REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2016-000520
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.573.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-24.459.411, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 73.669.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA, MARELIS BRIGITTE LANDAETA VILERA y ALEJANDRO FELIX LANDAETA VILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.857.038, V-6.961.364 y V-10.865.653, respectivamente y los herederos desconocidos del de cujus ALEJANDRO LANDAETA, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.769.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAQUELINE LANDAETA VILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 76.491. Respecto de los herederos desconocidos del de cujus ALEJANDRO LANDAETA, el Tribunal le designó como defensor judicial a WILMER JAVIER JULIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.398.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.460.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA, quien debidamente asistida por la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, procedió a demandar a los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA, MARELIS BRIGITTE LANDAETA VILERA y ALEJANDRO FELIX LANDAETA VILERA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho habida entre su persona y quien en vida fuera ALEJANDRO LANDAETA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de abril de 2016, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA, MERELIS BRIGITTE LANDAETA VILERA y ALEJANDRO FELIX LANDAETA VILERA, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus ALEJANDRO LANDAETA, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.769, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de abril de 2016, la actora otorgó poder apud acta a la abogada que la representa, dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración del oficio a fin de notificar al Ministerio Público.-
Así, en fecha 26 de abril de 2016, se libró oficio Nº 252/2016 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que las compulsas serían libradas una vez constara en autos la notificación fiscal.-
Consta al folio 27, que en fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido.-
En fecha 17 de junio de 2016, compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público, se dio por notificada, indicando mantenerse atenta al procedimiento.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2016, la representación actora consignó las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus ALEJANDRO LANDAETA, dejando constancia el entonces Secretario de este Juzgado de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación de fecha 10 de agosto de 2016.-
Vencido el lapso concedido a los herederos desconocidos del de cujus para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 26 de octubre de 2017.-
Consta al folio 55 del presente asunto, que en fecha 6 de diciembre de 2017, JAVIE ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de cujus.-
Así, en fecha 4 de febrero de 2019, comparecieron los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA, MARELIS BRIGITTE LANDAETA VILERA y ALEJANDRO FELIX LANDAETA VILERA, quienes mediante diligencia se dieron por citados en juicio y otorgaron poder apud acta a la abogada YAQUELINE LANDAETA VILERA.-
Mediante escritos presentados en fecha 15 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandada y el defensor designado a los herederos desconocidos del de cujus, procedieron a contestar la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2019, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
Por auto del 28 de junio de 2019, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 22 de julio de 2019, se dejó constancia de la entrada de la presente causa en el lapso para dictar sentencia definitiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la actora en su escrito libelar, que desde inicios del año 1966 aproximadamente inició una relación concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, hasta el día de su fallecimiento, 30 de enero de 2016. Que dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos. Que durante la misma procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad y que llevan por nombres: YAQUELINE, MARELIS y ALEJANDRO.
