REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO
205 ° y 156º
Maracay, 23 de julio de 2019
CAUSA Nº: 10I2J2782-16
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MORENO
FISCAL 33° MP: ABG. MONICA RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG ORIANA AVILA
ACUSADO: YORMAN RAFAEL RIVAS SOTOMAYOR

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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios pres por el entados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano YORMAN RAFAEL RIVAS SOTOMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 20.335.294, nacido en fecha 26/03/1991, de 26 años de edad, natural de Cagua, Municipio Sucre, con dirección de residencia ubicada en Urbanización Rafael Urdaneta, sector 3, vereda 77, casa Nº 09 en la ciudad de Cagua, dentro de la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 30 de agosto de 2016 por los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo del año 2016, los cuales quedan plasmados en acta policial levantada para tal fin y que da inicio a la presente causa, donde considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos descritos en la misma, se circunscriben al tipo penal señalado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que describe el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado ya identificado, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. IVONNE TORRES, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Invoco el principio de presunción de inocencia y así demostrare en el debate oral y público la inocencia de mi defendido. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
1. YORMAN RAFAEL RIVAS SOTOMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 20.335.294, nacido en fecha 26/03/1991, de 26 años de edad, natural de Cagua, Municipio Sucre, con dirección de residencia ubicada en Urbanización Rafael Urdaneta, sector 3, vereda 77, casa Nº 09 en la ciudad de Cagua, dentro de la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acerbo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado: YORMAN RAFAEL RIVAS SOTOMAYOR, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPCIOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no quedando establecido en la comisión del delito señalado por el ciudadano hasta hoy acusado, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la sentencia absolutoria. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. ORAIAN AVILA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncia con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. ES TODO. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
FUNCIONARIOS:
- JUAN TORRES.
- ALVAREZ ERLIS.
- SALAZAR OSCAR.
EXPERTOS:
- MIGUEL ANGEL HIDALGO COLMENRARES.
- YORFREIDEMAN ALVAREZ.
- FABIAN VALLEJOS.
- GENESIS ADARMES.
- ESCALONA JUAN.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES.
- EXPERTICIA BOTANICA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0774-16.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 01414.
- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-064-DC-3434-16.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES CON IMPRONTAS N° 0397.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano YORMAN RAFAEL RIVAS SOTOMAYOR; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1. Declaración del al ciudadano OSCAR GUSTAVO SALAZAR CASTILLO, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA POLICIAL de fecha 23 de mayo de 2016, y que riela folio Nº 08 de la Pieza I de la presente causa, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, , quien en consecuencia expone:
“… yo era el conductor de la unidad del macaro aproximadamente a la 4 e la tarde avistamos a un grupo de personas y estaba el acusado con una ciudadana en una moto negra y trataron de huir y la moto no le prendió, y lo detuvimos y se le incauto una sustancia psicotrópicas, y lo presentamos, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico ¿como se inicio el procedimiento? R= íbamos patrullando en el sector simón bolívar del Macaro avistamos a un ciudadano con una dama y lo revisamos y le encontramos una sustancia y los llevamos a la comisaría,¿ hora? R= 4 de la tarde, ¿reconoce contenido y firma? R= si, ¿reconoce a la persona? R= si, ¿que le incauto? R= en su bolsillo una sustancia psicotrópica, ¿quien le hizo la revisión? R=no me acuerdo, ¿pero vio? R= si, ¿hubo testigos? R= si pero lo que estaba en la zona eran peligroso, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho, ¿recuerda quien lo reviso? R= no, ¿fue usted? R= no, ¿zona? R= sector simón bolívar el macaro, ¿usted dice que se lo llevaron a los dos? R= si, ¿porque la otra persona? R= estaba con el en la moto. Es todo”.

VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien entre otras cosas expuso que yo era el conductor de la unidad del macaro aproximadamente a la 4 e la tarde avistamos a un grupo de personas y estaba el acusado con una ciudadana en una moto negra y trataron de huir y la moto no le prendió, y lo detuvimos y se le incauto una sustancia psicotrópicas, y lo presentamos. Debiendo esta Juzgadora darle el valor probatorio correspondiente, por cuanto, ser concatenada con la declaración del funcionario aprehensor JUAN TORRES Y ERLYS ALVAREZ, de que efectivamente la evidencia incautada se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según la Experticia Química N° 0774, no obstante, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar se observan contradicciones y además no queda especificado lo relativo a las circunstancia relativa a la presencia de testigos en el hecho. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración del FUNCIONARIO en Sala promovido por el Ministerio Público, JUAN GREGORIO TORRES ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16.553.336, OFICIAL JEFE de la Policía de Aragua , con numero de credencial 3769, con 16 años de experiencia adscrito a la Estación Policial Cuartelito- San Carlos, en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA POLICIAL de fecha 23 de mayo de 2016, y que riela folio Nº 08 de la Pieza I de la presente causa; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…Estábamos de operativo, se realizo un procedimiento en la urbanización El Macaro, había un grupo de personas que cuando nos vieron, emprendieron veloz huida del sitio, estas personas estaban en una moto que no les quiso prender y por eso no se pudieron ir. Los revisamos y le encontramos una bolsita con droga al ciudadano. A ella no se le consiguió nada. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, de la siguiente manera: Preguntado: fecha del hecho? Contestado: no recuerdo. Preguntado: como se inicia el procedimiento? Contestado: estábamos en operativo, cuando entramos en la urbanización El Macaro, vimos un grupo de personas que salieron en veloz carrera, ellos andaban en moto, se les realizo la revisión corporal y se les incauto un envoltorio de presunta droga al ciudadano, a la ciudadana no se le incauto nada, ellos fueron los que resultaron detenidos ¿ reconoce al ciudadano que esta en sala? R=si, ¿fue a el que le incautaron la droga? R=si ¿de día? R= si, ¿recabaron testigo? R= no recuerdo, ¿le incautaron la droga en el bolsillo? R= si, ¿a la chica le revisaron? R= no, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica, ¿con que motivo estaban en el lugar? R= patrullaje, ¿sector? R= simón bolívar, ¿porque se acercaron a ello? R= se quedaron, ¿reconoce la persona en sala? R= si, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho ¿quien le hizo la inspección? R= ERLYS ANTONIO ALVAREZ GUEDEZ se emplaza al funcionario ERLYS ANTONIO ALVAREZ GUEDEZ por recibir llamada telefónica de la fiscal del Ministerio Publico para la próxima audiencia, es todo. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al FUNCIONARIO ACTUANTE en sala a la Defensa ABG. JUAN ORLANDO ESTRADA, Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: cuantos funcionarios estaban en el procedimiento? Contestado: eran tres funcionarios. A preguntas de la defensa, señala que las personas trataron de huir a veloz carrera. Cuando llegaron al comando, revisaron a los detenidos, la ciudadana tenía una bolsita de droga en la pretina del pantalón y el ciudadano en el bolsillo de su pantalón. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON, realiza el siguiente ciclo de preguntas: Preguntado: como fue la aprehensión? Contestado: cuando ellos nos vieron, trataron de escapar pero la moto no les prendió, entonces los detuvimos, los llevamos al comando para revisarlos bien y allí les encontramos la droga. Es todo”.

VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien entre otras cosas expuso que yo era el conductor de la unidad del macaro aproximadamente a la 4 e la tarde avistamos a un grupo de personas y estaba el acusado con una ciudadana en una moto negra y trataron de huir y la moto no le prendió, y lo detuvimos y se le incauto una sustancia psicotrópicas, y lo presentamos. Debiendo esta Juzgadora darle el valor probatorio correspondiente, por cuanto, ser concatenada con la declaración del funcionario aprehensor JUAN TORRES Y OSCAR SALAZAR, de que efectivamente la evidencia incautada se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según la Experticia Química N° 0774, no obstante, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar se observan contradicciones y además no queda especificado lo relativo a las circunstancia relativa a la presencia de testigos en el hecho. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del ERLYS ANTONIO ALVAREZ GUEDEZ, Credencial Nº 3787, con 16 años de Servicio en la Institución, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA POLICIAL de fecha 23 de mayo de 2016, y que riela folio Nº 08 de la Pieza I de la presente causa, debidamente juramentado en sala, expuso:

“…Nos encontrábamos patrullando por el Macaro en el sector Simón Bolívar cuando avistamos unos ciudadanos los cuales al ver la comisión salieron corriendo menos dos ciudadanos uno femenino y uno masculino los cuales se encontraban en una moto los cuales al hacerle la revisión corporal al ciudadano que tenia un Jean azul se le incauto en un bolsillo un envoltorio de presunta droga, los detuvimos y nos dirigimos al comando para hacer el llamado al ministerio publico, es todo., seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se inicio el procedimiento? R= Llegamos al sector Simón Bolívar al avistar un grupo de personas le dimos la voz de alto y al realizarle la revisión corporal a un ciudadano le incautamos un envoltorio de presunta droga por lo cual procedimos a subir la moto a la patrulla y nos dirigimos al comando, ¿Qué le incautaron al Ciudadano? R= Un envoltorio de Droga, ¿Quiénes se encontraban al momento de la aprehensión? R= El ciudadano y una femenina, ¿A esta femenina que se encontraba con el le incautaron algo? R= Si se le hizo la revisión corporal en el comando por parte de una funcionario femenina la cual le incauto droga también, ¿A que hora ocurrieron los hechos? R= A las 4 de la tarde, ¿Hubo testigos de los hechos? R= No por que las personas del sector no colaboran en estos casos, ¿Reconoce Contenido y Firma del Acta? R= Si, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué funciones ejerció al momento de la aprehensión? R= La revisión corporal al ciudadano, ¿Y que consiguió? R= Un paquete de color transparente en el bolsillo derecho, ¿Y a la ciudadana le hicieron la revisión corporal? R= Si, en el comando la realizo una funcionaria femenina y también le incauto droga, es todo. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Fue usted quien realizo la revisión corporal al ciudadano? R= Si, ¿Por qué dice que las personas que estaban presentes se fueron? R= Porque al darles la voz de alto salieron corriendo, es todo.

VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien entre otras cosas expuso que yo era el conductor de la unidad del macaro aproximadamente a la 4 e la tarde avistamos a un grupo de personas y estaba el acusado con una ciudadana en una moto negra y trataron de huir y la moto no le prendió, y lo detuvimos y se le incauto una sustancia psicotrópicas, y lo presentamos. Debiendo esta Juzgadora darle el valor probatorio correspondiente, por cuanto, ser concatenada con la declaración del funcionario aprehensor JUAN TORRES Y OSCAR SALAZAR, de que efectivamente la evidencia incautada se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según la Experticia Química N° 0774, no obstante, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar se observan contradicciones y además no queda especificado lo relativo a las circunstancia relativa a la presencia de testigos en el hecho. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del FUNCIONARIO FABIAN VALLEJOS, Credencial Nº 40.345, adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro, del CICPC, con 05 años de servicio en la institución, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 01414, debidamente juramentado en sala, expuso:
“…para la fecha estaba de guardia con dos funcionarios que cumplen labores de calle realizamos la inspección técnica y el previo de la investigación recibimos el procedimiento y se realiza la inspección, la Policía Municipal aprehende a unos ciudadanos en el Macaro y luego nos fue realizada por Yorfreideman Álvarez. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y firma ¿ R= Si, ¿Cuál fue su actuación? Verificar la dirección donde la policía municipal aprehendió a los ciudadanos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública la cual no realiza preguntas. Quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué funciones ejerció al momento de la aprehensión? R= La revisión corporal al ciudadano, ¿Y que consiguió? R= Un paquete de color transparente en el bolsillo derecho, ¿Y a la ciudadana le hicieron la revisión corporal? R= Si, en el comando la realizo una funcionaria femenina y también le incauto droga, es todo. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted actúo como investigador? R= Si. ¿Participa en la inspección técnica? R= no le corresponde al técnico yo como investigador solo me corresponde saber si existía la calle y nadie quiso identificar por temor a represalias. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien fue que realizo la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 01414, indicando entre otras cosas que fue como investigador y se deja constancia de que para la fecha estaba de guardia con dos funcionarios que cumplen labores de calle realizamos la inspección técnica y el previo de la investigación recibimos el procedimiento y se realiza la inspección, la Policía Municipal aprehende a unos ciudadanos en el Macaro y luego nos fue realizada por Yorfreideman Álvarez, lo cual se puede concatenar con la Prueba Documental Inspección Técnica N° 01414. Ahora bien, esta declaración no se puede adminicular con la declaración de la experto toxicológico en cuanto a la sustancia incautada y al funcionario José estrada en cuanto al sitio señalado como el sitio del suceso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración del FUNCIONARIO JUAN ESCALONA, Credencial Nº 29809, adscrito al Eje de Vehículos del CICPC, con 17 años de Servicio en la Institución, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0397, de fecha 11-08-2016, que riela folio Nº 74 de la Pieza I de la presente causa, debidamente juramentado en sala, expuso:

