que vehículo fue usted trasladado ese día por los funcionarios? En la camioneta Toyota hasta el DIEP y de regreso a la casa en el vehículo Palio. ¿Sabe a quién pertenecía ese carro Palio color gris? No sé a quién pertenecía, es todo”.

Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone:
“Buenas tardes, ¿Reconoce usted esta firma en el acta? Si, es la mía. ¿En tu exposición manifiestas que conoces de vista, trato y comunicación al acusado? Si, exacto. ¿Sabes el tipo de carro que tenía el acusado? No sabría decirle. ¿Ustedes fueron llevados hasta el sitio donde ya estaba todo realizado o lograste ver cuando hacían el procedimiento? Cuando llegamos ya habían ejecutado el procedimiento, ellos nos llaman y nos indican lo que había. ¿Sabe cuántas personas fueron aprehendidas? No exactamente. ¿Conoce a la persona dueña de la casa donde fueron los hechos? Si. ¿Esa casa donde hicieron el allanamiento le pertenece a quien? La persona que mencione Anthony Sulbaran es Militar. ¿A qué se dedica usted? Soy mecánico, electricista y músico. ¿Qué tiempo lleva en la comunidad? 23 años, es todo”.

Acto seguido el tribunal informo a las partes que fuera de la sala hay un testigo que depondrá, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le ordena al alguacil que lo haga ingresar a la sala, quien tomo juramento de ley conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando ser y llamarse como queda escrito: HENDER DE JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.271.040, quien expone:

“Yo venía de mi trabajo, eran como las 5:30 a 6, salieron unos Funcionarios vestidos de civil y me dicen que les sirviera de testigo en un procedimiento, yo me iba a rehusar, pero los Funcionarios me dijeron que si no les colaboraba ellos me iban a involucrar en los hechos, al llegar al sitio ya ellos tenían el procedimiento realizado, y lo que vi fue en una habitación unas prendas militares, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone:

“Buenas tardes, ¿Diga el día y lugar donde fueron los hechos? El día no lo recuerdo, eso Fue en el Barrio Esteban Liendo. ¿Reside usted en el lugar? Si. ¿Conoce usted al ciudadano acusado? Si. ¿Por cuánto tiempo lo conoce? Desde que el era un niño. ¿Que observo dentro de la residencia? Unos uniformes militares, supuestamente el dueño era Guardia Nacional. ¿Observo algunas otras cosas? No. ¿Sabe si detuvieron a algunas personas? No. ¿Cuántos funcionarios estaban en el lugar? Como 3. ¿Estaban uniformados? No, de civil. ¿Se trasladaban a bordo de que vehículo? Un Toyota blanco. ¿Solo observo una Toyota blanca? Si, y un Palio gris que estaba del otro lado de la calle. ¿Cuántas personas estaban en el lugar aproximadamente dentro de la residencia? Como 5 persona. ¿Y afuera? Muchas personas mitrando el procedimiento. ¿Observo usted que ahí hayan detenido al ciudadano presente en sala? Si. ¿Vio cuando se lo llevaron? No, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone:

“Buenas tardes, ¿De quién era la casa donde estuvo el procedimiento? Del muchacho que era Guardia Nacional. ¿Ustedes fueron trasladados en que carro? De la casa a la DIEP en una Toyota blanco y de regreso a la casa en el Fiat Palio. ¿Sabe de quién era ese Fiat? No. ¿Cuándo lo llevaron a ser testigo los funcionarios estaban dentro o fuera de la casa? Cuando me llevaron estaban afuera. ¿Sabe si ya había funcionarios dentro de la casa cuando lo llamaron? Si, es todo”.

Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone:

“Buenas tardes, ¿Usted indica que fue llamado por funcionarios para que fuera testigo? Si. ¿Cuántos funcionarios lo abordaron? 1 solo. ¿Usted indica que visualizo qué? Unos uniformes que estaban en el escaparte. ¿Reconoce usted la firma del acta? Si. ¿Usted leyó lo que firmaba? No. ¿Acostumbra usted a firmar sin leer? No, yo firme, pero no estaba todo ese contenido que está ahí ahorita, ahí agregaron cosas que yo no firme, es todo”.

