REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
209° y 160°
Maracay, 8 de Julio de 2019
JUEZA: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
SECRETARIO: ABG. RICHARD GUEDEZ
FISCAL 15° MP: ABG. ELMIS VIERA
VÍCTIMA: COSSIMO MIGLIONICO
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: REYES KINSLER CARLOS M.
ACUSADA: MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.560.580, fecha de nacimiento 05-12-1972, natural de: Caracas, Distrito Capital, edad 46 años, profesión u oficio: comerciante, estado civil: divorciada, dirección: calle Froilan correa con calle Hugo olivero, casa n° 30-20, Centro de Cagua, estado Aragua
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, ABG. DUBRASKA TORRES Y ABG. DORILKA NUÑEZ
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido en fecha 26 de Junio de 2019, la Audiencia Oral de Juicio Oral en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.560.580, fecha de nacimiento 05-12-1972, natural de: Caracas, Distrito Capital, edad 46 años, profesión u oficio: comerciante, estado civil: divorciada, dirección: calle Froilan correa con calle Hugo olivero, casa n° 30-20, Centro de Cagua, estado Aragua, vista la acusación presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de A.D.M.B (se omite los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), procede esta Juzgadora a fundamentar la presente decisión en los términos aquí expuestos:
La presente causa es seguida en contra de la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sin embargo, durante la realización de la audiencia oral la representante del Ministerio Público ratifico su acusación fiscal, enuncio los hechos atribuidos a la acusada, enumero los medios de pruebas a ser evacuados durante el desarrollo del debate y con los que a según su criterio fiscal vienen a constituir el cúmulo de pruebas por medio de los cuales fue traída la acusada al proceso, por el hecho punible arriba mencionado. Ahora bien, a su turno la defensa técnica opuso las excepciones de conformidad con el artículo 32, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el inicio del proceso tiene una connotación desde el punto de vista material y económico, enumero las irregularidades que a según su criterio como defensa, se han suscitado en la presente causa, inicia mencionando que la Fiscal que llevo el caso, así como el Tribunal 9° de Control, realizaron el acto de imputación a su defendida, sustentándose en una declaración que le hicieron en el despacho Fiscal al niño en horas de la mañana, violando con ello, el debido proceso, luego en horas de la tarde es que se le toma declaración al niño, por la vía de la prueba anticipada, esa prueba anticipada fue un cúmulo de contradicciones, violando flagrantemente el derecho de su representada, por lo que explica que aun estando presentes todas estas irregularidades el ministerio Publico acuso a la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, por el delito de TRATO CRUEL. Por otra parte, también alego, que la persona quien dice ser víctima en la presente causa, así como la abogado que la representa, hicieron uso indiscriminado de la figura de los derechos humanos, ya que con frecuencia colocan en sus escritos que trabaja en una ONG que defiende los derechos humanos, sin embargo, viendo todas estas irregularidades, la defensa opuso ante el Tribunal 9° de Control las excepciones, las cuales fueron declaradas sin lugar, siendo ratificadas en Sala de audiencia, tomando como base el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos indispensable de la acusación, entre ellos menciono que debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada por lo cual se le está acusando a la persona y no fue así, el estricto cumplimiento de este requisito, sirve para que el acusado conozca exactamente cuáles son los hechos que se le atribuyen, en qué circunstancias presuntamente los cometió, lo que, a la vez, le permite ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. Continuo alegando que el fiscal del Ministerio Publico solo repitió lo dicho por Cossimo Miglionico y lo dicho por el adolescente en la fiscalía, omitiendo lo que realmente se observo en la prueba anticipada, donde se evidencio que el adolescente había mentido, que fue manipulado por su padre, hizo especial mención en que la victima nunca fue reconocido por ningún médico al momento que presuntamente se suscitaron los hechos, en cuáles circunstancias comienza a producirse la vejación psíquica, si a partir de los presuntos hechos denunciados el adolescentes no vivió más con su mama. Al no tener este apoyo el Ministerio Publico, continuo con el proceso y no realizo mas nada, solo se limito en el capítulo de los hechos a establecer la declaración del niño y un poco de lo que fue la prueba anticipada, ellos no dicen en que consistió ese supuesto trato cruel, o sea que no hubo una relación clara y precisa de los hechos, por lo que en base a estas consideraciones solicito se declare con lugar la excepción opuesta, prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del código orgánico procesal penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto a criterio de la defensa, el Ministerio Publico violento todo el procedimiento. En segundo lugar, alego como segunda excepción que la causa no reviste carácter penal, basando su petición en los informes que constan en las actas, y en donde se puede evidenciar que el niño no presenta el síndrome del niño maltratado, no hubo ningún maltrato consecutivo ya que ese mismo día se lo llevo su papá, hizo la