REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000141

PARTE ACTORA: Ciudadano DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.603.987, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.994, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.348.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido en autos representación judicial alguna, se hace asistir por JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, -
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 25 de abril de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 26 de abril de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose al actor a consignar copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril el actor, consignó los fotostatos requeridos, con vista lo cual en dicha oportunidad se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2019-000010, en el cual mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2019, se negó al medida de embargo solicitada.-
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2019, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado.-
Así, consta al folio 76 del presente asunto, que en fecha 17 de junio de 2019, el Alguacil JESUS MARTÍNEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR.-
Durante el despacho del día 19 de junio de 2019, compareció el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, quien asistido por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda.-
Mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2019, se declaró improcedente la declaratoria de Perención Breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 27 de junio de 2019, la parte actora presentó escrito de alegatos, mediante el cual entre otras rechazó la cuestión previa promovida, solicitando sea declarada sin lugar la misma.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 18 de julio de 2019, la parte demandada, asistido por el abogada JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, consignó revocatoria del poder otorgado por su mandante al abogado accionante, solicitando la notificación éste de dicha revocatoria y asimismo solicitó pronunciamiento en relación a la retasa, negado por improcedente por auto de fecha 19 de julio de 2019.-
Finalmente, en fecha 19 de julio de 2019, el abogado actor consignó diligencia de alegatos.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Conforme fue indicado en la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, en atención a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento, el trámite para las cuestiones previas promovidas corresponde al establecido para el procedimiento ordinario.
Así, siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 17 de junio de 2019, oportunidad en la cual Alguacil JESÚS MARTÍNEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado, por lo que la oportunidad para la contestación a la demanda, correspondió al segundo día de despacho siguiente, a saber, 19 de junio de 2019, ello por cuanto transcurrieron conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado los días: 18 y 19 de junio de 2019.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en los artículos 884 y 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover cuestiones previas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del mismo Código, transcurriendo en este Juzgado los días 20, 21, 25, 26 y 27 de junio de 2018, oportunidad dentro la cual la parte actora presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 28 de junio de 2019, 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de julio de 2019, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 25 y 26 de julio de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2019, a saber, la contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, lo cual hizo en los siguientes términos:
La parte demandada promovió la inepta acumulación de pretensiones indicando al efecto lo que a continuación se transcribe: “…a lo extenso del libelo de la demanda, … el actor invoca, -III- PETITORIO el fundamento y alegatos de hecho y derecho que en el petitorio puede apreciarse (sic) LÍNEA 14, FOLIO SIETE (7) PAGINA SEIS (6) …omisis… PRIMERO: Pagar la suma cantidad OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.8.7000.000,00) (sic) siendo la suma adeudada por las diligencias y trámites extrajudiciales. SEGUNDO: Cancelar los intereses moratorios vencidos desde la fecha de presentación de la presente demanda, hasta que quede definitivamente firme la decisión. TERCERO: Solicito la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, para cuyo fin también pido se ordene una experticia complementaria del fallo con la advertencia que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela…
Como puede apreciar Ciudadano Juez, la actora incurre en varias pretensiones como son el cobro de bolívares, incumplimiento por falta de pago con acreencia de intereses moratorios, e invoca cobro de honorarios, como quiera que el actor produzca su queja en daños que pudiere haberle causado el demandado (indemnizaciones que no señala) ni determina cuales son o en qué consiste. Así indicado, Ciudadano Juez, por las razones y las que se expondrán, sugerimos a este Tribunal, no siga conociendo de esta causa ya que resultaría inoficioso y a tal fin, declare de entrada INADMISIBLE de pleno derecho. De esta forma no se gastaría grandemente el aparato administrador de la justicia, y así, no se estaría violentando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que ahora no se cita y se da aquí íntegramente por reproducido….”
Seguidamente, en el capítulo I del mencionado escrito continúa la parte demandada indicando lo siguiente: “…Opongo a la actora, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse señalado la cuantía de manera incierta, concurriendo así como no establecida o no estimada o no señalada con exactitud prohibición expresa que se subsume en el artículo 78 ejusdem, (FOLIO NUEVE (9) CUARTO PÁRRAFO, PÁGINA OCHO (8) DEL LIBELO DE DEMANDA, SUBTÍTULO) -V- ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.8.7000.000,00) (sic) monto que supera lo exigido en la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013. Así las cosas, en un segundo momento o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, bien cabe el ejemplo no podrán acumularse en un mismo libelo como demandas principales la acción de honorarios, incompatibles con cobro de bolívares, incumplimiento por falta de pago, y que como carga ahora deba aquí subsanar la actora y que está ampliamente solicitada como perentoria ab initio en este escrito de contestación, y así, también, la doy por reproducida íntegramente y la hago valer, por lo que solicitamos al Tribunal declare con lugar esta cuestión previa así invocada…” (Resaltado de la cita)
Por su lado, la parte actora mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2019, contradijo dicha cuestión previa, señalando básicamente los mismos argumentos explanados en su libelo de demanda.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...”. (Resaltado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre sí, es decir, aquellas cuyos efectos jurídicos sean contrapuestos; que el conocimiento por la materia corresponda a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son diferentes, vale decir, que su sustanciación se rige por normas de procedimientos diferentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba; estableciendo lo siguiente:
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación....”
Ahora bien, de una revisión al escrito libelar en todo su contexto se puede evidenciar que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales, a su decir, por actuaciones extrajudiciales realizadas, las cuales discriminó y estimó y consecuencialmente, en caso de la eventual procedencia, los intereses moratorios y la corrección monetaria, de lo que se evidencia que no constituyen en sí pretensiones aisladas ni que deban tramitarse por procedimientos distintos, en virtud de lo cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, en los términos expuestos por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no se requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000141
INTERLOCUTORIA