REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AH19-X- 2018-000008
Asunto principal: AP11-V-2017-000895
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.012.001 y V-15.616.952, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROXANA A. FAJARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.332, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 13.833.-.
PARTE DEMANDADA: KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.005.565.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor ad litem al abogado FERMIN JOSÉ MONSALVE VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.971, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 204.343.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la presentación de su escrito de promoción de pruebas, de fecha 4 de julio de 2018, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 29 de junio de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL, contra la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2017, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, se abrió el presente cuaderno de medidas en fecha 29 de enero de 2018, negándose por improcedente la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla, mediante sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2018.-
Posteriormente, mediante escrito presentado en el asunto principal distinguido AP11-V-2017-000895, en fecha 7 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo negada la misma mediante providencia dictada en fecha 14 de marzo de 2019, por contravenir lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado en el asunto principal en fecha 12 de julio de 2019, siendo la oportunidad legal prevista para ello, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora y mediante providencia de fecha 19 de julio de 2019, oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a los medios probatorios se dejó constancia que en relación a la medida preventiva solicitada se emitiría pronunciamiento por separado.
Así, en fecha 4 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora señaló:
“…De nuevo solicito de este Juzgado decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar ( sic) prevista en el Libro Tercero, del Procedimiento Cautelar y otra incidencia, Titulo Primero, de las Medidas Preventivas, Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (que en lo adelante denominaremos CPC) sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Número dos raya A (2-A), situado en la segunda planta de las Residencias CHAGUARAMAL, ubicadas estas en el comienzo de la Carretera que va desde Las Mercedes a Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento diez y nueve (sic) metros cuadrados (119,oo Mts.2) cuyos linderos son: NORTE, con la fachada Norte del Edificio; SUR, parte con el apartamento Número 2-B, parte con las escaleras generales del Edificio, parte con el Área de circulación de la plata y parte con el foso de los ascensores; ESTE, con la fachada Este del Edificio; y OESTE, con la fachada Oeste del Edificio. El citado inmueble es propiedad de ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE IRIBARREN, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.565, mayor de edad, soltera, con domicilio en Caracas, por haberlo adquirido por herencia de su madre, Carmen Cristina Iribarren Sucre, como así consta en el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCECIONES indicado SENIAT -1366051, de fecha 27 de Febrero del 2015, quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 3, Protocolo Primero…”
- II -
Analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, así como de los recaudos acompañados, este Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Respecto del valor probatorio de la declaración sucesoral, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015, en la que literalmente se estableció lo siguiente:
“Una vez precisado lo anterior, la Sala estima pertinente referirse al criterio sostenido en relación con la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral constituya documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral exclusivo con el causante.
Sobre el particular, en sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros, se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
(…)
Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.
Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014.”
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
En consecuencia, en atención a la declaración de principios desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada, la declaración sucesoral promovida en esta incidencia por la parte actora, no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la parte demandada es titular de derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, advierte que los documentos consignados por la accionante no resultan conducentes a los efectos de demostrar la titularidad a favor de la parte demandada del bien inmueble sobre el cual solicita se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que al no constar certificación registral a nombre de la demandada o en su caso de la sucesión, es por lo que se NIEGA por IMPROCEDENTE la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, toda vez que pese a que la parte actora eventualmente haya demostrado el carácter de la demandada de heredera del inmueble sobre el cual solicita la medida, tal circunstancia no demuestra fehacientemente el alegado carácter de propietaria que la representación actora alega respecto del inmueble en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL, contra la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por contravenir lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2019.- Años: 209 de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-2018-000008
INTERLOCUTORIA
|