Acto seguido debido a que no se encuentran otros órganos de prueba por evacuar se acordó suspender el juicio oral para el día VIERNES 07 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 07 de Junio del año 2019, siendo el día y hora fijado, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia el presente acto se plantea una incidencia por parte del profesional del derecho; JOSE VASQUEZ y expone:
“Esta defensa solicita se cite al Funcionario Freddy Colmenares para que asista a la continuación del debate oral y público, es todo”. La Juez realizo llamada telefónica al funcionario FREDDY COLMENARES el cual quedo citado para que asista a la próxima fecha del debate oral y público; en consecuencia el Tribunal acuerda: fijar nueva oportunidad para el día JUEVES TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.

En fecha 13 de Junio de 2019; siendo el día fijado de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo el día y hora fijado, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó con la recepción de pruebas: Se escucho el testimonio del ciudadano: FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA DE ARAGUA (DIEP), quien expuso:

“El día 04 de octubre de 2013, encontrándome en la división de inteligencia, recibimos llamado telefónico por parte de un ciudadano indicándonos que en el barrio Esteban Liendo estaba un sujeto desvalijando un vehículo, nos dio las características de la casa, le notificamos al Director de la división, el nos autorizo, fuimos al lugar, al llegar a la casa nos asomamos por un lado y vimos un vehículo, tocamos la puerta de la casa, nos sale un ciudadano y le explicamos el por qué de nuestra presencia, le pedimos colaboración a los ciudadanos de por la zona para que sirvieran de testigos, entramos, revisamos, se le hizo una revisión corporal, al lado estaba una parte de la casa que era como un garaje y había un carro fiesta de color azul como desvalijado y las piezas alrededor, revisamos la habitación y vimos 3 bombas lacrimógenas, unos chalecos y prendas militares, le hicimos llamados al jefe y nos indico que trasladáramos eso hasta la división y detuvimos a los ciudadanos, Llegamos a la división y se le realizo las entrevista a los ciudadanos que fueron citados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone:

“Buenos días, ¿usted ese traslado con una comisión? Si. ¿Cuántos eran? 2 funcionarios más. ¿Hace que dirección se trasladan? A la calle Teresa de la Parra, barrio Esteban Liendo. ¿Usted van hacia allá porque obtuvieron información de qué? Que estaban desvalijando un vehículo. ¿Quién los llamo? Fue anónima la llamada. ¿Había un vehículo fuera de la casa al llegar? No. ¿Ustedes llegan y les permiten el acceso a la casa? Tocamos la puerta y el ciudadano Robert Sulbaran nos abrió la puerta y atrás había otro ciudadano. ¿Cómo se llama el ciudadano que estaba atrás? Johan Suárez Cisneros. ¿Ese ciudadano Johan Juárez Cisneros se encuentra aquí presente en sala? No, no se encuentra. ¿Que consiguieron? 2 bombas lacrimógenas, unos chalecos uniformes militares, y el señor Robert nos indica que él pertenece a la Guardia Nacional. ¿Ustedes detuvieron a estos 2 ciudadanos? Si. ¿Y esas evidencias fueron llevadas a donde? A la sede, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE VASQUEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone:

“Buenos días, ¿Ustedes detuvieron al ciudadano Johan Juárez donde? Dentro de la residencia. ¿Si usted se traslado con el ciudadano Caballero Lewis, al sitio donde detuvieron al ciudadano Johan Juárez habían otras personas? No, había otras personas. ¿En que vehículo se trasladaron ustedes? En una camioneta de la división. ¿Había otros vehículos? No, es todo”. Seguidamente toma la palabra a la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenos días, ¿ustedes llegan por llamada telefónica? Si. ¿Quién realizo esa llamada? No se identifico. ¿Al llegar que observan ustedes en la casa? Llegamos, había un portón, nos medio asomamos, vimos un vehículo metido, tocamos la puerta, el ciudadano Robert nos da acceso a la casa, pasamos con los dos testigos, al entrar esta otro ciudadano sentado en la sala lo llamamos, se le realizo la inspección corporal y vemos que en el garaje de la casa había un vehículo desvalijado y unas partes de vehículo. ¿Recuerda usted las características de las personas aprehendidas en ese momento? No. ¿El ciudadano de apellido Sulbaran le dijo que era propietario de las cosas incautadas? Sí, nos dijo. ¿Cuántas personas detuvieron ustedes? A dos personas. ¿Eso era una casa, un taller, un galpón? Era una casa, es todo”.