defensa también mención en cuanto a que a la victima se le hicieron tres informes, arrojándose en las conclusiones que no existe en ningún momento que el adolescente sea, o fue objeto de maltratos de carácter psicológico, ya que de ser así, lo hubiesen indicado directamente dicho informe en el momento de expresar sus conclusiones, acota para conocimiento del Tribunal que actualmente cursa ante los Tribunales de Protección, un juicio por partición de los bienes habidos durante la unión conyugal entre la victima Cossimo Miglionico y la acusada, especificando que es el origen a las sucesivas acciones que ha intentado dicho ciudadano contra la acusada, y asevera tales hechos ya que el adolescente victima en su declaración le lleva al Juez y el interés que existe sobre uno de los inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal, por ello, menciona que la acusada es objeto de venganza por haber denunciado una violencia de género, por todo lo dicho anteriormente es que ratifica y solicita de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar las excepciones propuestas y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.
En lo que respecta a la primera petición de la defensa privada, con relación a que se declare con lugar la excepción opuesta, prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa, tomando como base el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos indispensable de la acusación, entre ellos menciono que debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada por lo cual se le está acusando a la persona sometida al proceso penal.
El inicio de este proceso penal se da una vez que en fecha 27 de noviembre de 2017 es imputada a la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, por el delito de TRATO CRUEL, por parte de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, siendo realizada dicha imputación por ante el Juzgado Noveno de Control del estado Aragua, todo en perjuicio de su menor hijo, es de hacer notar que una vez presentado el acto conclusivo se ratifico la calificación jurídica de trato cruel, siendo admitida en audiencia preliminar por parte del Juzgado Noveno de Control, aun cuando la defensa en tiempo hábil y oportuno opuso las excepciones correspondientes, declarándoselas el Tribunal de Control sin Lugar, por lo que se dio el pase a juicio, ahora bien, dada la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juez de Control en audiencia preliminar, la defensa nuevamente propone dichas excepciones, en tiempo hábil y oportuno, pasando esta Juzgadora a motivar su decisión judicial.
La legislación penal vigente consagró el derecho a las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, que puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales, que han de ser resueltos previo al juicio oral y público, estas pueden ser opuestas en fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio, tal y como fue en el caso que nos ocupa, por ello, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…(Omissis)…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…(Omissis)…
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción... (Omissis)…
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…(Omissis)…

De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrán oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra para este análisis la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código
En cuanto a las excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en Exp. Nro. 11-1310, estableció lo siguiente:

…En este sentido, se advierte que las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las Excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…
Efectivamente las excepciones constituyen unas herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo imputado, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado, es decir, son las argumentaciones con las que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares.
Resultando pertinente destacar, que las excepciones opuestas en fase de juicio, según lo establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, las partes solo podrán oponer entre Otras excepciones, las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al termino de la audiencia preliminar, siendo importante destacar que el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es como un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal.
En atención a lo anteriormente señalado, se entiende que le corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio la posibilidad de ejercer la responsabilidad del juzgamiento en el proceso penal, en relación con aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declaradas de oficio o a petición de la defensa del imputado. Y conforme el artículo 32 de la Norma Procesal in comento, sólo pueden oponerse las excepciones siguientes:

…Las excepciones previstas en los numerales 4… del art 28, es decir, que se trate de una acción promovida ilegalmente (por cualquiera de las razones indicadas en los nueve literales de la norma)…declaradas con lugar, generan el sobreseimiento del proceso, respecto de tal efecto debe indicarse que según han establecido las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de la declaratoria con lugar fundada en el incumplimiento de requisitos formales de la acusación fiscal y estos no fueron oportunamente subsanados, el sobreseimiento que debe dictar el tribunal es un sobreseimiento provisional y no definitivo…(Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2011, página 50).
