SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano FELIX ROBERTO PANTOJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.788.800, nacido en fecha 14-02-1973, natural del Estado Guarico, de 46 años de edad, con dirección de residencia ubicada en Calle Rómulo Gallegos, Nº 48, urbanización Arturo Michelena, Intercomunal, Estado Aragua; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…El fiscal 20° del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO, quien ratifica de manera verbal el escrito acusatorio y expone lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de Septiembre del año 2015, en contra de la ciudadana FELIX ROBERTO PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V – 13.768.800, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, QUEBRANTAMIENTOS DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal venezolano y PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el artículo 176 de la del Código Penal venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2007, que dan origen a la presente causa y que constan en las actas que conforman el presente Asunto de Tribunal, y que comprometen la responsabilidad del hoy acusado, razón por la cual esta representación de la vindicta publica solicitara una sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, solicitando se mantenga en el presente acto, la medida cautelar que pesa sobre el citado ciudadano, acusado de autos, Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. SANDRA ACOSTA, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público no tiene suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos, solicito se apertura el presente debate, donde en el transcurso del mismo, se demostrara la inocencia de mi patrocinado lo que dará origen a una sentencia ABSOLUTORIA a su favor, con el cese de todas y cada una de aquellas medidas de coerción personal que recaen en su persona. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expuso:
1. FELIX ROBERTO PANTOJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -13.768.800, nacido en fecha de 14-02-1973, 45 años edad, profesión u oficio funcionario Policial, con dirección de residencia ubicada en calle Rómulo Gallego Nº 48, Urbanización Arturo Michelena, Ínter comunal Turmero, Estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado FELIX ROBERTO PANTOJA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la Vinculación directa de la ciudadano con la comisión del delito de LESIONES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la sentencia absolutoria. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. TOSCA MACHADO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo.. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- DR. DANIEL FERNANDEZ.
- VICTIMA:
- CORONADO MENDOZA JOAQUIN JULIO.
DOCUMENTALES:
1. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION A LA CAUSA FISCAL N° 05-F20-364-07.
2. OFICIO N° 0673, DE FECHA 29-10-2007.
3. OFICIO N° 022552.
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 4137, DE FECHA 09-11-2007.
5. MEDICATURA DE FECHA 23-10-2007, SUSCRITA OOR EL MEDICO FORENSE Dr. Daniel Fernández, practicada a la víctima, donde la misma refleja una curación de 15 días.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano FELIX ROBERTO PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V -13.768.800; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del al ciudadano TESTIGO promovido por la FISCALÍA, el ciudadano: ciudadano al Dr. ANDRES MICHELENA, titular de la cedula de identidad Nº 16.763.454, la cual depone por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, de conformidad al artículo 337 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“…es una experticia realizada al ciudadano JUAN ZERPA, el día 23-10-2007, lo que reconozco su contenido y la firma del Dr. DANIEL FERNANDEZ, aquí se observan múltiples contusiones generalizadas, contusión fuerte en cara posterior del tórax, sin RX, y lesiones leves con un tiempo de curación de diez (10) días a partir de la fecha del hecho y cinco días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es todo, seguidamente se le cede la palabra al fiscal para que ejerza su derecho al interrogatorio la cuan manifiesta: ¿puede especificar que contusiones fuertes? R= es fuerte cuando hay demarcado lesiones de gran tamaño y se observa el enema, ¿cuando se dice de anterior y posterior a que se refiere? R= la partes del pecho y espalda, ¿qué lesiones pueden ocasionar contusiones fuertes? R= caída y perdida visual, ¿cual es pericranear? R= de lado, en el cráneo tenemos del lado pero no dice el lado, ¿qué es trauma ocular derecho? R= fue en la parte ocular derecho y fue una ruptura que se observo por eso dice de hemorragia, ¿qué daño puede traer este trauma? R= algo leve visión borrosa, ¿ y grave? R= pérdida total de la visión, ¿se puede decir que puede llegar a la pérdida total de la vista? R= si, ¿en cuanto a la excoriación? R= es como un rasguño perdida de la epidermis en la región frontal derecha, ¿se pueden asociar las dos? R= si, es todo, seguidamente la defensa expresa que no tiene preguntas que realizar, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que expresa no tiene pregunta que realizar. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del testigo quien es una persona calificada en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y en la cual entre otras cosas manifestó, es una experticia realizada al ciudadano JUAN ZERPA, el día 23-10-2007, lo que reconozco su contenido y la firma del Dr. DANIEL FERNANDEZ, aquí se observan múltiples contusiones generalizadas, contusión fuerte en cara posterior del tórax, sin RX, y lesiones leves con un tiempo de curación de diez (10) días a partir de la fecha del hecho y cinco días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, Lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por el realizado son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir que los acusados no participaron en los hechos acusados objeto del debate oral. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la víctima, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES: Incorporadas por su lectura
1. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION A LA CAUSA FISCAL N° 05-F20-364-07.
2. OFICIO N° 0673, DE FECHA 29-10-2007.
3. OFICIO N° 022552.
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 4137, DE FECHA 09-11-2007.
5. MEDICATURA DE FECHA 23-10-2007, SUSCRITA OOR EL MEDICO FDORENSE Dr. Daniel Fernández, practicada a la víctima, donde la misma refleja una curación de 15 días.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en fecha 10 de octubre de 2007, la víctima se encontraba en la esquina de la escuela Priscila López. Los hechos por los cuales se cusan a los prenombrados acusados sucedieron el día 10 de octubre de 2007, la víctima se encontraba en la esquina de escuela Priscila López, cuando sorpresivamente llega una patrulla de la policía de Aragua, y someten al ciudadano victima siendo este agredido sin motivo alguno por el funcionario supra identificado, posteriormente el ciudadano agredido formulo denuncia en el Ministerio Publico y del desarrollo de la investigación dio como resultado el acto de imputación en sede fiscal en fecha 12 de abril del 2012. Hechos que el Tribunal no estima acreditados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, rindió declaración en esta sala de audiencias el Dr. ANDRES MICHELENA, conforme al último aparte del artículo 337 del Código orgánico procesal Penal, quien es una persona calificada en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y en la cual entre otras cosas manifestó, es una experticia realizada al ciudadano JUAN ZERPA, el día 23-10-2007, lo que reconozco su contenido y la firma del Dr. DANIEL FERNANDEZ, aquí se observan múltiples contusiones generalizadas, contusión fuerte en cara posterior del tórax, sin RX, y lesiones leves con un tiempo de curación de diez (10) días a partir de la fecha del hecho y cinco días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, de la misma no emerge ningún elemento que pueda hacer presumir a esta juzgadora que el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos objeto del debate.
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado FELIX ROBERTO PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V -13.768.800, por cuanto ciertamente los mismos durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como los autores del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano FELIX ROBERTO PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V -13.768.800, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado FELIX ROBERTO PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V -13.768.800, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado FELIX ROBERTO PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V -13.768.800, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano FELIX ROBERTO PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V -13.768.800, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FELIX ROBERTO PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V -13.768.800, por la comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, QUEBRANTAMIENTOS DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal venezolano y PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el artículo 176 de la del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano FELIX ROBERTO PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V -13.768.800, ordenándose la libertad inmediata desde la Sala de Audiencias. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal
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