Seguidamente toma la palabra a la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone:
“Buenos días, ¿ustedes llegan por llamada telefónica? Si. ¿Quién realizo esa llamada? No se identifico. ¿Al llegar que observan ustedes en la casa? Llegamos, había un portón, nos medio asomamos, vimos un vehículo metido, tocamos la puerta, el ciudadano Robert nos da acceso a la casa, pasamos con los dos testigos, al entrar esta otro ciudadano sentado en la sala lo llamamos, se le realizo la inspección corporal y vemos que en el garaje de la casa había un vehículo desvalijado y unas partes de vehículo. ¿Recuerda usted las características de las personas aprehendidas en ese momento? No. ¿El ciudadano de apellido Sulbaran le dijo que era propietario de las cosas incautadas? Sí, nos dijo. ¿Cuántas personas detuvieron ustedes? A dos personas. ¿Eso era una casa, un taller, un galpón? Era una casa, es todo”.

Se prescinde del funcionario CABALLERO LEWIS, toda vez que en fecha 13 de Diciembre de 2016 se libró boleta al funcionario, donde manifestaron al dorso de la misma que el funcionario ut supra mencionado falleció, la Juez que estaba en ese entonces a cargo de este despacho la Dra. YRIS ARAUJO, en fecha 23-01-2017 “PRESCINDE” del Funcionario Lewis Caballero (Fallecido)”, dicha información se encuentra en los folios N° 384, 385 y en el acta folios 391 y 392 de la pieza N° 1 del expediente. Se acordó suspender el juicio oral para el día VIERNES 08 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 08 de Julio del año 2019, siendo el día fijado de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia el presente acto se difiere en virtud de la incomparecencia del Fiscal 31° del estado Aragua. Se acuerda fijar LUNES 12 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 12 de Julio del año 2019, JHOAN JOSE JUAREZ CISNEROS, quien expone:

“Mi nombre es Jhoan Juarez, soy ingeniero mecánico, resido en Turmero, el día 4-09-2013 a las 2:30 de la tarde dos ciudadanos ingresan a la casa que funciona como taller, ahí estaba mi vehículo me lo estaban arreglando, entran estas personas, dicen ser funcionarios, nos revisan, ven que no tenemos armas ni nada, en eso hacen otra revisión, ponen unas cosas en la mesa, el funcionario Caballero Lewis me tenia apuntado con un arma, luego me llevan a un barrio Esteban liendo que queda en la morita, y me dicen que si les entrego 5 millones de bolívares fuertes ellos me sacaban a mi “Del paquete” así tal cual me dijeron, yo les dije que no tenía ese cantidad sino menos, el funcionario Pedro Sojo me dice para ir a buscarlos, fuimos al taller a buscar el dinero que yo había pagado por el arreglo de mi vehículo, el funcionario agarro el dinero y fuimos a la casa de Robert Anthony Sulbaran, donde se estaba haciendo un procedimiento ya que el señor es Sargento Primero de la Guardia Nacional, luego nos tienen ahí y meten a dos personas como supuestos testigos del procedimiento, me llevan a donde estaba el carro desvalijado y me tomaron foto con el carro, me dijeron que tocara con los dedos todas las piezas apuntándome con el arma, luego llega el jefe de esa comisión y cuando ese ciudadano llega me dice que me levante, me tomo una foto y me dio una cachetada, luego me tomo otra foto y me la mostro y me dijo “YA estas rayado, consigue plata y sales de esto”, luego me llevaron a la urbanización Andrés Bello donde está el comando de la DIEP, me tuvieron en un acuarto mientras ellos levantaban el procedimiento, luego eso es cuando me traen a los Tribunales y es cuando me entero de lo que estaba sucediendo” se exhibió y leyó de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal la documental consistente.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez o Jueza debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradicción; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias.

En tal sentido, apreciada las declaraciones de los testigos, como fue la de los ciudadanos: RAMULFO SALOMON PERALTA MIRANDA, C.I. V-16.765.460, SAUL ELIAS PERALTA ARANGUREN, C.I. V-7.218.366, DANIEL RAMON BRACAMONTE COLMENARES, C.I. V-22.343.285, HENDER DE JESUS GARCIA, C.I. V-5.271.040, y las de los funcionario actuante PEDRO JOSE SOJO ECHARRY, C.I. V-15.779.190, FREDDY EDUARDO COLMENARES RUIZ C.I. V-9.685.833.

Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; se concluyó que en el presente caso, NO quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Trigésima primera (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

Asimismo, no quedó probado que, el ciudadano JHOAN JOSE JUAREZ CISNEROS, actuara en los hechos que se le acusaron. Hechos que quedaron acreditados con los dichos de los testigos y las pruebas documentales que adminiculadas entre sí que fueron incorporadas por su lectura.

Con el testimonio del ciudadano RAMULFO SALOMON PERALTA MIRANDA, (trabajador del taller mecánico automotor, donde fueron los hechos), quien entre otras cosas expuso su declaración y fue conteste, el mismo en fecha 24-04-2019 declaro en Audiencia del Debate Oral y Público lo siguiente “Yo tengo trabajando en la casa 11 años y viviendo en la misma, eso fue un día viernes como a las 3 o 4 de la tarde, estábamos arreglando el carro, ya que el tuvo un accidente, el llego a las 7 de la mañana y el hecho fue como a las 4 de la tarde que llegaron dos personas de civil y se los llevaron a él, esas personas se lo llevaron en un carro color gris, y como en 10 o 15 minutos lo regresaron que el vino a buscar una plata del trabajo que le había hecho y después de ahí no supe más, hasta que apareció en el periódico, es todo”. Quien manifestó de manera clara y precisa lo que sucedió ese día.