En el caso que aquí se analiza es evidente que los hechos descritos en el escrito acusatorio, son ambiguos, oscuros, escuetos, es decir, no están claros, puesto que no se especifica cuál fue la acción que realizo la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA que pudiera llegar a encuadrarse dentro del ilícito penal de Trato Cruel, el ministerio publico no estableció correctamente la perfecta identidad existente entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenológica realizada por el sujeto activo. Ya que no es solo mencionar una calificación jurídica y mencionar unos hechos, es obligación del titular de la acción penal, mencionar, describir la conducta desplegada por el sujeto activo, es decir, tiene que existir una perfecta correspondencia en el hecho considerado, su adecuación típica a una determinada descripción conductual de la ley penal, que es lo que en derecho se conocen como los elementos del delito, y se hace mención específicamente de la antijuricidad y culpabilidad. En el caso del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere para su tipicidad que el trato del sujeto activo sea cruel, que según el diccionario de la lengua español, sea insufrible, excesivo, sangriento, duro y violento, para el caso que se decide el Ministerio Publico no narro en su acto conclusivo el nexo causal existente entre el hecho punible calificado y la acción o conducta desplegada por la acusada que llegase a concluir que la misma fue la autora del delito de trato cruel, es decir, no menciona como la acusada realizo un trato cruel hacia su menor hijo, tampoco menciona que el adolescente pudo estar en peligro por un trato insufrible, excesivo, sangriento, duro o violento, solo parte de la prueba anticipada realizada a la victima adolescente, pero no narra a cabalidad la acción desplegada por la acusada, tampoco trajo al proceso elementos de convicción suficientes para que se configurara el ilícito penal.
No obstante lo anterior, en razón de no existir ningún elemento de convicción que sirva para concluir que la acusada ejecutó una acción positiva y directa en contra de su hijo que generara un trato cruel, o que de algún modo llevara a infringirle a la víctima un maltrato, ni ningún otro delito, concluye esta juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, es procedente aclarar que visto que se ha declarado con lugar esta excepción es menester hacer referencia a que si bien es cierto el Ministerio Publico acuso a la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA por el delito de Trato Cruel y que dicho hecho punible se encuentra establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que aun mas, precalificó las agravantes del artículo 217 de la misma norma jurídica especial, no es menos cierto, que en los hechos narrados por la titular de la acción penal en el acto conclusivo (acusación fiscal), por ninguna parte se especifica que conducta o acto fue lo que motivo a que la titular de la acción penal concluyera que existían elementos de convicción y medios de pruebas que la hicieran participe de este delito y peor aun en que se baso para configurar en sus precalificación las agravantes del articulo 217 ejusdem.
“De la investigación realizada por parte de este Despacho Fiscal, de los dichos de las víctimas y testigos surge que efectivamente en fecha 09 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las seis y media hora de la mañana, manifiesta el niño A.D.M.B que para ese momento tenia once años de edad, que encontrándose en su casa ubicada en la calle Froilan Correa, Cagua, estado Aragua, se quería llevar la ropa adicional ya que cargaba puesta el uniforme colegial para irse con su papá al régimen de convivencia que le correspondía pasar con él, sin embargo la señora MIRNA BRUGALETTA se opuso y el niño insistía en tomar la ropa en tomar la ropa, cuando el baja el primer escalón su madre lo agarro por el brazo y lo empujó por las escaleras, quedando adolorido el niño y abrió la puerta de su casa con mucho dolor, comentándole lo sucedido a la señora del transporte escolar y llorando y luego le comenta a su padre quien inmediatamente realiza la denuncia correspondiente ante el Ministerio Publico. Es importante señalar que la víctima en la declaración rendida como prueba anticipada expuso como su madre lo maltrataba verbal y físicamente, indicando a su vez que tanto a él como a su hermano y CHRISTIAN los agredía de manera constante incluso burlándose sobre su aspecto físico, profieriendole palabras como “idiota, coño de madre, hijo de puta, manteniendo una conducta amenazante de no permitirle a su vez ver al ciudadano COSIMO MIGLIONICO (padre), no permitiéndole comunicación con este ni con su hermano durante el tiempo que convivía con ella”.
