REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-000762
PARTE ACTORA: Ciudadanos ÁLVARO RICARDO DA SILVA y JAIME GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.341.934 y V-6.201.116, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO HERNÁNDEZ, NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA y ZOBEIDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.567.152, V-19.657.485 y V-8.481.418, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.040, 232.666 y 92.965, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y LUNCHERÍA OVNI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1971, bajo el Nº 47, Tomo 119, en el expediente Nº 47650, llevado actualmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00076248-1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado LUIS HERNÁNDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁLVARO RICARDO DA SILVA y JAIME GONCALVES, procedió a demandar a la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y LUNCHERÍA OVNI, C.A., por DESALOJO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de julio de 2018, conforme el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JOAO DE MATA DE FREITAS, JOA ALCINO PRIOSTE GOMES, ANTONIO OSVALDO PRIOSTE GOMES y JOSE AUGUSTO CAMARINHA DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.529.349, E-81.248.624, V-10.812.145 y E-81.696.562, respectivamente, para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2018, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, librándose al efecto la respectiva compulsa en dicha oportunidad.-
Seguidamente, en fecha 1º de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.-
Gestionados los trámites de la citación personal de la parte demandada, en fecha 14 de junio de 2019, el ciudadano JOAO DE MATA DE FREITAS.-
Así, durante el despacho del día 15 de julio de 2019, comparecieron el abogado LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.040, apoderado judicial de la parte actora, así como el ciudadano JOAO DE MATA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.529.349, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y LUNCHERÍA OVNI, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.247, quienes mediante escrito suscriben transacción judicial a fin de dar por concluido el presente juicio, solicitando en consecuencia la respectiva homologación.-
Finalmente, en esta misma fecha, la representación actora mediante diligencia consignó documento estatutario y última acta de asamblea de la sociedad mercantil demandada a fin de ser anexadas a la transacción presentada.-
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadanos ÁLVARO RICARDO DA SILVA y JAIME GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.341.934 y V-6.201.116, respectivamente, se encuentran representados en dicho acto por el abogado LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.152 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, conforme se desprende de instrumento poder inserto del folio 9 al 11, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 153 de fecha 13 de julio de 2018, en el cual entre otras se estableció: “…En ejercicio de este poder quedan ampliamente facultados los mencionados apoderados, para que actuando conjunta, separada o alternativamente, puedan …convenir, conciliar, transigir, desistir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de sus mandantes, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y LUNCHERÍA OVNI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1971, bajo el Nº 47, Tomo 119, en el expediente Nº 47650, llevado actualmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00076248-1, representada conforme los anexos acompañados a la transacción insertos del folio 119 al 146, por su Director Gerente, ciudadano JOAO DE MATA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.529.349, presente en dicho acto, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSÉ MARÍA VALLADARES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.888 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.247, en virtud de lo cual se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar dicha transacción.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 15 de julio de 2019. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos ÁLVARO RICARDO DA SILVA y JAIME GONCALVES, contra la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y LUNCHERÍA OVNI, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 15 de julio de 2019. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2018-000762.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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