Con el testimonio del ciudadano SAUL ELIAS PERALTA ARANGUREN, quien entre otras cosas expuso su declaración y fue conteste, el mismo en fecha 24-04-2019 declaro en Audiencia del Debate Oral y Público lo siguiente “Era el mes de septiembre, en mi taller yo ese día me fui a almorzar a las 2:20 pm, fui a la casa, almorcé, me tome un café y retorne al taller ya eran las 3 y algo de la tarde, me senté en el taller con el ciudadano aquí acusado y los otros estaban trabajando en el taller, en ese momento entraron dos personas, un señor de lentes, blanco con camisa roja portando arma de fuego y el otro también portando arma de fuego, entraron al patio apuntaron Johan y se lo llevaron, nosotros nos quedamos asombrados porque nunca había sucedido eso en el taller, a los 10 o 15 minutos retornan en el carro Fiat palio color gris que es donde se lo llevaron, volvieron a buscar los reales que Johan le había pagado a mi hijo, y cuando se le iba a dar al policía, el policía dijo “No me lo des a mi, dáselo a él”, ellos entraron a mi casa sin ninguna Orden Judicial, luego el día domingo mi hija me dice que salió en el periódico y que a Johan lo habían sacado de una casa con una capucha y todo, eso fue mentira porque a él se lo llevaron en mi presencia de mi taller, es todo”. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el testimonio del funcionario PEDRO JOSE SOJO ECHARRY, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien fue funcionario actuante en el procedimiento y entre otras cosas expuso su declaración y fue conteste, el mismo en fecha 15-05-2019 declaro en Audiencia del Debate Oral y Público lo siguiente “Fui actuante en el procedimiento de hace tiempo ya, donde recibimos una llamada telefónica en horas de la tarde, sobre un ciudadano que supuestamente en una casa estaba desvalijando un vehículo, nos trasladamos al sector, verificamos la información, tocamos la puerta, les dijimos el por qué estábamos en el sitio, nos dieron permiso, accedimos, y efectivamente estaba desvalijando el vehículo, el me notificó que era funcionario de la guardia nacional, nos mostró una credencial, vimos las partes de los vehículos picados, procedimos a pasar la data por el sistema, arrojando que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, informamos a la superioridad y detuvimos al ciudadano, conseguimos unos testigos que estaban en el sector, y nos trasladamos hasta la dirección de inteligencia, se le notifico al Fiscal para hacer lo reglamentario, es todo”. Quien manifestó que reconocía el contenido y firma del Acta de Procedimiento y demás actas procesales. De la anterior testimonial, esta Juzgadora estima que no debe ser valorada por esta instancia judicial por cuanto poco aporta respecto a los hechos objeto del debate, ya que poco aporta que inculpe y exculpe al imputado de autos. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el testimonio del ciudadano DANIEL RAMON BRACAMONTE COLMENARES, quien entre otras cosas expuso su declaración y fue conteste, el mismo en fecha 15-05-2019 declaro en Audiencia del Debate Oral y Público lo siguiente “Me llamo Daniel Bracamonte, el día de los hechos voy caminando por la calle donde están realizando un procedimiento policial, en un cruce de una esquina, un funcionario se me acerca y me pide la cedula, me revisa una guitarra que yo llevaba conmigo y me dice “Te vienes conmigo, porque tu vas a ser testigos de este procedimiento”, al llegar hay personas ahí, el funcionario me ingresa a la casa, me pide vaya al cuarto, veo unos uniformes que habían en un closet, luego me lleva a ver unos vehículos y luego nos llevan a la DIEP para declarar sobre lo que habíamos visto en esa casa, luego de eso nos llevaron hasta nuestros hogares, y hasta ahora que estoy aquí por este caso, es todo”. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el testimonio del ciudadano HENDER DE JESUS GARCIA, quien entre otras cosas expuso su declaración y fue conteste, el mismo en fecha 15-05-2019 declaro en Audiencia del Debate Oral y Público lo siguiente “Yo venía de mi trabajo, eran como las 5:30 a 6, salieron unos Funcionarios vestidos de civil y me dicen que les sirviera de testigo en un procedimiento, yo me iba a rehusar, pero los Funcionarios me dijeron que si no les colaboraba ellos me iban a involucrar en los hechos, al llegar al sitio ya ellos tenían el procedimiento realizado, y lo que vi fue en una habitación unas prendas militares, es todo”. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el testimonio del funcionario del ciudadano: FREDDY EDUARDO COLMENARES RUIZ, quien fue funcionario actuante en el procedimiento y entre otras cosas expuso su declaración y fue conteste, el mismo en fecha 13-06-2019 declaro en Audiencia del Debate Oral y Público lo siguiente “El día 04 de octubre de 2013, encontrándome en la división de inteligencia, recibimos llamado telefónico por parte de un ciudadano indicándonos que en el barrio Esteban Liendo estaba un sujeto desvalijando un vehículo, nos dio las características de la casa, le notificamos al Director de la división, el nos autorizo, fuimos al lugar, al llegar a la casa nos asomamos por un lado y vimos un vehículo, tocamos la puerta de la casa, nos sale un ciudadano y le explicamos el por qué de nuestra presencia, le pedimos colaboración a los ciudadanos de por la zona para que sirvieran de testigos, entramos, revisamos, se le hizo una revisión corporal, al lado estaba una parte de la casa que era como un garaje y había un carro fiesta de color azul como desvalijado y las piezas alrededor, revisamos la habitación y vimos 3 bombas lacrimógenas, unos chalecos y prendas militares, le hicimos llamados al jefe y nos indico que trasladáramos eso hasta la división y detuvimos a los ciudadanos, Llegamos a la división y se le realizo las entrevista a los ciudadanos que fueron citados a declarar, es todo”. Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas incorporadas a esta audiencia oral y pública, observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente Juicio, toda vez que de la deposición de los testigos y de la incorporación de las pruebas documentales, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado. Quien manifestó que reconocía el contenido y firma del Acta de Procedimiento y demás actas procesales. De la anterior testimonial, esta Juzgadora estima que no debe ser valorada por esta instancia judicial por cuanto poco aporta respecto a los hechos objeto del debate, ya que poco aporta que inculpe y exculpe al imputado de autos. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO, de fecha 04-10-2013, consta en los folios N° 9, 10 y 11, este Tribunal en relación a esta prueba documental, la valora en su contenido, toda vez que el mismo fue ofrecido y admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. De la anterior documental, esta Juzgadora aprecia que el funcionario dejo constancia que el ciudadano Jhoan José Juarez Cisneros, no posee registros en el Sistema SIPOL. En consecuencia esta documental se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate oral y público. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el Acta de entrevista de fecha 04-10-2013, consta en el folio N° 16 y vuelto, este Tribunal en relación a esta prueba documental, la valora en su contenido, toda vez que el mismo fue ofrecido y admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. De la anterior documental, esta Juzgadora aprecia que el ciudadano DANIEL RAMON BRACAMONTE COLMENARES, asistió al juicio y explano lo que sucedió. En consecuencia esta documental se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate oral y público. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el Acta de entrevista de fecha 04-10-2013, consta en el folio N° 17 y vuelto, este Tribunal en relación a esta prueba documental, la valora en su contenido, toda vez que el mismo fue ofrecido y admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. De la anterior documental, esta Juzgadora aprecia que el ciudadano DANIEL GARCIA HENDER DE JESUS, asistió al juicio y explano lo que sucedió. En consecuencia esta documental se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate oral y público. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 04 – 10-2013, realizada por el funcionario Policial CABALLERO LEWIS, este Tribunal en relación a esta prueba documental, la valora en su contenido, toda vez que el mismo fue ofrecido y admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. De la anterior documental, esta Juzgadora aprecia que el experto dejo constancia de la siguientes características “DOS (2) BOMBAS LACRIMÓGENAS 515 CS Y N° 4 CS, DE METAL, DE COLOR GRIS”. En consecuencia esta documental se valora como un elemento que exculpa de responsabilidad penal al encardo penal por los hechos que lo acusa el Fiscal 31° del Ministerio Publico. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 04–10-2013, realizada por el funcionario Policial CABALLERO LEWIS, este Tribunal en relación a esta prueba documental, la valora en su contenido, toda vez que el mismo fue ofrecido y admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. De la anterior documental, esta Juzgadora aprecia que el experto dejo constancia de la siguientes características “UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ELABORADO EN METAL CON CACHA DE MADERA CUBIERTO CON CIENTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO”. En consecuencia esta documental se valora como un elemento que exculpa de responsabilidad penal al encardo penal por los hechos que lo acusa el Fiscal 31° del Ministerio Publico. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 04–10-2013, realizada por el funcionario Policial CABALLERO LEWIS, este Tribunal en relación a esta prueba documental, la valora en su contenido, toda vez que el mismo fue ofrecido y admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. De la anterior documental, esta Juzgadora aprecia que el experto dejo constancia de la siguientes características “UN (01) VEHÍCULO TOTALMENTE DESVALIJADO, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N6B8A19134, UN (01) PARACHOQUE, UN (01) TACOMETRO, UNA (01) PALANCA DE CAMBIO, UNA (01) PALANCA DE CAMBIOS, UNA (01) PUERTA DE MALETERO, CUATRO (04) PUERTAS DOS DELANTERAS Y DOS TRASERAS”. En consecuencia esta documental se valora como un elemento que exculpa de responsabilidad penal al encardo penal por los hechos que lo acusa el Fiscal 31° del Ministerio Publico. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 04–10-2013, realizada por el funcionario Policial CABALLERO LEWIS, este Tribunal en relación a esta prueba documental, la valora en su contenido, toda vez que el mismo fue ofrecido y admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. De la anterior documental, esta Juzgadora aprecia que el experto dejo constancia de la siguientes características “UN (01) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON SISTEMA DE CARRADO DE CIERRE MAGICO CONTENTIVO DE UNA MASCARA ANTI GASES MARACA MSA. UN (01) CHALECO BALISTICO TALLA L, MARCA PETRIS SOLNICE S.R.O. FEMENIDO, MODELO MC DEL P2025, PARTE TRASERA Y DELANTERA, NUMERO DE FABRICACION 05103097, SERIA 008. UN (01) FORRO CHALECO BALISTICO ELABORADO EN TELA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN LA PARTE TRASERA Y EN LA PARTE DELANTERA UBICADO EN LADO SUPERIOR DERECHO DEL ESCUDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. UNA (01) FRANELILLA DE COLOR VINO TINTO CON INSCRIPCION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN LA PARTE TRASERA Y EN LA PARTE DELANTERA UBICADO EN EL LADO SUPERIOR DERECHO EL ESCUDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DOS (02) UNIFORMES DE FAENA, PANTALON DE VESTIR COLOR VERDE Y CAMISA MANGA CORTA DE COLOR BEIGE CON PARCHOS ADHERIDOS EN LA MANGA DERECHA DEL ESCUDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA”. En consecuencia esta documental se valora como un elemento que exculpa de responsabilidad penal al encardo penal por los hechos que lo acusa el Fiscal 31° del Ministerio Publico. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el ACTA EXPERTICIA N° 582, DE FECHA 05-11-2013, realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUD DELEGACION MARIÑO, suscrita por el funcionario VICTOR NADALES, este Tribunal en relación a esta prueba documental, la valora en su contenido, toda vez que el mismo fue ofrecido y admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. De la anterior documental, esta Juzgadora aprecia que el experto dejo constancia de la siguientes características “…MOTIVO: Realizar experticia en el Serial de Carrocería y Motor, a fin de determinar su Originalidad o Falsedad y dejar constancia de su VALOR REAL. CONCLUSIONES: A.- Una vez practicada la correspondiente experticia se llego a las siguientes conclusiones: 01.- El vehículo en estudio resulto ser: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORDO, MODELO: FIESTA, AÑO: 2011, PLACAS: NO PORTA, TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación. 02.- El Serial de Carrocería, donde se lee 8PZF16N6B8A19134, es ORIGINAL. 3.- La Unidad en estudio no posee motor. 4.- La presente unidad en estudio se encuentra aparcada en el estacionamiento interno de esta oficina. B.- Se verifico la cifra alfa numérica 8YPZF16N6B8A19134, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde se constata si presenta o no solicitud, y si registra o no por el sistema enlace CICIPC-INTT, arrojando que el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente K-13-0092-00534, instruidos por ante la Sub – Delegación Mariara por el Delito de Robo de Vehículo”. En consecuencia esta documental se valora como un elemento que exculpa de responsabilidad penal al encardo penal por los hechos que lo acusa el Fiscal 31° del Ministerio Publico. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-10-2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud delegación Mariño, suscrita por la funcionaria Detective Agregada Pérez Yunni. Este Tribunal en relación a esta prueba documental, la valora en su contenido, toda vez que el mismo fue ofrecido y admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. De la anterior documental, esta Juzgadora aprecia lo plasmado por la misma. “Encontrándome en la sede de esta Subdelegación se presento comisión de la División de Investigaciones Penales, al mando del Funcionario Oficial Jefe Echarry Pedro, Clave 4411, trayendo previo conocimiento del Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a los detenidos: SULBARAN GONZALEZ ROBERTH ANTHONY… JUAREZ CISNEROS JHOAN JOSE… quienes resultaron detenidos luego de que se practicara orden de allanamiento en el Barrio Esteben Liendo, calle Teresa de la Parra, Casa N° 03, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, resultaron detenidos, luego de que se lograse incautar un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N6B8A19134, totalmente desvalijado, el cual se encuentra SOLICITADO, según expediente N° K-13-0092-00534, de fecha 20/09/2013, por la Subdelegación de Mariana, por el Delito de Robo de Vehículo, SIIPOL los posibles registros que pudiesen presentar los detenidos y el ciudadano SULBARAN GONZALEZ ROBERTH ANTHONY, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.977.371, Posee el siguiente registro policial Expediente N° K-13-0109-00945, de fecha 06/03/2012, por el Delito de Robo de Vehículo, por la Subdelegación de Maracay…”. En consecuencia esta documental se valora como un elemento que exculpa de responsabilidad penal al encardo penal por los hechos que lo acusa el Fiscal 31° del Ministerio Publico. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el ACTA DE EXPERTICIA, N° 6000-103-3147, DE FECHA 06-11-2013, emanada del servicio bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN) base de territorial – Valencia, suscrito por el técnico por el técnico en explosivos Sub- comisario ARGENIS PINTO, Este Tribunal en relación a esta prueba documental, la valora en su contenido, toda vez que el mismo fue ofrecido y admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. De la anterior documental, esta Juzgadora aprecia lo plasmado por la misma. En consecuencia esta documental se valora como un elemento que exculpa de responsabilidad penal al encardo penal por los hechos que lo acusa el Fiscal 31° del Ministerio Publico. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Con el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2567, de fecha 20-11-2013, emanada del área técnica d la sub delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Lcdo. MIER TERAN ALDRIN, adscrito a esa área. Este Tribunal en relación a esta prueba documental, la valora en su contenido, toda vez que el mismo fue ofrecido y admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. De la anterior documental, esta Juzgadora aprecia lo plasmado por la misma. En consecuencia esta documental se valora como un elemento que exculpa de responsabilidad penal al encardo penal por los hechos que lo acusa el Fiscal 31° del Ministerio Publico. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, quien aquí decide estima que no quedo demostrado que el acusado JHOAN JOSE JUAREZ CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.247.772, actuó como responsable de los hechos aquí se ventilaron fecha 01-10-2014. Ahora bien, los hechos que el Tribunal estima no acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son las siguientes:

