REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2014-000917
SOLICITANTE: Ciudadana DIGNA ROSA MENDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.094.054.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARIA EUGENIA PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.754.-
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano GUILLERMO ROBERTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.814.388.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DIGNA ROSA MENDEZ RIVAS, quien debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA PEÑARANDA, actuando en su condición de pariente legítima del ciudadano GUILLERMO ROBERTO MÉNDEZ, señalado como presunto entredicho en la presente solicitud que encabeza estas actuaciones.
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de agosto de 2014, ordenándose; PRIMERO: a la averiguación sumaria de los hechos expuestos en la solicitud; SEGUNDO: Se acordó el interrogatorio que debe seguirse al presunto entredicho, se harán según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se expresarán las preguntas hechas y las respuestas dadas conforme lo dispone el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para el interrogatorio se fijará por auto separado; TERCERO: Se acordó oir a cuatro (4) parientes o en su defecto, cuatro (4) amigos de la familia una vez constara en autos el resultado médico psiquiátrico, practicado al presunto entredicho; CUARTO: Se libró oficio a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense), a los efectos de que dos (2) expertos facultativos procedieran a examinar a la persona cuya interdicción se solicita; QUINTO: Se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró oficio Nº 595-2014 dirigido a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Consta al folio 16, que en fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, consignó copia del oficio librado a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.-
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, la solicitante consignó las copias requeridas para la notificación fiscal, librándose al efecto oficio Nº 639/201dirigido al Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de septiembre de 2014.-
En fecha 26 de septiembre de 2014, la solicitante otorgó poder apud acta a la abogada que la representa.-
Consta al folio 75, que en fecha 1º de octubre de 2014, el Alguacil JOSÉ CENTENO dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, consignando oficio debidamente firmado y sellado.
En fecha 7 de noviembre de 2014, la representación judicial de la actora, solicitó la notificación del Ministerio Público, negado por inoficioso por auto de la misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, la apoderada solicitante indicó las personas a ser interrogadas conforme al particular tercero del auto de admisión, con vista a lo cual por auto de fecha 1º de diciembre de 2014, se instó a dar cumplimiento a lo ordenado en el particular 4to del auto de admisión.-
En fecha 21 de enero de 2015, la apoderada actora solicitó oficio para fijar oportunidad para la realización del examen psicológico del presunto entredicho, negado por auto del 22 de enero de 2015, instándosele a tramitar lo conducente ante el Servicio de Psiquiatria Forense.-
En fecha 24 de febrero de 2015, la apoderada actora solicitó se le designara como correo especial para obtener respuesta del estatus del oficio librado a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, negado por auto de fecha 25 de febrero de 2015, instándosele nuevamente a tramitar lo conducente ante el Servicio de Psiquiatria Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
En fecha 11 de mayo de 2015, la apoderada actora solicitó copias certificadas, acordado por auto del 12 de mayo de 2015 y retiradas el 26 del mismo mes y año.-
En fecha 10 de noviembre de 2015, la apoderada actora solicitó información respecto del informe requerido mediante oficio librado al Servicio de Psiquiatria Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificándose los autos dictados en fechas 22 de enero y 25 de febrero de 2015.-
Así, en fecha 2 de agosto de 2015, la apoderada actora solicitó se librara nuevo oficio al Servicio de Psiquiatria Forense, acordado en conformidad por auto de la misma fecha librándose al efecto oficio Nº 475/2016.-
En fecha 8 de agosto de 2016, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, dejó constancia de haber consignado copia del Oficio debidamente firmado y sellado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense).
Finalmente, durante el despacho del día 1º de agosto de 2017, la apoderada de la solicitante, solicitó se librara nuevo oficio, por lo que por auto de la misma fecha se libró nuevo oficio ratificándose el contenido del librado con anterioridad, designándose como correo especial a la apoderada solicitante.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de parte solicitante data del día 1ro de agosto de 2017, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la solicitante requirió la actualización del oficio dirigido al Servicio de Psiquiatria Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual le fue acordado en la misma fecha, por lo que hasta la presente fecha, 29 de julio de 2019, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a materializar lo ordenado en el particular cuarto del auto de admisión respecto al examen del presunto entredicho por dos expertos facultativos para la continuación de la causa, no constando en autos actuación de la solicitante ni de su apoderada judicial durante dicho lapso para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en este sentido resulta oportuno resaltar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2003:
“…considera la Sala necesario establecer que las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere y aportar el impulso debido para su realización, sin que por tal motivo pueda alegarse violación alguna al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de 1999. (…)”
De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En este sentido, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, esta Directora del proceso en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que aplica al caso bajo estudio con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano GUILLERMO ROBERTO MENDEZ, identificado al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2014-000917.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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