REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AH19-X- FALLAS- 2019-000016
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2019-000235

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÈ GREOGORIO SIERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.665.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN JOSÉ IRISMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.947, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 119.072.-.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMSÉS ALBERTO FLORES CHÁVEZ e ISBETH ROSALÍA CHÁVEZ IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.462.083 y V-6.134.378, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 3 de junio de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JOSÉ GREOGORIO SIERRA HIDALGO, contra los ciudadanos RAMSÉS ALBERTO FLORES CHÁVEZ e ISBETH ROSALÍA CHÁVEZ IZQUIERDO, ordenándose el emplazamiento de éstas para la oposición a la partición, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.
Consta al folio 36 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000235, que en fecha 27 de junio de 2019, el apoderado actor consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno separado de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 28 de junio de 2019, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la representación actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que demanda la partición del bien de la comunidad conyugal a la ciudadana ISBETH ROSALÌA CHÀVEZ IZQUIERDO, su ex-cónyuge, que en su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que serían objeto de liquidación entre ellos, que en su relación conyugal no tuvieron hijos.
Que en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar el divorcio fundamentado en el artículo 185–A, del Código Civil, en el expediente signado AP31-S-2014-007917, entre los ciudadanos ISBETH ROSALÍA CHÁVEZ IZQUIERDO y JOSÉ GREGORIO SIERRA HIDALGO, cuya copia certificada acompaña marcada “B”.
Que del bien conyugal es el 33,33% del valor del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número tres raya tres (3-3), cuya ubicación es en la planta tercera de la torre (F) .del Sector III de Vivienda de Conjunto Residencial y Comercial Valle Abajo, situado en la Urbanización Valle Abajo, antigua Hacienda Valle Abajo enclavado hoy entre la autopista El Valle y la Avenida Los Ilustre y Capanaparo, Jurisdicción de Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (74,69 mt2), consta de estar-comedor, balcón con jardinería (área de materos), cocina-lavadero, un (1) dormitorio principal con closet y un baño (1) dormitorio secundario con closet, un dormitorio de servicio y un baño común y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento tipo 4 respectivo, vano de ventilación, escaleras generales y pasillo de circulación; SUR: Con la fachada sur de la Torre F; ESTE: Con la fachada de la Torre F y OESTE: Con el apartamento tipo 2 respectiva, escaleras generales y pasillo de circulación. Asimismo corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número diez (10), ubicado en la planta sótano tres (3) del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de cero con seis mil ochocientos noventa y un diez milésimas (0,6891%) de condominio sobre las cosas de uso común.
Que el inmueble fue adquirido en un TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) con dinero obtenido antes de que fuera disuelta el vínculo matrimonial conforme el documento de protocolización ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre de 2006, registrado bajo el N º 21, Protocolo Primero, Tomo 15. Que el valor actual de dicho inmueble es la cantidad de cuatrocientos ochenta millones de bolívares soberanos (Bs. S. 480.000.000).
Que el 17 de noviembre de 2014, salió el divorcio y su ex cónyuge y el hijo de esta, pese a que habían llegado a un acuerdo para entregarle el 33,33% que le corresponde sobre el inmueble y en virtud del transcurrir del tiempo sin que obtener la partición amistosa, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos RAMSÉS ALBERTO FLORES CHÁVEZ e ISBETH ROSALÍA CHÁVEZ IZQUIERDO, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad en un 33,33% para cada uno.
En el particular SEGUNDO del escrito libelar, indicó la parte actora lo siguiente:
“…Asimismo ciudadano juez de este digno tribunal una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR por oficio dirigido al registrador donde está registrado el inmueble, aparte Segundo de esta demanda incoada, por cuanto existe temor de que la cosa o bien sea enajenado írritamente, si el previo consentimiento de la parte actora….” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000235, insertos del folio 7 al 29, ambos inclusive, constituidos por la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal entre José Gregorio Sierra e Isbeth Rosalía Chávez, y su decretó de ejecución y documento protocolizado del inmueble sobre el cual solicita la medida, y al realizarse el análisis a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA HIDALGO, contra los ciudadanos RAMSÉS ALBERTO FLORES CHÁVEZ e ISBETH ROSALÍA CHÁVEZ IZQUIERDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) días del mes de julio de 2019.- Años: 209 de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000016
INTERLOCUTORIA