REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000363
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN MARÍA LAYA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.030.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO TEJERA GÓMEZ y JULIO ANTONIO CALDERIN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.262.543 y V-19.494.517, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 293.978 y 293.998, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YNES MARÍA LOYO DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.947.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JULIO ANTONIO CALDERIN GONZLAEZ y JOSE ALBERTO TEJERA GÓMEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LAYA, procedieron a interponer querella interdictal contra la ciudadana YNES LOYO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se le dio entrada mediante auto dictado en esa misma fecha y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de su admisibilidad, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la representación actora en su escrito libelar que su representada toda su vida, desde hace 69 años, ha habitado el inmueble constituido por un lote de terreno de 6,45 centímetros de ancho en su frente, 5 metros de ancho en su fondo, 2 metros de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Guillermo Castillo Bustamante; SUR: con casa de Luisa Obregón; ESTE: que da su frente a calle pública y OESTE: con casa que es o fue dl ciudadano Polentini, ubicado en la Urbanización El Caribe, 2da calle, casa Nº 33, Sector Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo despojada arbitrariamente por quien en un momento fue la esposa de su hijo ERIK ALARCON LAYA, confinándola a permanecer en un semi anexo adjunto al inmueble, restringiéndole su movilidad y todo acceso a las áreas de su inmueble como sala, baño, cocina, comedor, situación que indica se ha tornado insostenible por cuanto la ciudadana YNES MARÍA LOYO DE ALARCON, ex esposa del hijo de su mandante, ha colocado rejas y paredes nuevas que impiden a su poderdante hacer uso de su inmueble y desplazarse libremente, que incluso la referida ciudadana ha permitido a sus familiares instalarse permanentemente en dicho inmueble, lo que hace mucho más precaria la situación, que además le ha restringido o limitado el uso del agua potable.
Que su mandante es propietaria del 75% del referido inmueble, habiendo habitado el mismo toda su vida, por derechos hereditarios y como copropietaria, que sin embargo en los últimos años se le ha presentado una situación irregular con la ex esposa de su hijo, y habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales a fin que la hoy demandada devuelva la posesión y restituya los derechos infringidos a la accionante, es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, 340 y 699 del Código de Procedimiento Civil y 771, 781 y 783 del Código Civil, acude a fin que le sea restituida la posesión de su inmueble y sus derechos.
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De la revisión del escrito de querella se desprende que la pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que indica ejercía sobre el inmueble descrito, toda vez que a su decir fue despojada arbitrariamente sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo sobre el mismo, de lo que observa quien suscribe que se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente en posesión de la parte querellada, quien con ocasión de este proceso podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble destinado a vivienda.
Al efecto resulta oportuno citar el contenido de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establecen lo siguiente:
“Artículo 5°. - Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de alguno de los sujetos protegidos por este Derecho-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Articulo 10°.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, del contenido de los citados artículos se desprende que previo a la interposición de las demanda judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda, debe seguirse previamente un procedimiento administrativo y que el incumplimiento de tal trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón, al analizar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es `la posesión, tenencia u ocupación lícita´, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental …” (Resaltado de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso bajo análisis, siendo que se desprende de lo alegado por la querellante en su escrito interdictal, que el presente procedimiento puede derivar en una decisión cuya práctica conlleve la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal señalado en la querella por parte de la querellada, se observa que de la revisión de los documentos presentados por la querellante, se evidencia que ésta no cumplió con el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados esta Juzgadora concluye que no se ha habilitado la vía judicial, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la querella interdictal de restitutoria incoada por la ciudadana CARMEN MARÍA LAYA LUGO contra la ciudadana YNES MARÍA LAYA LUGO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese al actor y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000363
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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