Que durante más de cincuenta años se socorrieron, apoyándose mutuamente, dándose el trato de marido y mujer como si estuvieran casados. Que su unión transcurrió a lo largo de los años sin ninguna contrariedad más que la del propio deterioro de la salud del de cujus, toda vez que padecía de cáncer de próstata y el avance de esta penosa enfermedad hizo que se intensificaran sus cuidados y atenciones por parte de la actora, situación esta que indica fue conocida por todo el entorno familiar.-
Que en consideración a los planteamientos expuestos, solicita el decreto de la existencia de una relación concubinaria y en consecuencia una relación estable de hecho entre su persona y el de cujus ALEJANDRO LANDAETA, por más de cincuenta (50) años.-
Fundamentó su pretensión en el artículo 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegatos de la demandada:
Los demandados, ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA, MARELIS BRIGITTE LANDAETA VILERA y ALEJANDRO FELIX LANDAETA VILERA, debidamente asistidos de abogado, en su escrito de contestación reconocieron ser hijos de la actora y del de cujus ALEJANDRO LANDAETA, indicando que sus padres iniciaron una relación amorosa a inicios del año 1966, la cual señalan se convirtió en estable con el transcurrir de los años, y la cual se mantuvo sin interrupción alguna, de manera pública y notoria ante familiares, amigos y vecinos, socorriéndose mutuamente, guardándose fidelidad, respeto y consideración como si estuviesen casados, hasta el día del fallecimiento de su padre, 30 de enero de 2016. Que producto de ese amor fueron procreados los tres, indicando dar testimonio de lo armonioso que fue la relación d sus padres.-
Por su parte, el defensor judicial designado a los herederos desconocidos, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2019, indicó primeramente infructuosos los intentos de comunicación con algún heredero desconocido, coadyuvando con una defensa precisa en este proceso, seguidamente a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda incoada y solicitó se declarare sin lugar.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Inserta al folio 6, acompañado junto al escrito libelar, Certificado de Acta de Defunción del ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, Acta Nº 017, de fecha 1 de febrero de 2016, emitido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Teresa. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano ALEJANDRO LANDAETA en fecha 30 de enero de 2016 y en el cual se indican que sus descendientes son YAQUELINE LANDAETA VILERA, MARELIS BRIGITTE LANDAETA VILERA y ALEJANDRO FELIX LANDAETA VILERA, supra identificados
• Insertas del folio 7 al 10, acompañadas junto al escrito libelar, copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA, MARELIS BRIGITTE LANDAETA VILERA y ALEJANDRO FELIX LANDAETA VILERA, respectivamente. Estas pruebas constituyen documentos públicos, producidos en copias simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Se extrae de estas pruebas que la demandante y el causante ALEJANDRO LANDAETA, son los padres de YAQUELINE LANDAETA VILERA, nacida el 22 de julio de 1966, MARELIS BRIGITTE LANDAETA VILERA, nacido el 22 de diciembre de 1967 y de ALEJANDRO FELIX LANDAETA VILERA, nacido el 2 de mayo de 1971
• Insertas al folio 11, original de Constancia de Concubinato suscrita ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro por los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA y ALEJANDRO LANDAETA, en fecha 26 de marzo de 2007. Al respecto, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA y ALEJANDRO LANDAETA, vivieron en concubinato y tenían residencia.-
• Durante el lapso probatorio, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR GILBERTO CORRALEZ, LIDIA VAZQUEZ DE CORRALES y MADEIRA JOSEFINA SANCHEZ RONDON, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.145.998, V-6.101.516 y V-11.408.575, respectivamente. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA y ALEJANDRO LANDAETA; asimismo, que por esas relaciones vecinales o de amistad, los visitaban y coincidían en el Sector Cerro Grande, Calle 19 de abril de El Valle, lugar el cual indicaron vivían los prenombrados ciudadanos; y que dicha relación duró más de treinta (30) años, especificando que fue hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir, indica que mantuvo con el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, desde el año 1966, hasta el día de su fallecimiento, 30 de enero de 2016, relación ésta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia citada por la parte actora, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)
En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA, parte actora en la presente causa, y el de cujus ALEJANDRO LANDAETA, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía en la dirección anteriormente señalada, conjuntamente con la ciudadana MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA.
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA y quien en vida fuera el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA; por más de 50 años, desde el año 1966 y culminó el día del fallecimiento de ALEJANDRO LANDAETA, acontecida en fecha 30 de enero de 2016, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que durante el tiempo que duró esa unión se trataron como marido y mujer, entre familiares, vecinos y amigos, socorriéndose mutuamente y brindándose amor, fidelidad y asistencia recíproca, formando un hogar junto a sus tres hijos, lo cual se desprende del material probatorio antes analizado, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA, contra los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA, MARELIS BRIGITTE LANDAETA VILERA y ALEJANDRO FELIX LANDAETA VILERA, y los herederos desconocidos del de cujus ALEJANDRO LANDAETA, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VILERA LOZADA y quien en vida fuera el ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, una relación concubinaria, durante un lapso de tiempo superior a cincuenta (50) años, desde el año 1966 y culminó el día 30 de enero de 2016, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido ALEJANDRO LANDAETA, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2016-000520
DEFINITIVA
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