“…Realice la experticia de un vehículo clase moto el cual presento el cual presento seriales de carrocería y motor y se encontraban en estado original, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuáles fueron sus conclusiones? R= Los seriales estaban en su estado original, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública la cual no realiza preguntas. El Tribunal no hace preguntas.
VALORACIÓN:
De la declaración del EXPERTO JUAN ESCALONA, quien entre otras cosas señalo que Realizo la experticia de un vehículo clase moto el cual presento el cual presento seriales de carrocería y motor y se encontraban en estado original, lo cual puede ser adminiculado con el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0397, de fecha 11-08-2016. Ahora bien, esta declaración no se puede adminicular con la declaración de la experto toxicológico en cuanto a la sustancia incautada y al funcionario José estrada en cuanto al sitio señalado como el sitio del suceso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES
- EXPERTICIA BOTANICA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0774-16.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 01414.
- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-064-DC-3434-16.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES CON IMPRONTAS N° 0397.

VALORACION:
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, funcionarios YORFREIDERMAN ALVAREZ, GENESIS ADARMES Y MIGUEL HIDALGO, no obstante no fue posible lograr que los mismos, por cuanto se constato que los mismo no se encuentran activos y ya no laboran en la institución, siendo infructuosa ordenar su conducción por la fuerza pública, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se evidencia que en fecha 23-05-2016,. 31-10-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A), estación policial turmero, encontrándose de recorrido preventivo a la altura principal del macaro, frente a la urbanización Simón Bolívar, turmero, municipio mariño, estado Aragua., lograron avistar una situación irregular donde una pareja a bordo de una moto de color negro, estaban rodeados de un grupo de personas, quienes al percatarse de la presencia policial asumieron acciones nerviosas, lo que hizo presumir la ocurrencia de un hecho delictual. Hechos que considera esta Juzgadora no se encuentran plenamente demostrados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado YORMAN RAFAEL RIVAS SOTOMAYOR, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano YORMAN RAFAEL RIVAS SOTOMAYOR, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados, no existiendo testigos del procedimiento. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Sin embargo, la misma no puede atribuirle al imputado algún tipo de responsabilidad penal. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado YORMAN RAFAEL RIVAS SOTOMAYOR, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado YORMAN RAFAEL RIVAS SOTOMAYOR, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano YORMAN RAFAEL RIVAS SOTOMAYOR, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano YORMAN RAFAEL RIVAS SOTOMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 20.335.294, nacido en fecha 26/03/1991, de 26 años de edad, natural de Cagua, Municipio Sucre, con dirección de residencia ubicada en Urbanización Rafael Urdaneta, sector 3, vereda 77, casa Nº 09 en la ciudad de Cagua, dentro de la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la Comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo tipo moto al ciudadano YORMAN RAFAEL RIVAS SOTOMAYOR exonera. TERCERO: Se ordena oficiar a SIPOL para la exclusión de pantalla. CUARTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. Cúmplase.