Con la Declaración RAMULFO SALOMON PERALTA MIRANDA, SAUL ELIAS PERALTA ARANGUREN, DANIEL RAMON BRACAMONTE COLMENARES, HENDER DE JESUS GARCIA, y las de los funcionario actuante PEDRO JOSE SOJO ECHARRY, C.I. V-15.779.190, FREDDY EDUARDO COLMENARES RUIZ C.I. V-9.685.833. Ahora bien, observa quien aquí decide que los testimonios fueron claros y precisos, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero son claramente insuficientes para probar contundentemente existencia del hecho punible, y menos aun la responsabilidad penal del acusado de autos.

De tal manera, pues, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho punible general y principal que se averigua; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas; y las máximas de la Experiencia. Ahora bien, todos estos elementos, al ser entre sí, correlacionados, concatenados, adminiculados, comparados; llevan al Tribunal la convicción plena, que durante el debate no se demostró que el acusado de autos actuara con negligencia durante la intervención quirúrgica practicada a la victima de la presente causa y como consecuencia de ello sufriera daños a su salud. Toda vez que las declaraciones de los funcionarios , el experto y los testigos no surgen suficientes elementos para que de manera plena se establezca la culpabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que les atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia no existe la posibilidad procesal mediante un examen comparativo, adminicular, relacionar, y, concatenar dicha testimonial con otras pruebas testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza; a los fines precisar su contenido con el objeto de corroborar la veracidad de ese contenido.