De la simple lectura de estos hechos descritos en la acusación fiscal se desprende que la titular de la acción penal no dio cumplimiento al requisito establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el deber de exponer los hechos claros, precisos y circunstanciados, correspondientes al lugar, hora, fecha, tiempo y demás elementos que caracterizan la comisión del hecho punible, solo parte de la declaración del adolescente víctima, pero no especifica que conducta fue desplegada por la acusada para encuadrarla en el trato cruel, si fue una agresión verbal, psicológica, física, si hubo violencia o no, en caso de estar presente en cualquiera de estos casos, debió haber expresado el modus operandi de la acusada, que actuación realizo, que objeto utilizo, en caso de que se estuviese en presencia o de existir una violencia física, de ser verbal el trato, que palabras uso, o que medio fue el utilizado para la comisión del hecho, en qué circunstancias ocurrió eso, por lo que al no existir este requisito esencial de la acusación, no puede esta Juzgadora de Juicio pasar por alto tal situación, puesto que se le estaría violentando el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y el derecho a toda persona de conocer los hechos por los cuales está siendo juzgado, por lo que aun cuando el delito de trato cruel se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia al no cumplir el escrito acusatorio con el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A mayor abundamiento se infiere que en el escrito acusatorio tampoco se precisan elementos como fechas y horas, sin especificar en forma cronológica y detallada los acontecimientos presuntamente ocurridos en contra de la víctima; así como tampoco los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la mencionada acusación, exigido en ya mencionado numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en el escrito acusatorio, aun cuando se estableció los fundamentos de la acusación, estos están incompletos y son confusos ya que no contienen una expresión clara de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco cursa ningún nuevo elemento de convicción en donde quede demostrado la afectación o el trato cruel de la víctima, adicional a ello no existe ningún elemento de convicción para encuadrar tales tipos y que ofrezcan una valoración probatoria o certeza objetiva de la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA, dentro del tipo penal que alega la víctima, ni mucho menos el Ministerio Publico, por cuanto para presentar un acto conclusivo se requiere una pluralidad de elementos de convicción. En definitiva no se razonó, analizó y relacionó cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de las normas imputadas; en definitiva el escrito acusatorio no cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción. En relación al numeral 4 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal como requisito esencial exigido que debe contener la acusación, no se evidencia que se encuadran ni se evidencia en qué forma se llevó a cabo el delito de Trato Cruel como conducta desplegada por la imputada de autos. En virtud de lo expuesto, la acusación fiscal, no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara con lugar las excepción opuestas por la defensa privada y que están contenida en el numeral 4º , literal “c”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con la disposición del articulo 308 numerales 2 y 4 del mismo texto adjetivo, que reza: cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, es decir, se refiere a la acción promovida ilegalmente, y es así que en cuanto a la acusación fiscal, en contra de la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA, por la presunta comisión del delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es desestimarla por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos para intentar la acusación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos constitucionales 2, 26, 49, 51, 257 y el 284 del código orgánico procesal penal. Asimismo, como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por la defensa privada abogada María Esperanza Castillo Mota, a favor de la ciudadana Mirna Margarita Brugaletta plenamente identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 1,primer supuesto, artículo 32 numeral 3ro, 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia del Sobreseimiento dictado en la presente causa, no se hace necesario entrar a realizar el debate oral.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo d Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En relación a las excepción interpuesta por la profesional del derecho María Esperanza Castillo, de conformidad con lo establecido en los artículos, 28, numeral 4, literal C e I, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32, numeral 3 ejusdem, procede de conformidad con el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar con lugar la excepción opuesta y por ende DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300.1, primer supuesto, de Código Orgánico Procesal Penal. (1. El hecho objeto del proceso no se realizo…),a favor de la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.560.580, fecha de nacimiento 05-12-1972, natural de: caracas, distrito capital, edad 46 años, profesión u oficio: comerciante, estado civil: divorciada, dirección: calle Froilan Correa con calle Hugo Olivero, casa n° 30-20, centro de Cagua, estado Aragua, de la comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 con las agravantes del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se hace necesario la notificación de las partes puesto que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley.
LA JUEZA

ABG. ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD GUEDEZ

CAUSA N 2J 3115- 19
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