Se deja constancia que en fecha 30 Abril de 2014, en fase intermedia en el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMITIO LOS HECHOS el acusado Robert Antoni Sulbaran González, Dispositiva “…y quedo CONDENADO, CUARTO: escuchada la admisión del imputado ROBERT ANTONIO SULBARAN GONZALEZ a cumplir la pena de 5 años y 3 meses, tomándole el termino inferior, con relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran no probados, este Tribunal, es del criterio que efectivamente durante el juicio Oral y Público, no pudo demostrarse la participación del acusado, JHOAN JOSE JUAREZ CISNEROS, como autor materiales en el hecho punible subsumido, en los artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 114 Ibidem, en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en los artículos 83 y 88 del Código Penal.

En este punto, esta juzgadora, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad, así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, quien aquí decide, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara, precisa y con certeza suficiente, más allá de la DUDA RAZONABLE, que el acusado, JHOAN JOSE JUAREZ CISNEROS, supra identificado, haya perpetrados el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. En consecuencia este Tribunal, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna de los mencionado acusado en el hecho que les atribuyó el representante del Ministerio Publico.

Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal, coincide con la solicitud formulada por el Defensor Privada Abg. José Vásquez, cuando en sus respectivas conclusiones solicito la Sentencia Absolutoria a favor de su representado. Por cuanto no hay nada pruebas concluyentes que demuestren su responsabilidad penal en el hecho por el cual lo acuso el Fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien, por cuanto, no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado y por tanto su culpabilidad en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, es por lo que se concluye, que en este caso, ante la DUDA RAZONALE, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JHOAN JOSE JUAREZ CISNEROS supra identificado, de las imputaciones a formuladas por la representación Fiscal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano; JHOAN JOSE JUAREZ CISNEROS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.247.772, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 08/02/1987, EDAD 29 AÑOS, SOLTERO GERENTE DE PRODUCCIÓN, RESIDENCIADO EN LA CALLE 4 DE DICIEMBRE CASA N° 3 SOROCAIMA MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, APREOVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, POSESISON ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ibidem, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate la ciudadana fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado.

Publíquese, Notifíquese y regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Cúmplase en Maracay, a las 10:00 horas de la mañana del día, lunes 22 de julio de Dos Mil diecinueve.
LA JUEZA


ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD GUEDEZ

La presente sentencia quedó redactada en fecha: 12-07-19, conociendo las partes su parte- -dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 22-07-19.-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD GUEDEZ

Causa Nº 2J-2157-14
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